REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2012

EXPEDIENTE No. 7432
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTECION (AUMENTO)
DEMANDANTE: THEIBYS SOLANGE RAMIREZ CORZO
DEMANDADO: DAVID ENRIQUE RIVAS CONTRERAS
EN BENEFICIO: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE


En escrito de fecha 25 de Julio de 2012, la ciudadana: THEIBYS SOLANGE RAMIREZ CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.264.177, domiciliada en el 23 de Enero Parte Baja, Calle 3 con Carrera 2 # 3-17, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de madre y representante legal del niño: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, demandó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por parte del padre del mismo, ciudadano: DAVID ENRIQUE RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.503.229, en la cantidad de: UN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000, oo). Anexó: copia de la cédula de identidad, copia de la sentencia que estableció la obligación de manutención, así como copia de la partida de nacimiento. (f. 1 al 8)
En fecha 27 de JULIO de 2011 se admitió la demanda por parte del Juzgado 2° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de su comparecencia a este Tribunal para darse por enterado del inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con la ley, acordando para la practica de la misma, comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés bello, así como también se acordó librar la correspondiente boleta de notificación al fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira. (f. 10 al 14).
En fecha 09 Agosto del 2011, se notifico al representante del Ministerio Publico de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. vuelto del folio 15)
En fecha 10 de Agosto de 2011, la ciudadana: THEYBIS SOLANGE RAMIREZ mediante diligencia consigno copia certificada del cálculo de los gastos médicos, los cuales les corresponden el 50% a la parte demandada. (f.16 y 17).
En fecha 07 de NOVIEMBRE de 2011, constó en autos la comisión librada para la práctica de la boleta de notificación del ciudadano DAVID ENRIQUE RIVAS CONTRERAS, debidamente cumplida. (f. 18 al 25).
En 08 de Noviembre del 2011, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia hace constar en autos, que la notificación comisionada al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, el día 02 de Noviembre del 2011 fue librada por el alguacil adscrito al Juzgado.(f.26)
En fecha 11 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante la cual se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el miércoles 23 de noviembre del 2011, a las 11:30 de la mañana, (f.27).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, para el día 02 de diciembre de 2011, por cuanto la oportunidad fijada con anterioridad no se ajustaba a los lapsos establecidos en el artículo 467 de la Ley Orgánica de protección de Niños y Adolescentes. (F 28).
En fecha 23 de noviembre del 2011, la ciudadana THEIBYS SOLANGE RAMIREZ CORZO, diligencio peticionando el pago del 50% de los gastos médicos atrasados, se le calcule la deuda pendiente y se solicite el monto del sueldo actual del demandado. (F 29 al 32).
En fecha 28 de noviembre de 2011, la Juez 2° de Mediación y Sustanciación, le instó a la demandante de autos a consignar copia de los cálculos a que hace referencia para ser valorados en la oportunidad legal. (f.33).
En fecha 30 de noviembre del 2011, la demandante de autos, consigna los cálculos requeridos de los folios 36 y 51 del exp. N° 48.004, llevado por la Juez Unipersonal de la extinta sala N° 05 del Tribunal de Protección. (f.34 al 36)
En fecha 02 de Diciembre de 2011, se dictó auto mediante la cual se fijo para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia solo de la parte demandante ciudadana THEIBYS SOLANGE RAMIREZ CORZO, por lo que se procedió a declarar concluida la fase de mediación, emplazando a la parte demandante a consignar el escrito de pruebas y la parte demandada escrito de contestación y de pruebas. Así mismo se oficia a la defensa pública a fin de que se le designe defensor público a la parte demandante. (f. 37 y 38).
