REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002831
ASUNTO : SP21-S-2011-002831

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
______________________________________________________________________

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Fiscala Dieciséis del Ministerio Público Abg. MAYTHEM PINEDA
ACUSADO: FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN, titular de la cédula de identidad N° 11.558.218, fecha de nacimiento 01-12-1969, de 43 años de edad, domiciliado en Marchiri, Barrio El Lago, rancho 18, San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA: GLADYZ GONZALEZ DE BARRAGAN
VICTIMA: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VICTIMAS: CASALLAS DÍAS MARTHA y EPÚLVEDA SUAREZ LEONOR
DELITOS: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 encabezamiento y aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN, titular de la cédula de identidad N° 11.558.218, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “nos vamos a juicio oral y reservado”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la representante de una de las víctimas fue impuesta de ese derecho y manifestó textualmente lo siguiente: “de manera reservada”.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE:
De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 13 de agosto del 2011, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluye el día 11 de septiembre de 2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Reservado, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN, titular de la cédula de identidad N° 11.558.218, los hechos de la siguiente manera: “…en fecha 26/07/11 se presenté en este despacho, la niña B.N.S, venezolana de 10 años de edad quien manifestó que su padrastro el ciudadano FELIX CARVALLO le decía a ella y a su amiga L. (se omite su nombre por razones de ley) que les daba plata si se dejaban tocar la totona, las niñas les hacían caso, este ciudadano les bajaba las pantaletas y les lambía la totona y les pasaba el dedo duro por la totona, se sacaba el pipi y les decía que se los tocara”

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Testimonio del ciudadano: Carlos Camargo Méndez, medico forense, adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira.
2. Testimonio de la ciudadana: Suárez de Sepúlveda Flor María
3. Testimonio del ciudadano: José Enrique Castro Bautista
4. Testimonio de la ciudadana: Sepúlveda Suárez Leonor
5. Testimonio de la ciudadana: Casallas Díaz Martha
6. Testimonio de las víctimas B.N.S. y L.M.S.N.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Reconocimiento médico forense Nº 9700-164-4318 de fecha 26 de julio de 2011, suscrito por el médico forense Dr. Carlos Camargo, realizado a la niña L.M.S.N
Reconocimiento médico forense Nº 9700-164-4317 de fecha 26 de julio de 2011, suscrito por el médico forense Dr. Carlos Camargo, realizado a la niña B.N.S
Partida de Nacimiento, correspondiente a la niña B.N.S.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

1. Testimonio de la ciudadana: Luz Marina Moros, el cual la defensa pública prescindió de su testimonio en fecha 11 de septiembre de 2012, en la cual la fiscala del Ministerio Público no tuvo objeción.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa pública a cargo de la Abogada: Gladys González de Barragán “una vez oído lo manifestado por la fiscal del ministerio público en relación a los hechos que se le imputan a mi defendido, y oído a mi defendido su voluntad de irse a juicio, y que ha mantenido su inocencia a lo largo del proceso penal, en consecuencia solicito se aperture el juicio para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente, como es debido se procedió a expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 y los artículo 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN, titular de la cédula de identidad N° 11.558.218, manifestó: “yo realmente lo que dice la niña es embuste, porque eso no es así, como me van a acusar de una cosa como esa, y como voy a admitir los hechos de algo que no he hecho, y a mis testigos no se que les paso con ellos, no se si los amenazaron, yo soy inocente, para mi es una venganza que tienen para mi, mi esposa me dijo que a la niña la llevaron al hospital y no estaba malograda, y si la madre de la niña no fuese responsable de la niña y si yo fuese un violador, la niña de la esposa mía fuera la que esta dañada, y realmente soy inocente, porque en dado caso la responsable es la mamá de la niña, estará manoseada pero no es por mi, se lo juro, hagan las cosas bien y esta cochinada me esta afectando a mi, yo nunca he tenido problemas en ese barrio ni con adultos ni con nadie” Es todo.

A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted como se llama su esposa? A lo que contestó: "Leonor Sepúlveda” ¿Diga usted quien es B. N. S? A lo que contestó: "la niña que me están acusando que las viole” ¿Diga usted que es para usted B. N. S? A lo que contestó: "hijastra, realmente la niña nunca vivió en la casa con nosotros” ¿Diga usted donde vivió usted? A lo que contestó: "en el barrio el lago con Leonor Sepúlveda y mi hijo Henderson de cuatro años” ¿Diga usted donde vivía B. N. S? A lo que contestó: "en la casa de su abuela, de hecho mientras yo trabajaba ella nunca iba para allá” ¿Diga usted donde vive la abuela? A lo que contestó: "en el barrio el lago retirado, eso es embuste que se la pasaban jugando a si y cuando iba estaba su mamá y ya” ¿Diga usted conoce a L.M.S.N? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted donde vive L.M.S.N? A lo que contestó: "al frente del rancho mío” ¿Diga usted L.M.S.N visitaba su casa? A lo que contestó: "cuando estaba la niña y estaba mi esposa” ¿Diga usted a que venganza se refiere en su declaración? A lo que contestó: "yo fui el que hice esa invasión, y a medida de eso he tenido mucho trabajo, la señora es vecina son muy mal vivientes, ellos me han buscado problemas, yo solo y no me he dejado, hemos tenido problemas por el agua, la luz, yo no soy santo pero hemos tenido muchos inconvenientes, la señora según le ponía películas pornográficas a L.M.S.N y el señor tengo entendido que estuvo en el penal por cuestiones de esa y digo yo, que el señor pudo pede que le halla hecho algún daño a la niña no lo estoy acusando, ni nada pero puede ser, yo nunca he tenido problemas con nadie” es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: ¿Diga usted cuanto tiempo tiene conviviendo con Leonor Sepúlveda? A lo que contestó:"no le se decir muy bien, como tres años” ¿Diga usted tiene hijas hembras de su sangre? A lo que contestó: "si, ya tengo un nieto y todo” ¿Diga usted cuantas hijas tiene? A lo que contestó: "cuatro” ¿Diga usted se quedó en alguna oportunidad con las victimas solas en su casa? A lo que contestó: "no, ellas iban a la casa cuando estaba mi esposa y más nada, de hecho ella tiene una hermana más grande y si hubiese sido así yo le hubiera faltado el respeto a la más grande, como le voy a faltar el respeto a una niña de esas” ¿Diga usted cuando se refiere en su declaración a que probablemente es una venganza porque dice eso? A lo que contestó: "por los problemas que hemos tenido por el agua, la luz, el cable, todo pero no me he dejado” ¿Diga usted porque Leonor Sepúlveda tiene a la niña en la casa de la abuela? A lo que contestó: "porque mi mujer trabaja en un hotel, y tiene a mi hijo también” ¿Diga usted como es la relación con la niña hija de Leonor Sepúlveda? A lo que contestó: "de maravilla últimamente ella va al penal y la hermana también, a mi me da miedo con lo que esta pasando”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted porque dice que el padrastro tiene problemas de violación? A lo que contestó: "todos lo saben” ¿Diga usted como le consta? A lo que contestó: "la señora, que no tengo el nombre, me dijo que estuvo preso un año” ¿Diga usted tiene contacto con B. N. S? A lo que contestó: "si, el domingo me fueron a visitar pero me da miedo tener comunicación por el problema que esta pasando, mi esposa va con ella con mi hijo y la otra hermana” ¿Diga usted como se llama la abuela de B. N. S? A lo que contestó: "flor pero no se el apellido” ¿Diga usted como es el apellido de su esposa? A lo que contestó: "Sepúlveda, la señora nunca me ha querido a mi porque dice que soy un malandro, el tiempo que tengo acá siempre he colaborado y estas personas que me acusan nunca han tenido nada solo beben y gracias a mi tienen cosas” ¿Diga usted quien tiene a la niña B. N. S ahorita? A lo que contestó: "con su abuela, porque mi esposa no vive en el rancho sino con la abuela, mi rancho esta abandonado” ¿Diga usted su esposa esta viviendo con la mamá” A lo que contestó: "si” ¿Diga usted tiene el número de teléfono de su esposa? A lo que contestó: "si, 0276-5119137” ¿Diga usted que hacia en el momento de los hechos? A lo que contestó: "trabajaba, alquilaba lavadoras, era chofer” ¿Diga usted tenía horario fijo? A lo que contestó: "no, trabajaba por mi cuenta, alquilaba lavadoras” ¿Diga usted y mientras no hacia eso que hacia? A lo que contestó: "en la casa durmiendo” ¿Diga usted que horario tenía su esposa? A lo que contestó: "trabajaba hasta las 4 de la tarde, yo me quedaba con el niño y se lo llevaba a la señora a la suegra” ¿Diga usted con que regularidad frecuentaba B. N. S y L.M.S.N la casa suya? A lo que contestó: "cuando la mamá llegaba todos los días y la otras veces cuando la mamá la llevaba” ¿Diga usted que cosas raras veía según su declaración? A lo que contestó: "yo la veía cuando se encerraban tres niñas solas en la casa” ¿Diga usted le comentó a su esposa? A lo que contestó: "no, porque le decía a mi esposa y ella la vio con varios muchachos grandes manoseándola” ¿Diga usted tenía contacto con L.M.S.N A lo que contestó: "si, ella me trataba de maravilla, hasta que le dieron una golpiza y le dijeron que no me tratara más, y después de que paso la cosa la mamá la maltrato y la niña más nunca” ¿Diga usted como sabe eso? A lo que contestó: "lo hizo delante de mí, inclusive un señor en el barrio le dijo si ese señor le hubiera hecho eso que dice que le hizo a ella no creo que lo tratara así”. Es todo

Posteriormente de conformidad con el artículo 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública.

