REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

San Cristóbal, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º

En escrito de fecha 30 de septiembre del 2010, el ciudadano LUIS DAVID OVALLEZ TORRADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-88.244.519, domiciliada en Ureña, calle 9, Barrio Bonilla, casa N° 2-57, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistido por la Defensora Publica ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.69.777, demandó a: VICTOR JULIO CONTRERAS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.325.802; MAIDA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.83.129.253 y a la niña: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en interés de la niña: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 29 de agosto del 2010 según se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento N° 13333, de fecha 23 de agosto del año 2005, emanado del Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inserto al folio N° 05, alegando entre otras consideraciones lo siguiente: “…sostuve una relación de pareja por un año y medio, (aun cuando ella estaba para ese momento legalmente unida en Matrimonio con el ciudadano VICTOR JULIO CONTRERAS CONDE)…soy el padre Biológico, y vista la circunstancias así como para que a futuro no se genere un malestar en la parte emocional, de la niña, es por lo que acudo a los Organismo Judiciales. Indica como medios probatorios: 1.- Documentales como: Copia de la cédula de identidad del solicitante, copia de la partida de nacimiento de la niña. (Folios 1 al 05).
En fecha 06 de Octubre del 2010, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, ordena subsanar el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en la Ley. (F-06).
En fecha 13 de Octubre del 2010, la defensora pública de Protección dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 06 de octubre del 2012 (F-07).
En fecha 25 de noviembre del 2010, la defensora publica de protección, solicita se le nombre como correo especial (F-08).
En fecha 30 de noviembre del 2010, la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenó notificar a las partes demandadas de la causa (F-09 al 13).
En fecha 13 de Enero del 2011, se recibió oficio N° 5710-1092, procedente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, mediante la cual remite las resultas de la comisión debidamente cumplida, y por constancia de fecha 17 de enero del 2011, la secretaria da validez a lo actuado por el alguacil del Tribunal. (F-12 al 24).
En fecha 20 de Enero del 2011, el ciudadano: LUIS DAVID OVALLES TORRADO, consigna escrito de pruebas constante de un folio útil. (F-25).
En fecha 26 de Enero del 2011, los ciudadanos: VICTOR JULIO CONTRERAS CONDE y MAIDA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, consigna escrito de contestación de la demanda constante de dos folios útiles mas anexos. (F-26 al 33).
En fecha 07 de Febrero del 2011, siendo el día para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dio inicio con la presencia de la parte demandante, asistida de defensora público, la ciudadana Juez ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de que practique la prueba heredobiologica, se declaro concluida la audiencia de sustanciación (F-34 al 37).
En fecha 09 de mayo del 2011, se dicto auto mediante la cual se acordó oficiar nuevamente Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de que fije día y hora para la toma de prueba de ADN y en fecha 08 de junio del 2012, se recibió oficio sin número procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando el día para toma de la prueba de ADN. (F-38 al 40).
En fecha 13 de junio del 2011, el ciudadano: LUIS DAVID OVALLES TORRADO, se dio por notificado de la causa. (F-41)
En fecha 15 de junio del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó librar boleta de notificación a los demandados y en fecha 18 de julio del 2011, el departamento de alguacilazgo, consigna boletas de notificaciones, debidamente cumplida (F-42 al 48)
En fecha 03 de octubre del 2011, el ciudadano LUIS DAVID OVALLES TORRADOS, consignó constancia de deposito bancario realizado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. (F-49 y 50)
En fecha 03 de Octubre del 2011, se recibió oficio sin numero procedente, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, remitiendo las resultas de la prueba de ADN. (F-51 y 52)
En fecha 10 de Octubre del 2011, se dictó mediante la cual se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Protección y por auto separado de esta misma fecha se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F- 53 al 55)
En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada a la causa y vista que no consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público se ordenó remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 208 del Código Civil (F- 56 al 58).
En fecha 14 de noviembre del 2011, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación, repone la causa al estado que el demandante subsane la demanda. (F-59 y 60)
En fecha 22 de noviembre del 2011, se recibió oficio sin número procedente, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante la cual fija el día 23 de marzo del 2012, a las nueve de la mañana para la toma de la muestra de ADN. (F-61)
En fecha 13 de junio del 2011, el ciudadano: LUIS DAVID OVALLES TORRADO, consigna escrito en dos folios útiles de subsanación de la demanda. (F-62 y 63)
En fecha 17 de Febrero del 2012, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación, se libró boleta de notificación a los demandados y en fecha 28 de Octubre del 2011. (F-64 al 69)
En fecha 09 de marzo del 2012, el departamento de alguacilazgo, consignó boleta de notificación debidamente cumplida, en fecha 12 de marzo del 2012, la secretario dio validez a lo actuado por el departamento de alguacilazgo (F-71 al 73)
En fecha 28 de marzo del 2012, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación, fijo el día 24 de abril del 2012, a las nueve y treinta de la mañana, para la celebración de la fase de sustanciación (F-74)
En fecha 12 de abril del 2012, se recibió oficio número 5710-288, procedente del Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, mediante la cual remite las resultas de la comisión debidamente cumplida y en fecha 18 de abril del 2012, la secretaria dio validez a lo actuado por el departamento de alguacilazgo (F-75 al 85)
En fecha 27 de abril del 2012, el ciudadano: LUIS DAVID OVALLES TORRADO, consigna escrito en un folio útil de pruebas. (F-87)
En fecha 10 de mayo del 2012, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación, fijo el día 21 de mayo del 2012, a las once y treinta minutos de la mañana, para la celebración de la fase de sustanciación (F-88)
En fecha 21 de mayo del 2012, siendo el día y hora señalado para la celebración de la audiencia, se dio inicio con la presencia de las partes asistido de abogados, la ciudadana Juez materializo las pruebas presentadas, por las partes y por auto de fecha 09 de julio del 2012, se dictó auto mediante la cual se ordeno remitir el expediente al juez de juicio (F-89 al 92)
En fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada a la causa y fijo el día 17 de septiembre del 2012, a las diez de la mañana (F-93).
En fecha 17 de septiembre de 2012, se levantó acta oral de juicio, con la presencia de las partes demandante y demandadas asistidos de abogados acordando la ciudadana Juez celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (Folios 94 al 99 ).