En fecha 09 de diciembre del 2011, mediante diligencia la demandante de autos, consignó consulta de la pensión que recibe del I.V.S.S el ciudadano DAVID ENRIQUE RIVAS CONTRERAS (F.39 AL 42).
En fecha 16 de Diciembre de 2011, se recibió oficio proveniente de la Defensa Pública donde se le designa, con el fin de que asista a la ciudadana: THEIBYS SOLANGE RAMIREZ CORZO; a la Defensora Publica N° 3 ABG. BELKIS LABRADOR (f. 43).
En fecha 29 de febrero de 2012, es designado como juez Temporal al Abg. LEANDRO CONTRERAS RIVAS, abocándose a la causa (f.44)
En fecha 06 de Marzo de 2012, se dicto auto fijando el día 13 de Marzo del 2011, para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (f. 50).
En fecha 14 de Marzo de 2012 se dicto auto fijando el día 29 de Marzo del 2011, para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a las 11:00 AM de ese día, motivado a las actividades relacionadas en los Tribunales móviles, por parte de la ciudadana Juez, por lo que se difiere la audiencia. (f. 51).
En fecha 29 de marzo de 2012, siendo el día y hora fijada para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la ciudadana: THEIBYS SOLANGE RAMIREZ CORZO, asistida de la ABG. NATHALY BERMUDEZ, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que la ciudadana Juez procedió a incorporar las pruebas ofrecidas por la demandante las documentales; Se ordenó oficiar a la Policía del estado Táchira, así mismo la practicar de una inspección judicial a la línea de Taxis la Sagrada Familia por que se presume ingresos extraordinarios ya que el obligado es el Presidente de esta línea (f. 52 al 56).
En fecha 23 de abril de 2012, siendo el día para la practica de la inspección judicial, el ciudadano Juez ordeno prolongar la inspección para el día 27 de abril del 2012, a las dos de la tarde y en auto de fecha 27 de abril del 2012, se ordenó diferir la inspección para el día 30 de abril del 2012, a las 10:00 am, así mismo por auto de fecha 30 de abril del 2012, se difiere la celebración de la audiencia para el día 01 de junio del 2012, a las 2:30 pm. (f. 57 al 59).
En fecha 07 de mayo de 2012, se recibió oficio N° 152, procedente de la Dirección de Recursos Humanos del Estado Táchira, mediante la cual informa los ingresos mensuales que percibe el obligado (F- 60 y 61 ).
En fecha 03 de mayo de 2012, se recibió oficio N° 3081 de fecha 25 de abril del 2012, procedente de la jueza N° 4° de mediación y sustanciación (F- 63).
En fecha 08 de junio de 2012, se dicto auto mediante la cual, se ordenó diferir la inspección para el día 19 de junio del 2012, a las 2:30 pm y en fecha fijada para la realización de la inspección, el tribunal se constituyo en la Línea de Taxi la Sagrada Familia levando a cabo la inspección dejando constancia de la presencia de las partes. (F- 64 al 70 ).
En fecha 02 de julio de 2012, se dicto auto mediante la cual, se ordenó oficiar nuevamente a la Policía del Estado Táchira (F- 71 y 72).
En fecha 04 de julio de 2012, se dicto auto mediante la cual, se declaro terminada la fase de sustanciación y ordenó remitir el expediente al juez de juicio (F- 73 y 74).
En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada a la causa y fijó la audiencia para el día 14 de agosto de 2012, a las (10:00) de la mañana y oír al niño PEDRO A. RIVAS R. (F-75).
En fecha 14 de agosto de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público, con la presencia de la parte demandante asistida de defensor público, y el fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado, una vez celebrado y concluido el debate se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (f 76 al 81).
Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa esta juzgadora a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento, signada con el N° 11, inserta al folio 06 expediente correspondiente al niño: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la que por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la filiación biológica entre el niño con los ciudadanos: DAVID ENRIQUE RIVAS CONTRERAS y THEIBYS SOLANGE RAMIREZ CORZO.