De conformidad con los artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de conclusiones y Replica a las partes, por lo que el Ministerio Público expuso: “efectivamente al inicio del debate del presente juicio, esta representación fiscalía afirmó que pretendía demostrar la comisión del delito de actos lascivos, y con la incorporación de las pruebas durante el debate, se evidencio que los hechos fueron consumados en contra de las dos niñas victimas en la presente causa, el acusado dice que no la toco, pero dejo claro que no tenia trabajo fijo y que si permanecía en el hogar, y que las niñas llegaban a visitar a la madre, en el caso particular de la niña B.N.S y aquí indicó el acusado en su declaración que si conoce a la niña L.M.S.N y oímos el testimonio de la niña L.M.S.N, y dice que las ponía a bailar, con una amiga la niña L.M.S.N, y que la niña B.N.S no había acudido a rendir testimonio porque la mamá no se lo permitía, porque había vuelto con al acusado de autos, así mismo declaró que él la llamaba y le ofrecía dinero y las tocaba, que ella veía cuando él tocaba a la niña B.N.S y la niña B.N.S veía cuando la tocaba a ella, que ella sentía temor del señor porque la tenia amenazada, así mismo la madre de la niña L.M.S.N se entera porque la niña B.N.S habla de lo que esta pasando, ya que señala los hechos cuando él es arrestado por una violencia física hacia su madre la señora Leonor, y habla la niña B.N.S y llaman a la niña L.M.S.N y afirma lo dicho por la niña B.N.S y esto concatenado con lo dicho por la niña L.M.S.N concuerda con el momento que se enteran las madres de lo ocurrido a las niñas, señala la señora Martha lo que ocurría con el acusado de autos, luego el padrastro de la niña L.M.S.N se entera de lo que ocurría, que el acusado la tocaba en sus partes intimas y que fue por ese hecho de la violencia física hacia la señora Leonor, que se entera de los actos lascivos hacia las niñas, luego oímos el testimonio de la niña B.N.S que dice al principio de su testimonio que fue un invento, pero luego durante el interrogatorio cuando se le preguntó que si veía que el ciudadano Félix tocaba a la niña L.M.S.N, se puso nerviosa y reventó en llanto, y dijo que era verdad, que las tocaba a ambas, estos cuatro testimonios son contestes y señala que el acusado tocó libidinosamente a las niñas, señaló que la llevaban todos los domingos al Centro Penitenciario de Occidente (C.P.O.), seguidamente la ciudadana Leonor señaló que no son pareja, y que no lo visita, hecho que se cae por lo señalado por la abuela de la niña, y por la misma niña, por lo que ese testimonio no puede ser valorado, ya que se contradice con lo que dice la niña B.N.S y la abuela de la misma, que son contestes que ellas lo visitan todos los domingos y que volvieron, hecho que ratifica la niña B.N.S, así mismo la ciudadana Flor, abuela de la niña B.N.S, ratifica el problema de violencia física entre el acusado y la señora Leonor, y que el señor llamaba a la niña B.N.S y que no le gustaba que fuera para allá, ahora bien concatenado esto más la medicatura forense donde se comprueba que evidentemente existe una manipulación digital, el médico forense manifestó que no podía determinar quien lo hizo, pero si existió la manipulación digital, y concatenando todo lo evidenciado en el juicio hace presumir que fue el acusado, así mismo en el examen médico forense de la niña B.N.S no se evidencio alguna lesión, pero a preguntas de que si pudo haber sido tocada sin dejar lesiones, dijo que si es posible, lo que no descarta que el hecho que no tenga cambio en su introito, no haya sido tocada, así mismo la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente nos refiere a la protección de la niña niño y adolescente contra cualquier forma de abuso o explotación sexual, esto ratificado en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde menciona el derecho al libre y pleno desarrollo de la personalidad, de igual modo las niñas por ser niñas es presunta la violencia en contra de ella, porque no tienen la capacidad evolutiva para decidir su relación sexual, es por ello que basado en los derechos de los niños, en base al el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, basado en lo que es los actos lascivos según Grisanti, que dice que son los tocamientos libidinosos con la intención de despertar la lujuria sexual, y en base a lo que es los actos lascivos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo que dice la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente al tutelar la recta formación de los niños y que el abuso sexual es toda la acción que se realiza en abuso de niños, no importa si existe o no el consentimiento, ya que la violencia es presunta ya que los actos que quedaron comprobados con los testimonios de la personas aquí evacuados, por lo tanto solicito que la sentencia sea condenatoria que se aplique lo previsto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de actos lascivos agravados”. Es todo. En su derecho ha conclusiones la defensa pública expuso: “oído lo manifestado por la fiscal en sus conclusiones en contra de mi defendido en el debate oral y reservado en el transcurso de la diferentes pruebas, inclusive al momento de que mi defendido declarara, él manifiesta a la sala que es inocente, él siempre mantuvo esa posición durante todo el proceso, y manifiesta que esa acusación fue por motivos personales, que él no ha tenido ningún tipo de conflicto con ninguna persona en la comunidad, y manifestó que tiene hijas, que tiene un nieto, que tiene otros conflictos, pero que no se había visto envuelto en un hecho tan degradante, y dice que cuando tuvo el problema con la mamá de la victima la niña L.M.S.N, aseverando que es por venganza, al declarar la niña L.M.S.N, que las manoseaba, las hacia bailar, le echaba el humo de la marihuana en el rostro para que se sintieran mejor, que las manoseaba y que él se masturbaba, esta defensa se percata de que en el debate hay varias versiones, de que la niña B.N.S iba cuando la mamá no se encontraba, lo dice la abuela y a preguntas a la misma abuela, dice que no, que iba cuando estaba la mamá, he aquí una contradicción, la niña L.M.S.N declara que él desde que se iba la ciudadana Leonor las empezaba a llamar, me pregunto como es eso posible, porque la ciudadana Leonor se iba la seis de la mañana y las niñas estudiaban, si el las llamaban cuando se iba la señora Leonor entonces ellas no iban a clases? que nuca le dijo nada a su mamá que él le daba dinero par las chucherías, y considera la defensa que en que momento le daba plata si ellas estaban estudiando, la mamá de la niña L.M.S.N repite lo que la hija manifiesta, que la buscaban, que iba para allá y sucedía lo que dijeron las niñas de los tocamientos, que estaban amenazadas, ahora me pregunto cuando una persona por muy pequeña que sea se percata de esa actitud, y se siente amenazada demostraría una actitud nerviosa, de no querer ni mirarlo, y no es así, la señora Martha no aporto mayormente nada al debate, porque afirma lo que dice al niña, el padrastro de la niña el señor Castro dice que el estaba pintando donde el patrón y que las niñas le contaron, y después dice que no, que fue al señora Martha, lo llamo y le contó, y que él no tenia mayor cosa que decir, la señora Flor manifiesta que tiene la niña desde los dos años y que la madre trabajaba hasta tarde, y que cuando la madre salía del hotel donde trabajaba era que la dejaba ir, entonces hay otra versión, respecto a la señora Leonor no está claro para el tribunal si volvió o no con mi defendido, lo único que manifiesta es que ella cree que no le hizo nada a su hija, y que ella creía que era imposible, porque va tranquila al penal a visitarlo, no podemos determinar si la niña B.N.S iba tranquila u obligaba, la niña B.N.S dijo que en principio era mentira todo, pero luego dijo que era verdad y que lo primero que dijo era por temor, mi defendido conversó con esta defensa y le pregunté que si tenia familia en Táchira, no tiene a nadie, no tenemos certeza si van o no todos los domingos a visitarlo la señora Leonor y la niña B.N.S, hubo muchas contradicciones porque en un principio dicen las niñas que si, pero puede ser que por la enemistad manifiesta que tiene mi defendido con la señora Martha, si la mamá de la niña L.M.S.N tiene una bodega frente al rancho de mi defendido como no se percata la mamá de que la niña L.M.S.N entra a cada rato al rancho, y considera la defensa que hubo muchas consideraciones, que mi defendido manifestó no haber tocado a esas niñas, no hay elementos que de certeza que él quedaba solo con las niñas, y hay muchas versiones, en consecuencia pido con todo respeto una sentencia absolutoria ya que no hay fundamentos que demuestre que mi defendido tiene la responsabilidad penal en el hecho que se le imputa, hubo contradicción en los testigos y en las niñas y en base al artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito se de una sentencia absolutoria y pido copia de la presente acta”. Es todo

La representante del Ministerio Público manifiesta que no va hacer uso de su derecho de replica, en consecuencia no hay derecho a contrarréplica. Es todo.

