REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0136-12.-
IMPUTADO: JORGE FELIPE JIMENEZ LEO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DEFENSA: ABG. MARICELA LEDEZMA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 9 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD) PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Miranda, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decreta –entre otros-, la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra de su representado JORGE FELIPE JIMENEZ LEO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y 218 del Código Penal, respectivamente.

En data 05 de septiembre de 2012, se le dio entrada a la Causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0136-12, designándose en fecha 10 de este mes y año como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…omissis…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión, de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
…Omissis…
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
…Omissis…
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le está atribuyendo, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Julio del presente año 2012, suscrita por los funcionarios OFICIALES MORILLO ALLYNSON, MOYA ANGEL, RANGEL IRASUJE, GALINDO GREGORIO y MORENO JOSMEL, adscritos Policía Municipal Plaza, en la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realiza la aprehensión del imputado de auto y los hecho que le están siendo atribuidos al mismo.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Julio del presente año 2012, rendida por el ciudadano PEÑA GARCIA JOSE LUIS, en su carácter de testigo presencial del procedimiento, mediante el cual manifestó lo siguiente "... Yo venia saliendo de mi apartamento, cuando de repente vi unos policías que tenían a un muchacho verificándolo y estaba agresivo ,en contra de los mismos, el muchacho pedía auxilio y le decía a los policía que el no vendía que el lo que hacia es consumir droga, entonces procedieron a pedirle que se quitara los zapatos para verificarlos y es cuando el sujeto tomo lo que tenia en el calzado y se lo metió a la boca, en eso lego (sic) otra unidad de color negra y se lo llevaron y es cuando me pidieron la colaboración que si le podía servir de testigo para el procedimiento que estaban llevando a cabo. Es todo.". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A PREGUNTAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO LO SIGUIENTE: PRIMERA: Diga usted, lugar, hora y Fecha en que ocurrieron los hechos que nos relato? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy Lunes 16/07/12 como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, en el estacionamiento del bloque 18 de trapichito de Guarenas Estado Bolivariano de Miranda." SEGUNDA: ¿Diga usted, logro observar las características de los ciudadanos que los funcionarios tenían retenidos durante el procedimiento los cuales menciona en su declaración? CONTESTO: "Era de contextura delgada, piel morena". TERCERA: ¿Diga usted conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos que menciona en su declaración? CONTESTO: "Si, él vive frente el bloque 18 de trapichito y se llama Jorge, mejor conocido con el remoquete del "MONO". CUARTA: Diga usted, observó cuando los funcionarios incautaron la droga que señala en su declaración? CONTESTO: "Si, se la consiguieron dentro de los zapatos". QUINTA: ¿Diga usted, los funcionarios llegaron a agredir físicamente al ciudadano que menciona en su declaración? CONTESTO: "No, en ningún momento". SEXTA: Diga usted el ciudadano con el remoquete del "MONO" está sindicado en la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes? CONTESTO: "Si, él siempre está sentado allí vendiendo... ". 3.- ACTA DE PESAJE, de fecha 16 de Julio de 2012, se procedió al pesaje de la siguiente evidencia física, señalando lo siguiente: Treinta y un (31) envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivos en su interior de fragmentos de diferentes tamaños de color beige de presunta droga, de la denominada cocaína, arrojando un peso de 12 Gramos.
4.- RESEÑA FOTOGRAFICA, en la cual se muestra la descripción del pesaje de la presunta droga presuntamente incautada en el procedimiento realizado.
5.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA E EVIDENCIAS FÍSICAS N° DE REGISTRO PMP-0289/12, contentivos de las evidencias de interés criminalistico (sic) incautadas en el procedimiento.
Y en cuanto al periculum in mora, en el presente caso tenemos que la pena que podría llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, es bastante alta por el delito imputado, el cual es a saber TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 De la Ley Orgánica de Droga, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito que ha sido catalogado como de lesa humanidad, en virtud de afecta (sic) a la colectividad en general y los daños ocasionados a la misma se pueden observar día a día en el alto índice delictivo, por tal motivo, el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, todo lo cual conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo (sic) Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en los testigos, expertos o expertas, que ha bien tengan que declarar en la presente causa, en cuanto a que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado JORGE FELIPE JIMENEZ LEO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.094.008, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es 19 de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado y a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 252 en su numeral 2° eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta en este acto y por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos JORGE FELIPE JIMENEZ LEO. