REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PROTECCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO Nº JJ1-3319-11
JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ
SECRETARIO DONNER PITA
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abg. MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°28.674.
DEFENSORA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES: Abg. JANETHE VEZGA, Defensora Publica, con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, que iniciara oralmente, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de sus hijos, los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 29.06.2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Fijación de Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de sus hijos, los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 21.07.2011, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 10 y 11)
De la fase de mediación de la audiencia preliminar.-
En fecha 27.10.11, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para celebrarse la audiencia preliminar de la fase de mediación, compareciendo la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no existiendo posibilidad de lograr acuerdo entre ellos. Seguidamente, se declara concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando para el 18.11.2011, a las 09:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (F. 28)
De la contestación de la demanda.
El demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Abogada Asistente, MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 31).
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 15.12.11, siendo la 09:00 a.m., oportunidad fijada para la celebrarse la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, compareciendo la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública ROSAMY LA BRUZZO, así como la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ. (F. 82 al 83)
En fecha 23.07.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 23.07.2012, por auto de fecha 26.07.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día lunes 13.08.2012, a las 09:00 a.m. (F. 103 y 104)
De la audiencia de juicio
En fecha 13 de agosto de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como el demandado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Abg. MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.674. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la defensora pública de los adolescentes de autos, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, en sustitución de la defensora pública Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 105 al 111).
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1 Partida de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, actas Nros 1429 y 879, Folios 320 y 45, y su vto, de los años 1997 y 2000, respectivamente insertas a los libros de Registro Civil de nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, (F.07 y 08), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, la filiación respecto de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se establece.
Aportadas por la parte demandada
1.- Pruebas Documentales
1.1 Constancia de Jubilación, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacios, (F.34). se valora con el mérito probatorio pleno, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2 Constancia de póliza de vida en la cual se encuentran beneficiados sus hijos (F.34), se valora con el mérito probatorio pleno, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3 Estados de cuentas del banco Provincial, (36 al 42), se valora con el mérito probatorio pleno, conforme con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4 Copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, hijos del demandado (F. 44 al 46), se valora con el mérito probatorio pleno, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.5 Constancia de estudios de IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Marino, (F.47), se valora con el mérito probatorio pleno, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.6 Constancia de estudios del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Universidad de Carabobo, Facultad de Ingeniería, (F.48), se valora con el mérito probatorio pleno, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.7 Carta de residencia expedida del consejo comunal Corinsa “B” Sur, Cagua edo. Aragua, recibos de servicios de electricidad, agua, condominio, (F. 49 al 54) se valora con el mérito probatorio pleno, conforme con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.8 Informes médicos y medicinas correspondientes a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (F.55 al 71), no se valora, no aporta nada a la litis. Así se decide.-
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niños, niñas y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de sus hijos, los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, accionó en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por fijación de quantum de Obligación de Manutención, solicitando se estableciera en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual, con un incremento anual del 50%, que en el mes de agosto, de cada año el padre comprará los uniformes escolares y ella se comprometería a comprar los útiles escolares, la inscripción y mensualidades del colegio que el pago se hiciera en un 50% cada uno. De igual manera, en el mes de diciembre de cada año, que el padre comprara la ropa de estreno del día 24 y ella se comprometería con la compra del día 31, así como que cada uno compra el regalo del niño Jesús. Igualmente se establezca, que los gastos extras que se generen sean sufragados entre ambos padres en un 50% cada uno. En ese sentido, la filiación de los referidos Adolescentes, no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta a los folios 7 y 8, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación es procedente la obligación de manutención solicitada al progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y Así de decide.-
Ahora bien, los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niños, niñas y adolescentes a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niños, niñas y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366 “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos.
Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”
Artículo 371 “Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes”.
Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los Adolescentes y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem; es por lo que, se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención, razón por la cual, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el presento asunto, se observa que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ejerció su derecho a la defensa y promovió pruebas, de las cuales se desprenden partidas de nacimientos de otros hijos, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, las cuales fueron valoradas con mérito probatorio pleno, evidenciándose claramente que, el mismo, tiene otras cargas familiares, así como, que los citados ciudadanos tiene la edad de treinta (30), veintinueve (29) y veintiocho (28) años de edad, respectivamente. Así las cosas, esta juzgadora, debe proceder a fijar el quantum de manutención, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del progenitor que convivan con éste aún cuando los adolescentes, por causa justificada, no habiten conjuntamente con su padre. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta lo manifestado por la parte actora, así como las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, debidamente analizadas y valoradas, considera esta Juzgadora, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, posee la capacidad económica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de sus hijos en los términos previstos en el articulo 365 de la Ley, en una proporción acorde a la calidad de vida que lleva el precitado ciudadano, y considerando también que en los actuales momentos la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha motivado que el Ejecutivo Nacional desde entonces decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, tomando en consideración el articulo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se encuentra plasmado en nuestra legislación especial, que para fijar el quantum de Obligación de Manutención, se tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes, por tal motivo esta Juzgadora considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, a sus cargas familiares, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos y debe ser acorde también a la calidad de vida que lleva el progenitor, al mismo tiempo proporcional a las necesidades de manutención que el accionado debe aportar mensualmente en favor de sus hijos, los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención, por lo que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar, considerando que, debe fijarse el quantum de manutención de acuerdo a lo alegado y probado en autos; y ASÍ SE DECIDE.-
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente; en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.670,66), mensual y consecutiva, equivalente a UN SALARIO Y MEDIO MINIMO mensual vigente, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.780,44, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, suma ésta que deberá ser depositado por el obligado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en una cuenta que la madre suministre para tal fin, los primeros cinco (5) días de cada mes; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 10%, siempre y cuando el obligado perciba un incremento salarial; así mismo, el obligado aportará el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de recreación. En relación a los gastos de medicinas, tratamientos y consultas medicas, serán sufragados por la Póliza de Seguro del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación del IUT “Dr. Federico Rivero Palacios”, y en caso que el mencionado seguro no cubra la totalidad de los gastos, estos serán cubiertos por los progenitores en un 50%. Igualmente, se fija una BONIFICACIÓN ESPECIAL por el doble del monto de quantum ordinario fijado, para gastos escolares de los adolescentes durante el mes de AGOSTO de cada año, y otra para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año, debiendo por consiguiente depositar dichos montos, originándose un total de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.341,32), y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
PAA/DP/dmb.-