Se dio el derecho de palabra a las representantes de las victimas, quienes manifestaron: representante legal de la victima L.M.S.N: “yo fui informada con por la hermana de la señora aquí presente de que cuando vine que ella no vino y nos vio salir a nosotros llamó al señor y le dijo que veníamos a declarar en contra de él y ella dijo que no se preocuparan que si le pasaba algo al señor aquí presente, iban por la cabeza mía, la de mi esposo y de mi hija, yo me fui a donde la doctora de la fiscalía y le comunique lo que pasó y allá anoto, y tengo custodia policial por eso porque la familia de él según iba a venir para, acá a raíz de eso me da temor de que nos hagan algo porque el señor esta en la penal, yo no tengo problemas con nadie”. Es todo. Representante legal de la victima B.N.S: “primero que nada él tiene diez meses metido allá y la familia no ha venido, no se porque lo dijo mi hermana, el señor no es el único enemigo de ella, ella tiene otro problemas afuera”. Es todo.

Se le dio la palabra al acusado FELIX LORENZO CARVALLO JEAN, titular de la cédula de identidad N° 11.558.218, quien manifestó: ”la señora tiene una venganza contra mi persona, mi familia esta en la carramplana, no ceo que vengan, yo no soy el único enemigo de ella en la comunidad y que se compruebe que ella tiene enemigos, yo si no tengo enemigos en el barrio, eso se puede comprobar, a ella le pegué y estoy pagando por eso, me disculpo, vayan y pregunten que cuando pasan las señoras y señoritas las trato bien, todo el mundo se la lleva bien conmigo, de hecho en el rancho de ella no están viviendo porque tienen problemas, yo no estoy diciendo embuste, y si los digo castígueme duro, y si investigan la que tenia que estar presa es ella yo no”. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

• En cuanto a la niña L.M.S.N., quedo acreditado que en varias oportunidades cuando la víctima iba para la casa del acusado a jugar con la amiguita quien también es víctima, este aprovechaba para tocarle sus partes íntimas, diciéndole que no podía decir nada, situación esta que hacía delante de la otra víctima B.N.S.
• Asimismo quedo comprobado que el acusado no trabajaba y que este prácticamente quedaba solo en su casa de habitación, oportunidades estas que aprovechaba para que las víctimas fueran y el poder tocarlas, situaciones que no fueron contadas por las víctimas a sus madres porque tenían miedo, lo cual como se ha dicho en reiteradas jurisprudencias, y analizados por los psicólogos, esta reacción es normal que suceda por cuanto las niñas, niños y adolescentes, suelen tener miedo ante estas situaciones amenazantes de abuso sexual que en la mayoría de los casos son causadas por una persona del grupo primario es decir allegada al núcleo familiar, debe entenderse que no todas las personas tienen la capacidad o la suficiente confianza con sus padres o familiares para contarles lo que les sucede, pues es de recordar que estamos bajo la presencia de un caso de abuso, tocamientos en niñas, que fácilmente por su edad pueden ser manipuladas o amenazadas para que no cuenten. Finalmente aún y cuando las niñas víctimas no hayan contado en el momento lo que les estaba sucediendo, esto no exime de responsabilidad al acusado, pues no se esta juzgando si las víctimas contaron o no en el tiempo oportuno; es por ello que:

Quedó demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la víctima B.N.S.

• Que la víctima vivía con su abuela materna.
• Que el acusado de autos la tocaba cuando ella iba a la casa de su madre donde el vivía por ser la pareja de su mamá.
• Que la víctima jugaba con la otra víctima L.M.S.N
• Que ella tiene miedo, a que maten a la mamá porque la familia del acusado la amenaza, situación esta que se demuestra cuando en un inicio la víctima manifestó que todo era mentira que ella lo había inventado, sin embargo al transcurrir de su declaración demostró que no quería decir que el acusado la tocaba por miedo.
• Que al momento de ella decir que el acusado la tocaba se lo dijo a su mamá y a la mamá de la otra víctima.
• Que el acusado la tocaba con las manos por las partes íntimas, y que esto había ocurrido en varias oportunidades, que no solo la tocaba a ella sino también a L.M.S.N

Quedó demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS GRAVADADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

Experto

CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre las generales de ley, no le une vínculo de parentesco con el acusado de autos. Impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de la ley, manifestó:

“hay dos informes realizados por mi, la primera paciente se le practico examen ginecológico y se observo genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, himen anular atrofiado, introito amplio sugestivo de manipulación digital, se concluye que es paciente susceptible de manipulación digital la segunda es paciente normal no se observó nada relevante”. Es todo.

A preguntas de la Fiscala del Ministerio respondió: ¿Diga usted en el caso de la paciente virgen, una niña que haya sufrido actos lascivos se evidencia en el informe una manipulación? A lo que contestó: “en el examen se examina y si esta el introito amplio se evidencia una manipulación” ¿Diga usted necesariamente se evidencia en el examen una manipulación? A lo que contestó: “pudo haber sido tocada pero no hubo cambio a nivel del introito”. Es todo. La Defensa Pública no preguntó. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de los informes? A lo que contestó: “si”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma que existen en la víctima L.M.S.N, genitales externo femeninos de aspecto y configuración normal, himen anular atrofiado, introito amplio sugestivo de manipulación digital, himen anular sugestivo de manipulación digital y ano rectal normal, asimismo manifiesta que en cuanto a la víctima B.N.S., esta presenta genitales externo femeninos de aspecto y configuración normal, himen anular sin lesión, ano rectal normal, paciente virgen, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. En este sentido, al otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por el experto, se corrobora que efectivamente hubo una manipulación en el himen en cuanto a la víctima L.M.S.N., lo cual es analizado por esta juzgadora y de lo cual el mismo experto fue claro y contundente en decir que dicha violencia podía ser producida por los dedos o cualquier objeto, finalmente a preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público en cuanto a la víctima B..N.S., manifestó que podía haber tocamientos sin que estos propusieran ningún tipo de lesión, lo cual al ser concatenado con el dicho de las víctimas, este es conteste con lo dicho por la víctima B.N.S, quien fue clara y contundente al decir que el acusado de autos la tocaba. Siendo así, el Tribunal le da valor probatorio al testimonio del experto a los fines de verificar la existencia de la lesión sufrida por la victima L.M.N.S. Así se decide.

Testifícales

L.M.S.N.( se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, no se le toma el respectivo juramento de ley, quien manifestó lo siguiente:

“yo no quiero que salga en libertad porque va a matar a mi mamá, él nos manoseaba y nos hacia cosas, nos ponía a bailar reguetón con falda sin calzones con la amiga mía B. N. S, ella no vino porque la mamá le dijo que no quería que acusara al chamo, porque ella quería que el chamo saliera en libertad, él nos echaba el humo de la mariguana en la cara, que para que nos sintiéramos mejor y nos dejáramos tocar, a cada rato nos llamaba que mi mamá salía pal centro, y B. N. S me convidaba a jugar y él nos ofrecía plata para dejarnos tocar de él, él se masturbaba delante de nosotras, una vez nos metió a las dos y se montaba encima de nosotras, esa vez fuimos a preguntar si estaba la mamá, y después en otra oportunidad como ella no quería que nos tocara ella le metió una cachetada y salio corriendo y a mi me agarro y me empezó a tocar y nos decía si dicen algo los mato a todos, a su mamá y a su papá, y a mi mujer, las mato y me voy a caracas, ustedes verán si le dicen algo, después yo salí y me fui con B. N. S a jugar a la cancha y él nos llamaba y no queríamos ir, él nos llamaba cuando la mujer se iba a trabajar, para entrar a la casa de él, él abrió un roto a la pared de mi abuela porque a veces le decía a mi amiga que me acompañara a bañar, ella se quedaba en la sala y yo me bañaba y él abrió el hueco y nos veía”. Es todo.

