REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2As-0124-12

ACUSADO: c
QUERELLANTES: OSVALDA CIGNITT Y MARIANELLA ARELLANO GALINDO.
APODERADO JUDICIAL DE LAS QUERELLANTES: ABG. JOSÉ ARMANDO VELÁZCO RAMÍREZ.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
FISCAL: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO PINTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las querellantes OSVALDA CIGNITT y MARIANELLA ARELLANO GALINDO, en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2012; dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional Absolvió al ciudadano EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“…omissis…
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las pruebas que fueron valoradas y apreciadas conforme con la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera este Juzgador que quedó plenamente demostrado el hecho donde perdiera la vida el ciudadano FRANKLIN AMADO HENRÍQUEZ CIGNITTI; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA, en los hechos que la Representante del Ministerio Público y el querellante le atribuyeron, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho. El Ministerio Público y el querellante con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no lograron demostrar que el acusado haya sido la persona que provocara el accidente donde perdiera la vida FRANKLIN AMADO HENRÍQUEZ CIGNITTI; razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra.
Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA, en el hecho que el Representante del Ministerio Público y el querellante le atribuyeran en su escrito de (sic) Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. GUSTAVO PINTO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Higuerote, y el querellante, no demostraron la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso.
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y el querellante, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decretar (sic) la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- (…)” (Negrillas y subrayado del escrito citado)


El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su artículo 437 las causales de inadmisibilidad de los recursos de la forma siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”



LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa al folio 173 de la Pieza I de la presente causa, la legitimidad del profesional del derecho Abg. JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, en su carácter de parte querellante, para recurrir en Alzada.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 16 de julio de 2012, el profesional del derecho JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las querelladas OSVALDA CIGNITTI CALAMANTE y MARIELENA ARELLANO GALINDO, interpuso Recurso de Apelación, habiendo transcurrido siete (07) días de Despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, inserto al folio 276 de la pieza IV del presente expediente, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

El Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la violación de la norma procesal atinente a los principios de concentración, contradicción, inmediación oralidad y, publicidad.

Estima el accionante, que el recurrido no dio cumplimiento a los principios del Juicio Oral, siendo que a su decir se interrumpió el debate por inobservancia del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la realización de un nuevo juicio oral con prescindencia de los supuestos vicios en los que presuntamente se incurrieron en la ante mencionada actividad procesal. .

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de las querellantes, en contra la decisión de fecha 28-05-2012; dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional Absolvió al ciudadano EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación en relación a el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSÉ ARMANDO VELÁSQUEZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las querelladas OSVALDA CIGNITTI CALAMANTE y MARIELENA ARELLANO GALINDO, contra la decisión de fecha 28-05-2012; dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional Absolvió al ciudadano EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA; SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día lunes 24 de Septiembre de 2012, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL MAGISTRADO PONENTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO



EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,



ABG. JOSUÉ ROJAS



GJCCH/RERM/JBVL/jjrg/dm.-
Causa Nº 2As-0124-12.-