En mérito de lo anteriormente expuesto y habiendo sido cumplidos todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia de la partida de nacimiento N° 1.333, de fecha 23 de agosto de 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mediante la cual se demuestra la filiación entre los ciudadanos VICTOR JULIO CONTRERAS CONDE Y MAIDA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, y la niña SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. (f. 05).

2.- Resultas de la prueba de ADN, practicada en la persona de los ciudadanos VICTOR JULIO CONTRERAS CONDE, LUIS DAVID OVALLES TORRADO y a la niña THALIANA ALEJANDRA CONTRERAS NAVARRO, la que por no haber sido impugnada en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. (f. 51 al 52)

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Juez 1° de Primera Instancia, a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Juzgadora considera oportuno hacer mención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 09 de marzo del 2000, en la que estableció que “Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.
Tal criterio fue articulado en materia de familia, cuando la referida Sala, por medio de la sentencia del 06 de Abril de 2000, estableció que “Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
De allí que en relación con la presunción de paternidad establecida en protección de los niños, niñas y adolescentes, se hace forzoso para este Tribunal hacer mención a la prueba de presunción, por cuanto ella constituye en materia de reclamación de paternidad, lo que la doctrina ha denominado “UN ARGUMENTO DE PRUEBA”. En efecto conforme al artículo 1.394 del Código Civil “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez infieren de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
Establece así mismo el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y el 210 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 505: “…si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo - biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. “