A preguntas de la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted donde vives tú? A lo que contestó: "en el barrio el lago, en la machiri” ¿Diga usted vive cerca del señor Félix Carvallo? A lo que contestó: "si, al frente” ¿Diga usted el señor Félix Carvallo te tocó? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted por donde? A lo que contestó: "en los senos y en la parte intima” ¿Diga usted con que te tocaba? A lo que contestó:"con la mano y él me alcanzo a meter el dedo un pedacito” ¿Diga usted te metió el dedo? A lo que contestó: "si“¿Diga usted donde ocurrió eso? A lo que contestó: "en la casa de él” ¿Diga usted a que hora ocurría eso? A lo que contestó: "en la tarde antes de que la mujer llegara” ¿Diga usted él para poderla tocar las amenazaba o le ofrecía dinero? A lo que contestó: "nos amenazaba” ¿Diga usted él las llamaba? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted como? A lo que contestó: "a veces estábamos jugando en mi casa y nos llamaba y como sabíamos que iba amatar a la familia de nosotros nosotras íbamos” ¿Diga usted viste cuando el señor Félix Carvallo tocó a B. N. S? A lo que contestó: "si, él la acostaba en la cama y le quitaba la ropa y la tocaba, los senos y la parte intima” ¿Diga usted le tienes miedo al señor Félix Carvallo? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted tu familia a tenido problemas con el señor Félix Carvallo? A lo que contestó: "si, porque él a veces nos partía el tubo de la tubería de agua, y nos cortaba la luz, y a veces él se quería adueñar de la salida por donde pasa la gente, él peleaba con mi mamá y le llegó a pegar a mi mamá” ¿Diga usted cuando contaste lo que estaba pasando? A lo que contestó: "cuando un día que él le pegó a la mamá de B. N. S se lo llevaron detenido, mi amiga contó y llamaron a mi mamá y a mi y yo conté y ahí pusimos la demanda, la casa de la vecina él la mando a robar ahí en esa casa B. N. S dijo todo y dijimos que era verdad” ¿Diga usted a parte del señor Félix Carvallo te ha tocado otra persona las apartes intimas? A lo que contestó: "no” ¿Diga usted él en alguna oportunidad te toco sola en la casa? A lo que contestó: "no, a mi me llamaba y estaba con B. N. S, yo miraba como la tocaba y ella miraba como me tocaba a mi” ¿Diga usted recibió dinero del señor Félix Carvallo? A lo que contestó: "si”. Es todo. A preguntas de la defensa pública respondió: ¿Diga usted cuando ocurrió los hechos estudiabas? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted en donde? A lo que contestó: "en el Simon Rodrigues” ¿Diga usted su horario de clase? A lo que contestó: "desde las 7 de la mañana a las 12 del medio día” ¿Diga usted cuando dice que él la llamaba para que parte quedaba la casa? A lo que contestó: "al frente de la mía” ¿Diga usted que personas estaban cuando llegaba del colegio? A lo que contestó: "mi mamá estaba ahí con mi papá” ¿Diga usted estaban pendientes cuando salías a jugar? A lo que contestó:"ella estaba pendiente pero él a veces me llamaba a mi para que le bajaba el cepillo del techo y eso, pero era par manosearme” ¿Diga usted esa casa donde abrió el hueco de quien es? A lo que contestó: "era de mi abuela” ¿Diga usted es cerca? ¿Diga usted esta la casa de él y por atrás del patio esta la casa de mi abuela” ¿Diga usted la casa de la abuela de B. N. S donde queda? A lo que contestó: "más debajo de la casa de mi abuela, al frente del multihogar en al esquina” ¿Diga usted todos los días salía a jugar con la niña B. N. S? A lo que contestó: "no, a veces cuando me dejaba salir o me ponía mamá a estudiar” ¿Diga usted tiene más hermanos? A lo que contestó: "si, en Colombia” ¿Diga usted con quien compartía aparte de la niña B. N. S sus ratos libres? A lo que contestó: "con mi otra amiga Yusmary” ¿Diga usted más grande o más pequeña? A lo que contestó: "más grande” ¿Diga usted jugaban cerca de la casa tuya? A lo que contestó: "si, pero él no la toco porque ella no iba a la casa de él ni nada” ¿Diga usted alguien le dijo que tenía que decir eso? A lo que contestó: "no, eso fue lo que nos hizo, nadie me ha dicho que diga nada” ¿Diga usted sus papás que hacían? A lo que contestó: "mi mamá tiene una bodega de chuchería mi papá trabaja de vigilante”. Es todo A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted manifestó que sabe que a B. N. S no la van a traer por qué sabe eso? A lo que contestó: "porque la mamá de B. N. S se reconcilio con el señor, no la quiere traer para que lo saque en libertad, porque la hermana de ella se lo dijo a mi mamá, porque la señora va y la visita a santa ana la mamá de la niña no la va a traer” ¿Diga usted como se llama la hermana que dijo eso? A lo que contestó: "Dulce María, vive con la abuela al frente del multihogar” ¿Diga usted como se llama la abuela de B. N. S? A lo que contestó: "Flor vive al frente del multihogar” ¿Diga usted señalo que le echaba el humo de la marihuana como sabe que era eso? A lo que contestó: "porque él nos decía, nos lo mostraba y decía que era para que nos sintiéramos mejor y nos dejáramos tocar” ¿Diga usted a que se refiere que él se masturbaba? A lo que contestó: "él se masturbaba y decía que le tocáramos el pipi, pero no lo hacíamos porque no nos gusta eso, salíamos corriendo, pero nos llamaba de nuevo porque nos amenazaba, pero no le tocaba eso” ¿Diga usted por qué sabe eso de masturbarse? A lo que contestó: "porque él nos dijo eso se agarraba el pipi” ¿Diga usted cuantas veces pasó eso, que las tocaba” A lo que contestó: "muchas, todos los días nos llamaba” ¿Diga usted durante cuanto tiempo pasó eso? A lo que contestó: "no me acuerdo, meses creo yo, cuando a él lo detuvieron porque le pegó a la mujer, antes de eso nos tocaba, y cuando la niña se enteró que él iba a salir le dijo a la mamá, y un día que estaban donde la señora que él mando a robar le comenzó a decir que nos tocaba, nos manoseaba, y se masturbaba, y mi mamá me mandó a llamar a mi, y le dije que era verdad” ¿Diga usted antes de tu mamá saber eso su mamá la dejaba ir a casa del señor Félix Carvallo? A lo que contestó: "si, porque ella pensaba que era para bajar el cepillo del techo” ¿Diga usted su mamá le llegó a pegar por esto? A lo que contestó: "no, me dijo que a la próxima que me pasara esto le contara”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo actos que iban en contra de su libertad de decidir sobre su sexualidad, ya que le había tocado sus partes íntimas y les echaba el humo de la marihuana para que se sintieran mejor, amenazándola que si decía algo la iba a matar, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, siendo además conteste con todas y cada una de las preguntas realizadas por las partes, explicándoles de manera coherente como le habían sucedido los hechos. Así se decide.-

MARTHA CASALLAS DIAZ, en calidad de testigo es todo, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, impuesto sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo el respectivo juramento de la ley, manifestó:

“no tengo nada que decir solo me atengo a lo que dice mi hija”. Es todo.

A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted como se enteró de lo que le ocurrió a su hija? A lo que contestó: "por medio de la hijastra del señor Félix Carvallo, B. N. S, cuando la mamá de B. N. S lo demando por una pela que le dio, la niña se enteró que él salía al día siguiente y no quería hablar y la interrogamos con la mamá y una vecina y dijo que no quería que saliera porque la tocaba y mandé a llamar a mi hija porque B. N. S dijo que eran las dos y mi niña contó todo lo que él había hecho, y fuimos a PTJ y nos dijeron que como ya tenía una causa viniéramos y al otro día fuimos a Fiscalía a denunciar lo de las niñas” ¿Diga usted que le contó L.M.S.N? que las tocó, que les echaba el humo de la marihuana, que le quitaba la ropa las ponía a bailar, las versiones es la misma, primero fue la versión de B. N. S y luego contó mi hija lo mismo, y por eso fui a colocar la denuncia, como iba a quedar mi hija así, el médico dijo que B. N. S tenía tentativa y la mía le falto poquito para romperla, el médico hizo el examen en frente de nosotros” ¿Diga usted cuando señaló L.M.S.N que eso pasaba? A lo que contestó: "que venia pasando de hace mucho tiempo, él me pedía el favor de que ella le bajara del techo un cepillo y yo iba y tocaba porque tenía mucho tiempo y me decía ya va, y yo veía que él le daba mucho dulces o plata y le preguntaba y ella me decía que a él le gustaba brindarle y le dije que no le recibiera nada y le decía él le hizo algo, y no contaba, el día que se destaparon dijeron que él las amenazaba y que nos mataba y se volaba, y le dije para eso esta la ley esa fue la versión de ambas, dijeron lo mismo” ¿Diga usted en que trabaja? A lo que contestó: "yo en la casa tengo una bodeguita, en la casa” ¿Diga usted L.M.S.N ha sido victima de tocamiento por alguien distinto al señor Félix Carvallo? A lo que contestó: "que yo sepa nunca, a mi no me gusta que le reciba plata a nadie, y menos a los hombres” ¿Diga usted que problemas ha tenido con el acusado? A lo que contestó: "hace tiempo nos partió la tubería del agua, trajimos el agua de donde la suegra, él nos dio permiso, pero cuando se ponía bravo nos partía la tubería, y nos poníamos a pelear, nos partió la tubería como tres veces, nos trozo el cable de la luz, me le pego a mi hijo, él ya esta muerto pero le pegó” ¿Diga usted donde vive B. N. S? A lo que contestó: "en la abuela de ella, más abajo de mi casa” ¿Diga usted donde vive? A lo que contestó: "al frente de la casa del señor Félix Carvallo” ¿Diga usted que sabe en relación da la citación de B. N. S para hoy? A lo que contestó: "la verdad es que como ellos se reconciliaron no quiere que la niña venga a juicio es lo que tengo entendido” ¿Diga usted quienes se reconciliaron? A lo que contestó: "él con la esposa Leonor Sepúlveda” ¿Diga usted tiene contacto con Leonor Sepúlveda? A lo que contestó: "si, ella se habla conmigo y todo” ¿Diga usted ella le dijo que no iba a venir? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted la abuela de la niña habla con usted? A lo que contestó: "si, pero no hemos comentando nada del juicio” ¿Diga usted en que trabaja su esposo? A lo que contestó: "él es vigilante de servisec” ¿Diga usted él ha estado detenido? A lo que contestó: "tengo entendido que si, yo tengo cinco años con él y no le he preguntado de eso, en los cinco años que tengo con él no ha estado detenido, pero ahí esta él pregúntele”. Es todo. La Defensa Pública: “no preguntó”. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted los problemas con el acusado son de antes o después de los hechos sucedidos con la L.M.S.N? A lo que contestó: "antes, mucho antes” ¿Diga usted cual fue su actitud cuando la niña le contó? A lo que contestó: "me puse a llorar y hable con ella y le dije que por qué no había contado y hablamos con las niñas, y le dijimos que ellas eran victimas y que tenía que venir al tribunal y dijeron que ellas venían” ¿Diga usted llegó a pegarle a la niña? A lo que contestó: "no, nunca” ¿Diga usted le dijo la señora Leonor Sepúlveda por qué no quería venir al juicio? A lo que contestó: "no me explico el porque, sino como yo tengo entendido que ella va y lo visita la hermana de ella me envío unos mensajes de que quería quitar la denuncia, pero como el señor ha dicho que cuando salga de esto se va a desquitar por eso yo vine” ¿Diga usted como se llama la persona por la que se enteró que no iban a venir? A lo que contestó: "se llama dulce Sepúlveda es menor de edad tiene como 14 años” ¿Diga usted donde vive dulce? A lo que contestó: "con la mamá de ella es tía de B. N. S” ¿Diga usted sabe el apellido y nombre de la abuela de B. N. S? A lo que contestó: "no”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con los demás medios de pruebas evacuados en juicio que lo que dice la testigo es cierto, mereciendo confiabilidad para esta juzgadora su testimonio, ya que la misma narra que su hija le contó que el acusado la tocaba y que no había dicho nada porque este la tenía amenazada. Asimismo acoto la testigo que ella se entera de los hechos porque la víctima B.N.S, había contado cuando se entero que el acusado iba a salir de la cárcel, porque le había pegado a su mamá, ella decidió contar lo que venía sucediendo, y no solo dijo que la había tocado a ella sino también a la víctima L.M.S.N., en virtud de ello la testigo le preguntó a la víctima L.M.S.N, quien le dijo que efectivamente el acusado la tocaba y le echaba el humo de la marihuana, por lo que procedió a colocar la respectiva denuncia y hacer todos los tramites de ley correspondientes, asimismo acoto la testigo que ella le daba permiso a la víctima para ir a la casa del acusado, pero no se imaginaba lo que estaba sucediendo, lo cual es contestaste con lo manifestado por la víctima quien señalo que el acusado la tocaba y le echaba el humo de la marihuana, por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, ya que como se indico supra corrobora de manera conteste lo dicho por la victima. Así se decide.-