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 Ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acogen las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputo JORGE FELIPE JIMENEZ LEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer detenido a la orden de este Tribunal en la sede del Internado Judicial El Rodeo III, con sede en Guatire, Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 27 de julio de 2012, la Abogada MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinaria del estado Miranda, en representación del ciudadano JORGE FELIPE JIMENEZ LEO, interpone Recurso de Apelación contra la citada decisión, y lo hace en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“por medio de la presente ocurro ante su competente autoridad, encontrándome en la oportunidad que pauta el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal, ante usted acudo para exponer lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Julio de 2012, según procedimiento llevado a cabo por el órgano policial aprehensor, mi patrocinado se encontraba caminando le dieron la voz de alto, y en respuesta mi Defendido supuestamente se introdujo en la boca fragmentos de gran tamaño de color beige; luego en la narrativa seguidamente, el acta policial especifica que se introdujo otro fragmento de gran tamaño y seguidamente se introdujo en la boca otro fragmento de tamaño regular supuestamente de droga, todo esto al unísono de la detención de mi defendido. Así las cosas, seguidamente los funcionarios según lo que se desprende de las actas policiales, comenzaron a revisarlo corporal mente y le consiguieron en los zapatos Treinta y Un (31) envoltorios de tamaños regulares de presunta droga, no especificando que tipo de droga es ni la cantidad exacta, puesto no reposa la experticia en la cadena de custodia. Ante esta situación, y en ocasión que se desprende que la Vindicta Pública no hizo uso del contenido del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que solicito la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, criterio que fue acogido por La Juez por encontrarse subsumido este hecho en la precalificación de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (sic) previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo cual esta Defensa pasa a ilustrar los elementos de exculpación según lo siguiente.
LA DEFENSA
Escuchada la narrativa de la Vindicta Pública usemos la lógica jurídica y adminiculemos los hechos narrados a los hechos reales.
Supuestamente mi defendido se introdujo en la boca trozos de gran tamaño, menor tamaño regular de un material lo cual en las actas policiales no han identificado técnicamente como droga. Mas sin embargo, en una incipiente investigación donde no hay elementos de convicción suficientes, las cuales deben estar soportadas por una experticia legal y de laboratorio, se determinó que a simple vista era droga. Existe sentencia reiterada, la Nº 225 de fecha 23-06-2004, de la Sala Penal del del (sic) Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas expresa"...el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..."
Por que la Defensa acredita subsumir este hecho dentro de este contenido, pues en la actas policiales se demuestra que el testigo no estuvo presente en el procedimiento, sino que fue traído después (si es que realmente presencio algo de lo acontecido), que se suscitaron los hechos y específicamente después que se materializo la aprehensión de mi patrocinado, lo cual puede corroborar esta defensa solicitando que el testigo sea declarado nuevamente sobre los hechos en la Fiscalía del Ministerio Público y solicitando un reconocimiento en Rueda de Individuo del Imputado según el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que el reconocedor sea el supuesto testigo identificado en las actas.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que La Defensa considera que este procedimiento de aprehensión con la consiguiente imputación adolece de nulidad absoluta, en principio porque funcionarios policiales realizaron un procedimiento en contra de mi defendido violando el debido proceso, en su artículo 49 ejusdem, por lo que no puede pretender el Ministerio Público, imputar en sala delitos obviando la legislación.
Por otro lado, no existen elementos de convicción suficientes a los fines de la imposición de una medida privativa de libertad, y menos con el dicho de una persona que a todas luces se vislumbra no se encontraba en el momento que sucedieron los hechos verdaderos.
En Sala de Flagrancia, esta defensora hizo el simulacro de como una persona teniendo 131 envoltorios de tamaños regulares, medianos y grandes dentro de sus zapatos no puede ni siquiera desplazarse ni un metro, más aun cuando los zapatos son de goma (deportivos trenzados) como es el caso que nos ocupa, pues mi defendido tenia para el momento de la aprehensión zapatos deportivos trenzados.
DEL DERECHO
Según lo antes expuesto, considera esta defensora que han sido violentados de manera desproporcionada los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 44.1; 49.1 y 57, y además las normativas legales que no deben ser letra muerta a la horade realizar un procedimiento.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y fundamentado, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control en fecha 19 de Julio de 2012, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano: JORGE FELIPE JIMENEZ LEO y se le otorgue la libertad sin restricciones”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional, como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido nuestra Carta Magna contempla:

Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales... 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”. (Cursivas nuestras).

De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del Recurso de Apelación, fue dictada el 19 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de imputado JORGE FELIPE JIMENEZ LEO, en donde la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos149 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal, respectivamente.

Literalmente estimó la apelante que no existían elementos convicción suficientes que cimentaran la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado por la comisión de los hechos punibles imputados por la Representación del Ministerio Público, por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar, si le asiste o no la razón a la mencionada Profesional del Derecho.

En el proceso penal, son varias las formas que posee el Decisor para asegurar las finalidades del proceso, máxime cuando se está ante unos hechos que pudieren merecer pena corporal.

Esa facultad o poder del juridiscente, tiene como norma lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad.

El ser juzgado en libertad va a depender, conforme a la citada norma constitucional, de "...las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)". Extracto del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estas razones se encuentran dadas, según la fase procesal del caso que nos ocupa, en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

No obstante, la posición asumida por el A-Quo no fue aislada, sino que la concatena en franca armonía con lo estatuido en los artículos 251 y 252 Ibídem, los cuales disponen el Peligro de Fuga y de Obstaculización consecuentemente:

“ART. 251.-Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias… 2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3° La magnitud del daño causado... PARÁGRAFO PRIMERO.-Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

ART. 252.-Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado… 2° Influirá para que coimputados… testigos, víctimas… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.

En el caso de marras se evidencia que la representación del Ministerio Público presentó al Juzgado de Control, en el acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido, los siguientes elementos de convicción:

“1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Julio del presente año 2012, suscrita por los funcionarios OFICIALES MORILLO ALLYNSON, MOYA ANGEL, RANGEL IRASUJE, GALINDO GREGORIO y MORENO JOSMEL, adscritos Policía Municipal Plaza, en la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realiza la aprehensión del imputado de auto y los hecho que le están siendo atribuidos al mismo.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Julio del presente año 2012, rendida por el ciudadano PEÑA GARCIA JOSE LUIS, en su carácter de testigo presencial del procedimiento, mediante el cual manifestó lo siguiente "... Yo venia saliendo de mi apartamento, cuando de repente vi unos policías que tenían a un muchacho verificándolo y estaba agresivo ,en contra de los mismos, el muchacho pedía auxilio y le decía a los policía que el no vendía que el lo que hacia es consumir droga, entonces procedieron a pedirle que se quitara los zapatos para verificarlos y es cuando el sujeto tomo lo que tenia en el calzado y se lo metió a la boca, en eso lego otra unidad de color negra y se lo llevaron y es cuando me pidieron la colaboración que si le podía servir de testigo para el procedimiento que estaban llevando a cabo.
3.- ACTA DE PESAJE, de fecha 16 de Julio de 2012, se procedió al pesaje de la siguiente evidencia física, señalando lo siguiente: Treinta y un (31) envoltorios elaborados en material de aluminio, contentivos en su interior de fragmentos de diferentes tamaños de color beige de presunta droga, de la denominada cocaína, arrojando un peso de 12 Gramos.
4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, en la cual se muestra la descripción del pesaje de la presunta droga presuntamente incautada en el procedimiento realizado.
5.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA E EVIDENCIAS FÍSICAS N° DE REGISTRO PMP-0289/12, contentivos de las evidencias de interés criminalistico (sic) incautadas en el procedimiento.”

Es menester destacar que en la Audiencia de Presentación del imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, elementos de convicción –tal y como aquí se describieron- para estimar la participación del encausado en el hecho investigado y la presunción del peligro de fuga y de obstaculización por parte del mismo, en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión es potestativa del Tribunal.

Ahora bien, en el caso en estudio, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, merece una pena privativa de libertad que pudiera superar los (10) años de prisión, precalificación jurídica acogida totalmente por el Juez de Control, siendo ésta de carácter provisional. En el mismo contexto, aún cuando el ilícito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD consagrado en el artículo 218 del Código Penal, conlleva a una menor penalidad, igualmente fue acogida su precalificación jurídica bajo ese esquema.

En este orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 1998 del 22-06-2006, en relación a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Subrayado de esta Alzada).

Y precisamente, ese Poder Discrecional que posee el Juez al decidir, se encuentra arraigado en la Sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de la que se extrae lo siguiente:

“(omissis) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”. (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

Por ende, a los fines de verificar si la Decisora actuó conforme a la Ley, resulta imperioso traer a colación la recién publicada Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde hacen constar:

“(omissis) Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29:
(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fases del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales… Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales… En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades…”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

De los anteriores extractos Jurisprudenciales, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no es dable el otorgamiento de beneficio alguno en ninguna de las etapas procesales, verbigracia la fase preparatoria que es la que hoy nos ocupa, por cuanto esto conlleva a la impunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de Nuestra Carta Magna, todo esto en virtud de que tales delitos atentan contra la salud física y moral de La Colectividad.

Por ende, esta Sala observa que no le asiste la razón a la accionante, toda vez que la Jueza de Control en el presente caso, emitió su pronunciamiento conforme a Derecho, en razón de que tal como lo afirma el criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, no puede dejarse impune y sin correctivos las conductas delictivas establecidas mediante las leyes, siendo que en el presente caso considerando que nos encontramos ante dos delitos y uno de ellos es de Lesa Humanidad, lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ABG. MARICELA DEL VALLE LEDEZMA AGUIRRE en su condición de patrocinante del ciudadano JORGE FELIPE JIMÉNEZ LEO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19-07-2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 todos ellos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27-07-2012 contra la decisión dictada el 19-07-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JORGE FELIPE JIMENEZ LEO, conforme con lo estatuido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código Penal respectivamente; en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.------------------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RERM/JBVL/jjrg/jgs.-
Causa Nº: 2Aa-036-12.-