De tal manera que de éstas dos disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene ésta presunción a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial.
En el caso bajo análisis, el demandante LUIS DAVID OVALLES TORRADO, solicitó la realización de la prueba heredo - biológica (ADN) a la cual asistió todas la partes demandante, demandado en fecha 15 de julio de 2011, ciudadano LUIS DAVID OVALLES TORRADO, quien se le hizo toma de muestra sanguínea en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, con sede en Caracas, demostrando así su interés procesal; no obstante, en el Informe de filiación biológica, inserto al expediente a los folios 51 y 52, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se concluyó: “1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.- 2) La verosimilitud mínima de paternidad fue de 979007:1, por tanto la probabilidad de paternidad es de: 99,99989%.- ) El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor LUIS DAVID OVALLES TORRADO, puede considerarse altísima sobre la niña SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.
En mérito de todo lo acontecido en las actas procesales y visto el resultado de la prueba heredobiológica, quien aquí decide encuentra que es altísima la probabilidad de paternidad del señor LUIS DAVID OVALLES TORRADO, sobre la niña SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizada, por lo que se infiere que existe una relación de filiación entre el demandado, ciudadano LUIS DAVID OVALLES TORRADO, y la niña SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando que según la experticia científica de quince (15) sistemas de ADN analizados, se obtuvo una verosimilitud de 99,99989%, por lo que concluye que el demandado LUIS DAVID OVALLES TORRADO es el padre biológico de la niña SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y considerando que no existe oposición a la experticia se tienen como ciertos los hechos científicos comprobados.
En consecuencia de lo anterior y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 504 de Impugnación de Paternidad, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: LUIS DAVID OVALLES TORRADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 88.244.519, en contra de los ciudadanos VICTOR JULIO CONTRERAS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.325.802. Y MAIDA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 83.139.253 y de la niña SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara la Relación de filiación entre el ciudadano: LUIS DAVID OVALLES TORRADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 88.244.519, y la niña: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de registro civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto acostumbrado y con las menciones requeridas por la ley, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación de la niña con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Impugnación de Paternidad, y se deje sin efecto a su vez la actual Partida de Nacimiento perteneciente a la citada niña: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estampándose en la misma la nota marginal correspondiente, ya que en los autos no costa la misma.
En la nueva partida de nacimiento la niña figurará como: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día veintinueve (29) de agosto de 2010, a las doce y trece minutos post-meridiem, en el Centro de Diagnostico Integral “Simon Bolívar” de La Fría, estado Táchira, bajo el certificado N° 3958541, hija de: MAIDA ALEJANDRA NAVARRO PEREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 83.139.253 y de LUIS DAVID OVALLES TORRADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 88.244.519, Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira.
Igualmente, se acuerda oficiar al Centro de Diagnostico Integral “Simon Bolívar” de La Fría, estado Táchira a los fines de que se incorpore en el certificado de nacimiento correspondiente y mediante una nota marginal, los nombres y datos de identificación del padre pero sólo con indicación de que fue por orden judicial mediante sentencia de esta misma fecha dictada en el expediente número: 504, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación de la niña con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Impugnación de Paternidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes. Y ASI SE DECLARA. Con la presente lectura quedan notificadas las partes de la dispositiva de la sentencia, y se hace saber que la publicación definitiva se hará dentro de los cinco (5) días siguientes. Se condena a la parte perdidosa en Costas procésales. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. George A. Lastra Pozo
El Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 3:00, de la tarde, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp. Nro. 504
Nerza.

































EXPEDIENTE: 504



MOTIVO: IMPUNGACION DE PATERNIDAD



DEMANDANTE: LUIS DAVID OVALLEZ TORRADO



DEMANDADO: MAIDA A. NAVARRO PEREZ Y VICTOR J. CONTRERAS N.


FECHA: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012.



Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 504 San Cristóbal, 24 de SEPTIEMBRE de 2012.


Abg. GEORGE A. LASTRA
Secretario