JOSÉ ENRIQUE CASTRO BAUTISTA, manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre las generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de la ley manifestó:

“yo con el señor no tengo nada en contra, simplemente la vez que me le metieron candela al rancho por boca de él mismo se lo contó a la esposa de él y a otra señora eso fue como de dos a tres de la mañana si yo no estoy libre ese día se prende el rancho, todo el tiempo se la pasa diciendo que cuando salga nos mata a nosotros todo el tiempo una amenaza, que él no se queda con eso, yo lo que quiero es llegara un acuerdo con él a mi no me gusta eso de amenaza lo que me pase a mi a mi familia el responsable es él”. Es todo.

A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted cuando se enteró de los hechos? A lo que contestó: "cuando la niña, yo estaba pintando, y la niña fue la que nos dijo que él había abusado de ella, ella se puso a llorar con la otra niña y llamaron a mi esposa y le dijeron lo que paso yo fui y le dije que colocáramos la denuncia porque él se quiere agarrar un camino que no es de nadie, eso eran los problemas que tenemos con él, el camino y que él era el dueño de todo eso, y la gente le decía que como se va adueñar de eso, eso es una camino real, yo deje un par de botas en el techo aparecieron en la casa de él, me las regreso la esposa de él” ¿Diga usted donde vive? A lo que contestó: "en la invasión maisanta en el barrio el lago en la entrada de la cancha” ¿Diga usted vive en frente del señor Félix Carvallo? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted en que trabaja? A lo que contestó: "vigilante privado” ¿Diga usted ha estado detenido? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted por qué motivo? A lo que contestó: "año y medio por unas menores, pero salí en libertad plena, no se comprobó nada” ¿Diga usted que delito era? A lo que contestó: "yo era mesonero en el lago, yo salí y vi a la señora tirada en la carretera y por ayudarla dijeron que yo la había violado, y esto y aquello, yo tenía como 17 años” ¿Diga usted conoce a B. N. S? A lo que contestó: "si desde el nacimiento” ¿Diga usted donde la niña vive? A lo que contestó: "con la abuela” ¿Diga usted L.M.S.N entraba a la casa del señor Félix Carvallo? A lo que contestó: "si” ¿Diga usted que horario de trabajo tiene? A lo que contestó: "de 7 a 7 una semana de día y una de noche y los fines de semana 24 horas” ¿Diga usted que le contó L.M.S.N a usted? A lo que contestó: "nos contó que el señor fumaba marihuana les echaba en la boca y las manoseaba y le dijimos que porque no nos dijo, yo tuve problemas con él porque él le pegó a mi esposa y me la reventó yo le di con una piedra y lo revente, y lo correteamos y se dejó, también le pegó al hijastro y todo el tiempo era una tiradera de piedra a la casa de nosotros” ¿Diga usted porque los amenaza? A lo que contestó: "no se”. Es todo. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: ¿Diga usted cuanto tiempo tiene con Martha y L.M.S.N? A lo que contestó: "cinco años” ¿Diga usted donde estaba cuando se enteró de los hechos? A lo que contestó: "yo estaba trabajando en la casa de los patrones míos” ¿Diga usted a que hora fue eso? A lo que contestó: "tarde, estaba pintando la quinta de los patrones” ¿Diga usted a que se dedica su señora? A lo que contestó: "oficios del hogar” ¿Diga usted no trabaja? A lo que contestó: "ella tiene una bodega de chucherías” ¿Diga usted que vende? A lo que contestó: "chucherías y malta” ¿Diga usted cuanto tiempo tiene ese negocio? A lo que contestó: "como un año y pico”. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿Diga usted quien le cuenta lo que sucedió, como se entera de los hechos? A lo que contestó: "me llamó mi esposa, que la niña le había contado” ¿Diga usted donde se enteró por las dos niñas? A lo que contestó: "en la casa, cuando llegué me enteré y le dije que vamos a denunciar, las niñas asustada a que si ellas nos decían él nos mataba, y hay dos paredes donde vive mi mamá y hay ladrillos él se la pasaba mirando a mi esposa y a mis cuñadas y las que se bañaban ahí” ¿Diga usted como sabe eso? A lo que contestó: "ahí ta la prueba donde tumbo los bloques” ¿Diga usted como sabe que fue él? A lo que contestó: "la esposa le dijo que porque hacia eso” ¿Diga usted ya tenían la bodega cuando ocurrieron los hecho? A lo que contestó: “si”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con los demás medios de pruebas evacuados en juicio que lo que dice el testigo es cierto, mereciendo confiabilidad para esta juzgadora su testimonio, ya que la misma narra que la víctima L.M.S.N., había manifestado que el acusado abuso de ella y le echaba la marihuana, lo cual al ser concatenado y enlazado entre sí es contestaste con lo manifestado por la víctima L.M.S.N y la ciudadana Casallas Díaz Martha, por lo que criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

FLOR MARIA SUAREZ DE SELPUVEDA, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre las generales de ley, le une vínculo de parentesco con el acusado de autos, es la suegra. Impuesta del artículo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin el previo juramento de ley manifestó:
“no voy a declarar solo las preguntas” es todo.