2.- Copia certificada de la decisión de fecha 05-06-2007, inserta a los folios 04 al 05 del expediente, dictada por el extinto Juzgado Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente civil signado con el número: 48.004 de Obligación de Manutención, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la que se demuestra que fue fijada una obligación alimentaria en la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES en beneficio e interés superior alimentario del niño: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
3. inspección Judicial practicada en fecha 19 de junio del 2012, por la Juez 2° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con el cual se demuestra que el demandado: DAVID ENRIQUE RIVAS, posee capacidad económica para asumir la obligación de manutención en beneficio de su hijo SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
4.- Oficio número 152-2012 de fecha 10 de abril de 2012, procedente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la capacidad económica del demandado, ciudadano: DAVID ENRIQUE RIVAS.

Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:

Articulo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
No conforme con lo anterior, el Constituyente de 1999, estableció en el Artículo 78 constitucional, el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente, a ser protegidos por una legislación y por órganos jurisdiccionales especializados, los cuales deben asegurarles el respeto, la garantía y el desarrollo de sus derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico interno, priorizando su protección integral por sobre cualquier otro derecho.
El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente”.
La norma transcrita establece que la Obligación de Manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 369. Elementos para la determinación.: reza: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

En el caso de marras, la necesidad e interés del niño: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, pueden haberse visto gradualmente afectados, lo que no amerita ser probado en este juicio, en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce como consecuencia un progresivo encarecimiento de los bienes y servicios que el niño antes mencionado, ameritan para la satisfacción de sus necesidades, en aras de lograr su normal y sano desarrollo integral, siendo deber de quien a qui juzga, garantizar la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos en esta causa, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien de las acta procesales se evidencia que en fecha cinco (05) de junio del 2007, el extinto Juzgado Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia declarando con lugar la solicitud de obligación de manutención en la CANTIDAD TRECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00), en beneficio del niño: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en el mes de Diciembre una cuota adicional 300 gastos navideños y la cancelación del 50% de los gastos médicos que amerite el niño.
Así mismo visto la capacidad económica del obligado, según el oficio 152, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, inserto al folio N° 60 y 61, donde se demuestra la capacidad del obligado en autos, así como la planilla del seguro social donde se verifica que el mismo obtiene un ingreso del MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.236,00) y como jubilado la cantidad MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.1.582,00), como pensionado del seguro social, aunado al hecho de considerar que el mismo hasta el mes de mayo del presente año tenia un taxi como ingreso adicional, el cual se encontrada adscrito a la línea de taxi la sagrada familia y que fue retirado en el transcurso del año, presentando indicios para esta Juzgadora de un nuevo ingreso por parte del obligado presunción de capacidad.
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Jueza N°1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: THEIBYS SOLANGE RAMIREZ CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.177, en contra del ciudadano: DAVID ENRIQUE RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.229. En consecuencia, se fija LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de: NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.900,oo), mensuales a partir de la presente fecha. Igualmente se fija dos cuotas adicionales a la pensión, en el mes de Septiembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), para gastos escolares y en el mes de Diciembre, la cantidad de BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) para gastos navideños, el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas, siempre que la madre presente facturas de los gastos; tal como se evidencia en la presente causa el padre posee una deuda de gastos médicos que rielan al folio 35 y 36 de fecha 17 de mayo del 2011 y 28 de octubre del 2011, en la cual se condena al obligado a pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y UNO BOLIVARE, (BS. 1.432,61) como cuotas atrasadas extraordinarias del año 2011 y 2012. por lo cual esta Juzgadora ordena al obligado a cancelar en el termino de diez días la cantidad de: MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y UNO BOLIVARE, (Bs. 1.432,61) so pena de ejecutarse forzosamente la correspondiente obligación. Se ordena oficiar a Recursos Humanos de Policía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que se realice los descuentos por la nomina del obligado, la presente suma deberán ser descontada por el empleador dentro de los primeros cinco días de cada mes, so pena de Desacato. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Especial, se ordena incluir en todos los beneficio que le corresponda al niño: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por derecho de filiación, para lo cual se ordena oficiar a Recursos Humanos de Policía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Una vez que de definitivamente firme la sentencia líbrese oficio a la institución antes mencionada, a fin de que se realice los descuentos de la nomina del obligado. Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2.012).


ABG. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
JUEZ 1° DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO

ABG. GEORGE A. LASTRA POZO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las (11:30 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Secretaria

Exp. Nro. 7432
Nerza.-






















EXPEDIENTE: 7432



MOTIVO: AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN



DEMANDANTE: THEIBYS SOLANGE RAMIREZ CORZO



DEMANDANDO: DAVID ENRIQUE RIVAS CONTRERAS




FECHA: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012.



Sentencia Nro. ______.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”



EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 7432. San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2012.


Abg. GEORGE LASTRA POZO
Secretario