A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted donde vive señora Flor? A lo que contesto “En el barrio el lago” ¿Diga usted con quien vive señora flor allá en el barrio? A lo que contesto “con mis hijos” ¿Diga usted quien es B.N (se omite su nombre por razones de ley) señora Flor? A lo que contesto: “es la nieta” ¿Diga usted con quien vive B. (se omite su nombre por razones de ley)? A lo que contesto “conmigo” ¿Diga usted desde cuando vivé B. (se omite su nombre por razones de ley) con usted? A lo que contesto “vive conmigo dese los 2 años” ¿Diga usted quien es la mamá de Brenda? A lo que contesto “Leonor” ¿Diga usted donde vivé la señora Leonor” A lo que contesto “ella vivé conmigo ahorita” ¿Diga usted y para el año pasado donde vivía la señora Leonor? A lo que contesto “vivía en la casa del él” ¿Diga usted por que se separaron ellos el señor Félix y la señora Leonor? A lo que contesto” por que él la golpeaba y a mi me toco denunciarlo a la fiscalía” ¿Diga usted B. (se omite su nombre por razones de ley) le llego a manifestar a usted que el señor Félix la tocaba? A lo que contesto “no ella me decía a mi pero a ratos, me decía nona yo voy para donde mi mamá y que se iba a quedar allá, como le decía yo que se quedara si era la mamá” ¿Diga usted si le dijo que la toca o no la tocaba? A lo que contesto “si que la manoseaba” ¿Diga usted B. (se omite su nombre por razones de ley) le comento donde pasaba eso? A lo que contesto” ella me dijo en la casa en el rancho donde vivían” ¿Diga usted a demás de contarle Brenda le llego a manifestarle donde la tocaba y a la otra niña? A lo que contesto “si a L. (se omite su nombre por razones de ley)” ¿Diga usted le llego a reclamar al señor Félix por lo que B. (se omite su nombre por razones de ley) le contó? A lo que contesto “No cuando ella nos contó el señor ya estaba preso “¿Diga usted él ya estaba preso? A lo que contesto “si él ya estaba preso” ¿Diga usted señora Flor por que estaba preso el señor Félix? A lo que contesto yo lo había denunciado a la fiscalía” ¿Diga usted señora Flor que dijo la señora Leonor? A lo que contesto “no dijo nada” ¿Diga usted actualmente el señor Félix es la pareja de la señora Leonor? A lo que contesto “una señora me dijo que ella pensaba volver con él” ¿Diga usted quien le dijo que no le entendí? A lo que contesto “una señora fue la que me dijo que supuestamente iban a regresar” ¿Diga usted sabe si la señora Leonor visita al señor Félix allá abajo en la penal? A lo que contesto “Si. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: ¿Diga usted tiene conocimiento si la niña B. (se omite su nombre por razones de ley) visita al señor Félix en la penal ¿ A lo que contesto “si la mamá se la lleva con la otra niña que ya tiene 15 años” ¿ Diga usted señora Flor en el momento de que su hija lleva a la niña a la penal ella la obliga o ella va tranquila? A lo que contesto “ella sale todo los domingos con las tres” ¿Diga usted no se ha dado cuenta si la obliga o va voluntariamente? A lo que contesto “si la obliga” ¿Diga usted como es la conducta de la niña cuando regresa a la casa cuando llega de la penal? A lo que contesto “tranquila” ¿Diga usted como la ve usted tranquila, triste, preocupada? A lo que contesto “tranquila” ¿Diga usted señora Flor a tenido algún tipo de conflicto de índole personal con el señor Félix? A lo que contesto “Si cuando golpeaba a mi hija me metía” ¿Diga su hija cuando sucedieron los hechos trabajaba? A lo que contesto “si ella es la que trabaja” ¿Diga usted su nieta que horario de clase tenia? A lo que contesto “cuando ella esta estudiando de 8:00 de la mañana a las 4:00 de la tarde” ¿Diga usted y que horario tenia su hija para esa fecha cuando sucedieron los hechos? A lo que contesto “ella salía a las 6:00 de la mañana y llegaba a las 5:30 de la tarde” ¿Diga usted siembre iba su hija para la casa? A lo que contesto “Si siempre iba y si no B. (se omite su nombre por razones de ley) me decía que iba para casa de su mamá” ¿Diga usted a que hora le decía Brenda que iba para casa de su mamá? A lo que contesto “cuando llegaba la mamá” ¿Diga usted es decir después que salía de la escuela? A lo que contesto “si” ¿Diga usted entonce a que hora se iba para la casa de la mamá? A lo que contesto “cuando ella llega de trabajar ella se iba para allá”. Es todo. A preguntas de Tribunal respondió: ¿Diga usted señora Flor salía la niña de su casa aun cuando la mamá no estuviera en la casa de ella? A lo que contesto “si, iba y se metía donde Martha que es la mamá de la otra niña por que las casas están pegadas” ¿Diga usted llego a decirle la niña en alguna oportunidad que ella iba a la casa de su mamá aun cuando la mamá no estuviese? A lo que contesto “Si” ¿Diga usted llego a decirla la niña en que parte la tocaba? A lo que contesto “me decía que veían películas porno” ¿Diga usted le llego a decir donde la tocaba” A lo que contesto “No me dijo nada, solo se tocaba el cuerpo. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con los demás medios de pruebas evacuados en juicio, manifestando la testigo que es la abuela de la víctima B.N.S, y que esta le había manifestado que el acusado la manoseaba. Así se decide.-

LEONOR SEPULVEDA SUAREZ, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre las generales de ley, manifestó que no le une vínculo alguno con el acusado de autos, impuesta del artículo 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley manifestó:

“yo viví con él cinco años, mi niña siempre la e dejado con mi mamá desde los dos años esta con mi mamá, ella no ha vivido con nosotros y él en ningún momento le ha hecho nada a ella para nada nunca le falto el respeto la niña mía siempre esta conmigo y con el niño de él vivimos siempre normal creo que él le mando la LOPNA a la señora Martha porque ella maltrata muy feo a esa niña la tiene a las cuatro de la mañana vendiendo cerveza y siempre la maltrata, siempre la agarra a coñazos siempre esta sola yo por lo que veo es una venganza contra él por la denuncia que él coloco en la LOPNA por el maltrato que le tiene a la niña y vieron los exámenes que si maltrata a la niña y son las cinco de la mañana y ella vendiendo cerveza y se emborracha con los clientes ella no se deja decir nada solo quiero que se vaya del racho y me deje tranquila mas nada”. Es todo.

A preguntas de la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted señora Leonor por que metieron preso al señor Félix? A lo que contesto “por maltrato físico hacia mi” ¿Diga usted cuando a él lo metieron preso su hija B. (se omite su nombre por razones de ley) dijo que él la había tocado? A lo que contesto “si, después ella me contó que la había tocado” ¿Diga usted recuerda en que momento se lo dijo B. (se omite su nombre por razones de ley)? A lo que contesto “cuando yo llegue escuche el zaperoco y salieron ellas y me dijeron él las había tocado y las había manoseado más nada” ¿Diga usted por donde dijo L. (se omite su nombre por razones de ley) que la tocaba? A lo que contesto “a L. (se omite su nombre por razones de ley) no la escuche solamente escuche B. (se omite su nombre por razones de ley)” ¿Diga usted que horario de trabajo tenia? A lo que contesto “de 6:00 de la mañana a 4:00 de la tarde a veces, horario de salida no tenemos” ¿Diga usted seis de que señora? A lo que contesto “de la mañana” ¿Diga usted donde trabaja? “en la escuela de Machiri” ¿Diga usted y que horario de escuela tenia Brenda? A lo que contesto “de 8 a 4 de la tarde” ¿Diga usted en alguna oportunidad llego a ver a B. (se omite su nombre por razones de ley) en su casa? A lo que contesto “No en ningún momento” ¿Diga usted visita usted al señor Félix en la penal? A lo que contesto si yo fui el día del padre y la niña fue y no vi alguna actitud rara con él, estaba normal” ¿Cuándo fue con ella? Ese día y yo fui después a verlo”. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública respondió: ¿Diga usted señora Leonor la casa de la señora martha queda cerca de su casa? A lo que contesto “Al frente” ¿Diga usted tiene conocimiento si su niña B. (se omite su nombre por razones de ley) se reunía con la otra niña después de salir de la escuela? A lo que contesto “si la niña mía y la otra niña” ¿Diga usted sabe si la niña pasaba sola en la casa? A lo que contesto “la niña vive en casa de mi mamá y cuando ella me ve llegar ella se va para la casa” ¿Diga usted en la escuela bolivariana donde trabaja queda a cuanta distancia o tiempo de su casa? A lo que contesto “como 20 minutos” ¿Diga usted trabaja de lunes a viernes? A lo que contesto “Si” ¿Diga usted su hija estudia de lunes a viernes? A lo que contesto “Si” ¿Diga usted actualmente que le dice la niña de este problema? A lo que contesto “ella me dijo yo lo invente por que él le pegaba mucho a usted y la maltrata y a mi me daba mucha rabia”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted que hacia el acusado cuando usted trabajaba? A lo que contesto él trabaja los viernes en una panadería y entre semana cuida al niño más pequeño” ¿Diga usted y el señor Félix no trabaja entre semana? A lo que contesto “no tiene trabajo fijo trabaja en lo que le salga” ¿Diga usted quienes estaban presentes cuando su hija le manifestó que el acusado la toco? A lo que contesto “estaba Martha y estaba la señora Lucila y la niña L. (se omite su nombre por razones de ley) no estaba, estaba mi mamá” ¿Diga usted quien mando a llamar a L. (se omite su nombre por razones de ley)? A lo que contesto “la mamá”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien es la madre de la víctima B.N.S. en el que manifestó de manera clara que su hija le contó que el acusado la había tocado. Sin embargo también acoto la testigo que su hija le dijo que esto era un invento porque él acusado la maltrataba y a la víctima le daba rabia, situación que es cotejada y concatenada con el dicho de la víctima donde se extrae que si bien es cierto la víctima B.N.S había manifestado que todo era un invento era porque tenía miedo del acusado como ella bien lo manifestó a la hora de rendir su testimonio, siento igualmente concatenado al decir que el acusado maltrataba a su mamá, lo cual aplicando la lógica y las máximas de experiencia, esto le da veracidad al dicho de la víctima B.N.S., cuando la propia madre contestó a las preguntas de la representante fiscal “por maltrato físico hacia mi”. Así se decide.

B.N.S. SE OMITE POR MANDATO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, no manifestó que no le une vínculo alguno con el acusado de autos y manifestó:

“yo invente todo por que Félix le pegaba a mi mamá y por eso me invente todo eso” es todo.

A preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted B. (se omite su nombre por razones de ley) con quien vivías tú el año pasado? A lo que contesto “con mi nona” ¿Diga usted cuando vivías con tu abuelita iba y visitaba a tu mamá ella vivía aparte? A lo que contesto “Si” ¿Diga usted tu ibas a visitar a tu mamá a casa de ella? A lo que contesto “Si” ¿Diga usted con quien vivía tu mamá? A lo que contesto “con el señor Félix” ¿Diga usted tu cada vez que iba a casa de tu mamá ella estaba presente? A lo que contesto “no, a veces ella no estaba” ¿Diga usted en que trabajaba Félix? “él no trabaja” ¿Diga usted siempre entraba L. (se omite por razones de ley) contigo a la casa de tu mamá? A lo que contesto “Si” ¿Diga tu juegas con L. (se omite por razones de ley)? “Si” ¿Diga usted L. (se omite por razones de ley) te a dicho que el señor Félix te toca? A lo que contesto “tengo miedo que maten a mi mamá, la familia de él siempre nos amenaza” ¿Diga usted le a dicho L. (se omite por razones de ley que el que señor la toca? “si” ¿Diga usted tu le tienes miedo al señor Félix? A lo que contesto “Si” ¿Diga usted el señor Félix te a amenazado a ti o a tu familia? A lo que contesto “si a mis tíos” ¿Diga usted por que metieron a Félix? A lo que contesto “por maltrato físico a mi mamá” ¿Diga usted cuando a él lo metieron preso tu dijiste que te tocaba? A lo que contesto “Si” ¿Diga usted a quien le dijiste que él te tocaba? A lo que contesto “A mi mamá y a la mamá de la otra niña” ¿Diga usted por que dijiste eso B. (se omite su nombre por razones de ley)? A lo que contesto “por que el nos tocaba a nosotras” ¿Diga usted tu inventaste que el te tocaba? A lo que contesto “yo no lo invente” ¿Diga usted donde te tocaba? A lo que contesto “con las manos, por las partes intimas? ¿Diga usted donde pasaba eso? A lo que contesto “en la casa de Félix” ¿Diga usted tu viste cuando él tocaba a L. (se omite por razones de ley? A lo que contesto “si” ¿Diga usted él te llego a pedir que no le comentara eso a nadie? A lo que contesto “Si él nos tenia amenazadas” ¿Diga usted tu has ido a la penal a visitarlo? A lo que contesto” Si” ¿Diga usted cuantas veces? A lo que contesto “mi mamá nos lleva todos los domingos” ¿Diga usted cuantas veces él te toco? A lo que contesto “por varias ocasiones cuando iba a su casa” ¿Diga cuanta veces? Cuando iba para su casa siempre” ¿Diga usted y a su amiga L. (se omite por razones de ley? A lo que contesto “También”. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: ¿Diga usted Brenda tú estudias? A lo que contesto “Si” ¿Diga usted que estudia? A lo que contesto “5 grado” ¿Diga usted que horario tiene? A lo que contesto “a las 8 de la mañana” ¿Diga usted hasta que hora? A lo que contesto “Hasta las 4 de la tarde” ¿Diga usted sabe el horario de trabajo de tu mamá? A lo que contesto “de 6 a 4 de la tarde a veces no tiene salida” ¿Diga usted tu ibas para donde vivía tu mamá? A lo que contesto “si yo iba a las doce del mediodía cuando salía de la escuela, a veces mi mamá se quedaba a lavar los platos en la escuela, y él me mandaba a llamar y le pegaba a mi mamá a cada rato” ¿Diga usted tu tienes conocimiento si la señora martha ha tenido problema con el señor Félix? A lo que contesto “si, y con L. (se omite su nombre por razones de ley) cada rato peleaban por el paso de la calle. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted B. (se omite su nombre por razones de ley) por que dijiste al principio que todo era una mentira? A lo que contesto “por que el domingo cuando yo fui para la cárcel él me dijo que si yo decía algo que la familia de él se me venia toda encima” ¿Diga usted tienes miedo? A lo que contesto “Si tengo miedo”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que este la había tocado en sus partes intimas, y que esto había ocurrido en la casa de él, asimismo fue conteste al manifestar que el acusado no solo la tocaba a ella sino también a su amiguita L. (se omite su nombre por razones de ley), lo cual es comparado y concatenado con el dicho de la víctima L.M.S.N quien de manera clara y contundente manifestó que el acusado la manoseaba, lo cual también le hacia a su amiga la víctima B.N.S, y por las ciudadanas Casallas Díaz Martha y Suárez Sepúlveda Leonor, a quienes las víctimas les contaron lo que estaba sucediendo.

Igualmente acoto la víctima que ella había dicho que todo era un invento porque el acusado la tenía amenazada, que ella le tenía mucho miedo y a preguntas realizadas por el Tribunal contestó “por que el domingo cuando yo fui para la cárcel él me dijo que si yo decía algo que la familia de él se me venia toda encima”, en este punto es bueno resaltar lo siguiente:

Primero: De la declaración de la víctima se extrae que tenía mucho miedo, es de resaltar que como bien lo dicen los psicólogos y psiquiatras este tipo de reacciones como el miedo, son características de niños, niñas y adolescentes, que han sido abusados sexualmente o que han sido tocados, pues en la mayoría de los casos son amenazados por el agresor como en efecto ocurrió en el caso de marras en donde la niña víctima tenía mucho miedo de contar lo sucedido, en virtud que tenia miedo que maten a la mamá porque la familia del acusado siempre la amenaza, es por ello que al ser analizado el caso en mención se puede determinar que por eso es que las víctimas prefieren callar y no decir lo que les esta sucediendo ante el miedo que sienten producto de que son amenazadas, que en muchos casos suelen después retraerse no solo por el miedo sino por sentirse culpables de la situación acontecida, que les causa angustia, tristeza, llanto, situaciones estas observadas por quien aquí decide al momento de ver la parte comportamental y gestual de la víctima al momento de rendir su testimonio. Es de hacer ver que en el caso de marras una de las niñas logro contar lo que estaba sucediendo y es lo que hace que todo se sepa, al punto de contar que no solo le sucedía a ella sino también a la víctima L.M.S.N., por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaro dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y privada, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que él o la declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios referenciales, y en el presente caso siendo los testimonios de las victimas una prueba relevante para el proceso las cuales fueron verificadas con las demás pruebas evacuadas.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- DOCUMENTAL. Reconocimiento médico forense Nº 9700-164-4317 de fecha 26 de julio de 2011, suscrito por el médico forense Dr. Carlos Camargo, realizado a la niña B.N.S

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado al examen ginecológico de B.N.S., esta presenta genitales externo femeninos de aspecto y configuración normal, himen anular sin lesión, ano rectal normal, paciente virgen. Todo lo cual es analizado en conjunto con la declaración del experto ya valorado. Así se decide.-

2.- DOCUMENTAL. Reconocimiento médico forense Nº 9700-164-4318 de fecha 26 de julio de 2011, suscrito por el médico forense Dr. Carlos Camargo, realizado a la niña L.M.S.N

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado al examen ginecológico: genitales externo femeninos de aspecto y configuración normal, himen anular atrofiado, introito amplio sugestivo de manipulación digital, himen anular sugestivo de manipulación digital y ano rectal normal. Todo lo cual es analizado en conjunto con la declaración del experto ya valorado. Así se decide.-

3.- DOCUMENTAL. Partida de Nacimiento emanada del registro civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente a la niña B.N.S, en la cual se hace constar que la niña agraviada nació en fecha 31 de diciembre de 2000.

En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta juzgadora que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por las victimas, en cuanto a la manera que las mismas dicen haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por el experto que fue escuchado en juicio, quien fue conforme en su testimonio con el informe suscritos por él, reconocido en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencia y conocimiento técnico científico.

La declaración del acusado FELIZ FLORENCIO CARVALLO JEAN, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, quedo desvirtuado su alegato por cuanto el mismo manifiesta en el caso de que sus testigos “no sabe que paso no se si los tienen amenazados”, este es un alegato que no esta bajo estudio pues nada tiene que ver lo manifestado por el acusado con el hecho debatido, si vinieron o no los testigos porque estos estaba amenazados, esto no quedo debidamente probado, aún y cuando del acerbo probatorio debidamente promovido solo existe una testigo promovida por la defensa pública del acusado, por lo que esta juzgadora no entiende a que testigos se refiere el acusado.

Asimismo alega el acusado “no se si es una venganza que tienen para mi”, analizando quien aquí decide este alegato queda debidamente desvirtuado por cuanto de los testigos escuchados no se notaron móviles espurios que hicieran pensar que existía odio, venganza o resentimientos en contra del acusado, pues muy por el contrario los testigos se limitaron a contestar las preguntas realizadas de manera clara y sin ningún tipo de animosidad.

Finalmente alega el acusado que la niña estará manoseada pero no por él, alegato este que queda desvirtuado con el dicho de las víctimas del presente caso quienes narraron como le habían sucedido las cosas, quedando debidamente probada que ambas visitaban la casa del acusado y que este a través de su actuar cometió conductas inapropiadas en perjuicio de ambas, como amenazándolas, echándole el humo de la marihuana en la cara, y dándoles dinero con el fin de tocarlas, siendo las propias víctimas contestes al decir que la persona que realizaba todo este tipo de conductas era el acusado, motivos por los cuales quedo individualizado el acusado, como el responsable del delito que se le atribuye. Y ASI SE DECIDE.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, queda efectivamente demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
Actos Lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en él depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo, siendo el caso de marras una persona cercana al núcleo familiar de ambas víctimas.

En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, etc, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños, niñas y adolescentes. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia. En el caso sub examine se pudo observar que el sujeto activo tenía cercanía con ambas víctimas ya que como bien quedo probado por las víctimas y por los testigos traídos a juicio, tanto la niña L.M.S.N como B.N.S frecuentaban la casa del acusado, quien valiéndose este de su cercanía se aprovecho de ello para amenazarlas y realizar tocamientos en sus partes intimas.

En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas, niños y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, como sucedido en el caso de marras en cuanto a la víctima L.M.S.N, que no dijo nada a su madre porque el acusado la tenía amenazada, e igualmente la víctima B.N.S que sentía miedo ha decir lo que le estaba sucediendo, porque la familia del acusado la tenía amenazada, asimismo que cuando lo visito en la cárcel él acusado le dijo que sí decía algo se le venía toda la familia encima, por estas circunstancias casi siempre las víctimas normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.

En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por la fiscala del Ministerio Publico, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 45, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos y de las victimas, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de las normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia, siendo que el acusado se aprovecho de la confianza en él depositada, para ejecutar tales actos para su propia satisfacción sexual, que se constituyeron en actos lascivos agravados en perjuicio de L.M.S.N y B.N.S, delito este que lesionaron el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual y emocional de las victimas; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su confianza sobre las victimas, las constriñó a acceder a contactos sexuales no deseados, afectando sus derechos a no decidir libremente su sexualidad, ocasionándoles una afectación emocional, traducidas en llanto y miedo.

Es importante resaltar que el daño causado a la víctima B.N.S no solo quedo afectado desde el punto de vista sexual sino también emocional, pues como bien lo dijo la víctima, lo cual fue concatenado con los testimonios de su madre Sepúlveda Suárez Leonor, su abuela Suárez de Sepúlveda Flor María, la niña sabía que el acusado golpeaba a su madre, lo que efectivamente aplicando la lógica y las máximas de experiencia causa un daño irreparable desde el punto de vista emocional, psíquico y sentimental, pues no solo observaba que este tenía malos tratos hacía su madre sino que también realizaba actos en contra de su voluntad, causándole miedo por las amenazas que este le decía, al punto que en un primer momento quiso decir que todo era un invento de ella para salvaguardar la responsabilidad del acusado, sin embargo fue observado por esta juzgadora el llanto en que incurrió esta víctima al momento de ser preguntada por las partes, y ahogada en llanto dijo que si era verdad que el acusado la tocaba a ella y a la víctima L.M.N.S. pero que tenía mucho miedo, situación esta que no contaba, ya que el acusado la tenía amenazada, lo que conlleva a que su estado emocional este afectado, pues se trata de una niña que no sabe como reaccionar ante este tipo de situaciones, y por ello se retracto al momento de rendir su declaración, sin embargo las testigos referenciales fueron contestes al decir lo que la víctima les había dicho que venía sucediendo con el acusado; a raíz de ello la madre de la víctima L.M.S.N, una vez escuchado que esto también le estaba ocurriendo a su hija, es que decide poner la denuncia. Haciendo un análisis a lo anteriormente descripto es importante resaltar que la niña B.N.S, contó lo que le sucedía debido a la situación supra mencionada, porque de no haber sido así, ella por miedo no hubiese dicho nada, como en efecto lo hizo, pues como bien lo explano ella durante su declaración su actitud era decir que todo había sido un invento porque le daba rabia que el acusado maltratara a su mamá, lo cual también fue comparado y concatenado con el dicho de la madre Sepúlveda Suárez Leonor, quien manifestó que el acusado estaba preso por maltrato hacia ella, lo que deja claro que lo que decía la víctima era cierto.

Por otro lado es de acotar que estamos en presencia de unas niñas de diez (10) años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, que su coeficiente intelectual o grado de madurez no esta acto para este tipo de situaciones, que como bien es sabido dejan secuelas que deben ser tratadas para evitar cualquier situación perjudicial a futuro, demostrándose no solo la afectación sexual sino también la afectación emocional de ambas víctimas, que brindan un elemento objetivo para valorar la intención del acusado, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa con las víctimas, es decir, con el animo de cometer el delito en referencia.

En el presente caso con la declaración de las victimas, puede observarse que quedó demostrado que las testigos victimas se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que las testigos victimas afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los demás testimonios referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de las denunciantes contra el acusado generado por los hechos de los cuales fueron victimas sus hijas, sino muy por el contrario la madre de la víctima L.M.S.N expreso que no se imaginaba lo que sucedía ya que el acusado le decía que le prestara a la hija para que le bajara el cepillo del techo, entre otras cosas, por lo que mal pudieran en algún momento pensar en que esto estuviera pasando. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al relatar las víctimas lo sucedido al momento de rendir sus declaraciones, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por los testigos referenciales, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, los relatos fueron consistentes, lo cual otorga validez y fiabilidad a los testimonios.

En otro orden de ideas al concatenar la versión de la víctima L.M.S.N, B.N.S con la versión dada por las ciudadanas Suárez de Sepúlveda Flor María, Suárez Sepúlveda Leonor, Casallas Díaz Martha y José Enrique Castro, estas se relacionan entre sí pues todas fueron contestes al manifestar como se habían enterado de lo que estaba sucediendo, siendo sus testimonios congruentes al decir que la víctima les había dicho que esto venia ocurriendo en la casa del acusado cuando ambas iban para allá; es de hacer notar en este punto que al momento de rendir su declaración la madre de la víctima B.N.S la ciudadana Suárez Sepúlveda Leonor, manifestó que esto era falso porque el acusado siempre estaba con la niña y nunca había pasado nada, pero debe tenerse en cuenta que de la declaración de la víctima en mención, así como de la ciudadana Suárez de Sepúlveda Flor María y la de la propia ciudadana Suárez Sepúlveda Leonor, esta aún visita al acusado en la cárcel y de una u otra forma tiene contacto con el mismo, pues al momento de rendir su declaración la misma siempre estuvo inclinada para favorecerlo, sin embargo a pesar de que quiso defenderlo, para salvaguárdale su responsabilidad, si fue clara y contundente al decir que su hija B.N.S le había dicho que el acusado la tocaba.

Una vez analizados y concatenados los puntos en mención pudo notar el Tribunal que efectivamente lo que decía la niña es cierto, pues con las declaraciones de algunos de los testigos se pudo evidenciar que las cosas que ella decía eran verdad, si bien es cierto no hubo ningún testigo que manifestara que hubiese visto que el acusado tocara a las niñas víctimas, no es menos cierto y como bien es sabido, este tipo de delitos no se comenten en presencia de nadie, son muy pocos, por no decir escasos, los casos en que existen testigos presenciales, que no es el caso de marras, encontrándonos en presencia de los llamados delitos intramuros que se cometen solo entre la víctima o víctimas y el victimario, dejando claro que se noto en ambas víctimas la serenidad y sinceridad que su inocencia de niñas les da para relatar y contar lo que les había sucedido.

Una vez analizado el delito por el cual el Ministerio público acuso a FELIZ FLORENCIO CARVALLO JEAN, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en contra de las niñas víctimas, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de unos actos que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y reservado.


En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: FELIZ FLORENCIO CARVALLO JEAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.558.218, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultaron efectivamente lesionados, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un suceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta, abusa de otros. Al mismo tiempo, también aparece una necesidad de evitar, de defenderse de la sexualidad consigo mismo y de las relaciones sexuales en general. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja dependiendo de casa caso, si es una niña, niño o adolescente como el caso sub examine puede afectar a futuro. Por lo que en el presente caso las victimas B.N.S y L.M.S.N., efectivamente resultaron afectadas producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se les vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, llegando a la conclusión que las niñas B.N.S y L.M.S.N., manifestaron haber sido tocadas en sus partes íntimas, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Asimismo tomando en cuenta el daño causado a las niñas L.M.S.N y B.N.S, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como es el de Actos Lascivos, por lo tanto debe aplicarse el artículo 88 del Código Penal, aplicando la pena y haciendo la rebaja correspondiente con el aumento de la mitad por la otra víctima, es decir 4 años que tiene como pena el delito de Actos Lascivos mas dos (02 ) años que es la mitad de pena por el mismo delito cometido en perjuicio de la otra víctima, dando en definitiva una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política, manteniéndose las medidas de protección en resguardo de las víctimas que fueron impuestas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medias, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.558.218, nacido en fecha 01-12-1969, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Marchiri, Barrio el Lago, Rancho 18, San Cristóbal estado Táchira, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las niñas B.N.S y L.M.S.N., IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano FELIX FLORENCIO CARVALLO JEAN, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se mantiene como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado y las correspondientes boletas de notificación en virtud de que la presente sentencia salio fuera del lapso legal establecido.



JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA


SECRETARIA

Abg. LUZ MARINA RAMIREZ

SP21-S-2011-002831
12:45 PM