REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0135-12
ACUSADOS: SAAVEDRA MÁRQUEZ JOSÉ AVENTURA, ROMERO CALDERÓN JOSÉ GREGORIO, CHÁVEZ ESCALANTE YORMAN AUGUSTO, CAMARGO GÓMEZ GAMALIER JOSÉ, ARANGUREN CASTILLO LUÍS RAFAEL Y GONZÁLEZ HEREDIA RUBÉN JOSÉ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: CORRUPCIÓN PROPIA, FACILITADORES EN EL DELITO DE TRÁFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ Y ABG. JOSÉ GREGORIO FLORES (Defensores Públicos Penales 2º y 3º, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROSA DEL VALLE GÓMEZ DE MENDIETA, ABG. LILIAM GARCÍA RIVERO Y ABG. HUGO DE LELLIS.
FISCALES: ABG. MARIA JOSÉ ALMENARA HERNÁNDEZ (Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena); ABG. LAURA ROMANO ROMANO (Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena); ABG. PAULA ZIRI CASTRO LÓPEZ (Fiscal Quincuagésimo Séptimo Encargada del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena); ABG. ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ (Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena); ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA (Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del estado Miranda con Competencia Contra las Drogas) y ABG. WILMAN MEDINA (Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Miranda).
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a este Tribunal Superior conocer del Recurso de Apelación interpuesto separadamente por los Profesionales del Derecho ABG. ROSA DEL VALLE GÓMEZ DE MENDIETA, Defensora Privada del ciudadano CAMARGO GÓMEZ GAMALIER JOSÉ, ABG. LILIAM GARCÍA RIVERO, Defensora Privada del ciudadano CHÁVEZ ESCALANTE YORMAN AUGUSTO y ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GONZÁLEZ HEREDIA RUBÉN JOSÉ, respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, emitida por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el proceso penal seguido a los acusados ARANGUREN CASTILLO LUÍS RAFAEL, GAMALIER JOSÉ CAMARGO GÓMEZ, SAAVEDRA MÁRQUEZ JOSÉ VENTURA, ROMERO CALDERÓN JOSÉ GREGORIO y CHÁVEZ ESCALANTE YORMAN AUGUSTO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, FACILITADORES EN EL DELITO DE TRÁFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; y, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; y en relación al acusado GONZÁLEZ HEREDIA RUBÉN JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, FACILITADOR EN EL DELITO DE TRÁFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción; 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; y, 149 en relación al 163, numerales 3 y 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas conforme los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, subsiguientemente.
En fecha 10 de septiembre de 2012, se designó como Ponente al Magistrado quien suscribe con tal carácter, Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0135-12, nomenclatura de esta Alzada Penal.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal Colegiado dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“(omissis) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado (sic) Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic), en el proceso penal seguido a los acusados ARANGUREN CASTILLO LUIS RAFAEL, GAMALIER JOSE (sic) CAMARGO GOMEZ (sic), SAAVEDRA MARQUEZ JOSE (sic) VENTURA , (sic) ROMERO CALDERON JOSE (sic) GREGORIO y CHAVEZ ESCALANTE YORMAN AUGUSTO, plenamente identificados en autos, por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados (sic) en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FACILITADORES EN EL DELITO DE TRAFICO (sic) DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, previstos y sancionados (sic) en el artículo 9 de la ley (sic) Orgánica Contra la delincuencia organizada (sic), en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR previstos y sancionados (sic) en el, articulo (sic) 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada estando en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, tal como lo dispone el artículo 88 del Código Penal y en relación al imputado GONZALEZ (sic) HEREDIA RUBEN JOSE (sic), por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION (sic) PROPIA, previstos y sancionados (sic) en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, FACILITADORES EN EL DELITO DE TRAFICO (sic) DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, previstos y sancionados (sic) en el artículo 9 de la ley (sic) Orgánica Contra la delincuencia organizada (sic), en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, TRAFICO ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al artículo 163 numeral 3 y 9, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic); previsto y sancionado en los artículos 6 y numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del el (sic) ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por los Representantes del Ministerio Público, así como por la defensa. TERCERO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (omissis)” (negrillas y subrayado del escrito citado).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA EJERCIDA POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ HEREDIA
En fecha 02 de abril de 2012, la ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ HEREDIA, procedió a interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:
“… En fecha 25 de junio de 2011, el ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ (sic) HEREDIA, fue presentado cumpliendo orden de aprehensión, por ante el Tribunal Segundo de Control de ésta Circunscripción Judicial, donde el Ministerio Público precalificó los delitos de Facilitador Arma y Suministro de Armas y Explosivos previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley contra (sic) la Delincuencia Organizada en su único aparte y en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, Asociación para Delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley contra (sic) la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 numeral (sic) 1 y 6 de la misma ley, Corrupción Propia, artículo 62 de la Ley de corrupción (sic), artículo 149 de la Ley de Droga con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3 y 7 de la misma Ley (encabezamiento) en cuanto al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de suministro. El Tribunal Segundo de Control en su decisión expone: "En lo que respecta a las calificaciones jurídicas, estima este Tribunal que hasta la presente fecha no se encuentra demostrado que efectivamente el imputado pertenezca una Organización que se haya asociado conjuntamente con grupos de personas para delinquir, no acogiéndose en consecuencia la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificada y penada en el artículo 6 de la Ley contra (sic) la Delincuencia Organizada. Con relación al delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra (sic) la Corrupción considera esta decisora que no existe señalamiento directo en contra del hoy imputado, no riela a las actas constancias (sic) alguna de que efectivamente el hoy detenido hubiese recibido remuneración alguna por parte de algún interno, familiar, etc. Para (sic) introducir los objetos o sustancias de prohibido uso en el Internado Judicial, no riela a las actas estado de cuentas que pudieran dar fe sobre algun (sic) depósito efectuado al mencionado ciudadano, de tal manera que no se acoge la referida precalificación; sin embargo si el Ministerio Público durante la investigación surgen elementos de convicción que vinculen al aprehendido con los mencionados ilícitos penales procederá a imputarlos." Asimismo declara SIN LUGAR la petición efectuada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en el sentido de que se decrete la inmovilización y bloqueo de las cuentas bancarias del ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ (sic) HEREDIA. Ahora bien, del contenido de ésta decisión, no interpuso el Ministerio Público recurso alguno, lo que significa una aceptación tácita de dicho pronunciamiento. El Ministerio Público como titular que es de la acción penal pública, en respeto a los Principios de Subsunción Lógica y de Sustantividad Penal, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas, en virtud de dichos principios anteriormente señalados, del respeto al Principio del Debido Proceso, del respeto a los derechos individuales y garantías procesales, pasa el Ministerio Público a realizar el acto de imputación formal, bien sea en Audiencia en los casos de aprehensiones por flagrancia o en el caso de la ejecución de una orden de una aprehensión; sin embargo, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República (...), y verificando la ciudadana Juez Segundo (sic) de Control que el Ministerio Público no contaba con los más mínimos elementos de convicción que permitieran realizar una imputación formal sobre los hechos antes mencionados, toda vez, que dicha audiencia devino de una orden de aprehensión solicitada sobre la base de una investigación previa, es por lo que desestimó las mismas, produciéndose en consecuencia que opere el Principio de la Prohibición de la Doble Persecución Penal, establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el Ministerio Público, se encontraba imposibilitado de presentar un acto conclusivo con respeto a estos delitos, toda vez que no realizó una nueva imputación trayendo elementos de convicción que permitieran suponer que el imputado de autos, era autor o partícipe de la comisión de los mismos, con el agravante adicional, de que aún cuando presentó acusación por estos delitos, no presentó elemento nuevo alguno. Asimismo, el Tribunal Primero de Control en su decisión, afecta con una medida inmovilización la cuenta bancaria de mi defendido, sin tomar en cuenta, que desde un principio esta solicitud fue desestimada y así lo dictaminó el Tribunal Segundo de Control en su decisión y fue ratificada en fecha 25 de enero de 2012, cuando se expide boleta de notificación a la Defensora Pública de autos donde el Tribunal Primero de Control informa que sobre el acusado no reposa medida de Inmovilización y bloqueo de cuentas (omissis)...”.
DE LA ACCIÓN RECURSIVA EJERCIDA POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO CAMARGO GÓMEZ GAMALIER JOSÉ
En fecha 04 de abril de 2012, la ABG. ROSA DEL VALLE GÓMEZ DE MENDIETA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CAMARGO GÓMEZ GAMALIER JOSÉ, procedió a interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:
“… La causa que da origen a la presente actividad recursiva, tiene su génesis en los hechos ocurridos en Junio 2011 en los Centros Penitenciarios Capital Rodeo I y II. En autos del prenombrado expediente riela la Acusación Fiscal donde EL UNICO (sic) "ELEMENTO DE CONVICCIÓN" PARA TENER A MI DEFENDIDO PRIVADO DE LIBERTAD ES POR LOS DICHOS DE UNOS INTERNOS. "Elemento de convicción" traído de los cabellos toda vez que claramente ellos manifiestan que sus dichos corresponden a una ayuda que les ofrecieron. Con absoluto respeto me dirijo a sus nobles oficios Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con la finalidad de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, de siete (7) puntos concretos. De fondo, en ocasión a la referida Audiencia, dejando patentizado desde la perspectiva jurídica procesal penal, que no estoy accionando en contra del AUTO DE APERTURA A JUICIO, en el cual de acuerdo a lo previsto en la ley adjetiva procedimental penal es "INAPELABLE". En este orden es bueno apuntalar, que los precitados puntos al ser decididos de la forma como lo hizo la operadora de justicia, le causan un graven (sic) irreparable a mi defendido, conforme a lo previsto en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que me permite solicitar la NULIDAD ABSOLUTA, de la Audiencia Preliminar en los términos siguientes. Dentro de este contexto podemos decir, indispensable que debemos hacer uso de lo pautado en los Artículos 447, ordinal 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder pasar a fundamentar el presente Recurso de Apelación que interpongo en contra de la Audiencia Preliminar, por ser evidente el GRAVAMEN IRREPARABLE, que sin lugar a duda es un atropello, en este sentido explano los puntos que es la base de este accionar permitido por la ley procesal penal. PUNTOS POR EL CUAL SE RECURRE. PRIMERO. QUEBRANTAMIENTO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL DERECHO A LA IGUALDAD. En la Celebración de la Audiencia la Señora Juez de Control, violento flagrantemente el Derecho a la defensa que tiene mi representado, toda vez que me privo (sic) del derecho a la palabra en varias oportunidades en que la pedí, oportuna y respetuosamente se me concediera el derecho a hablar. Dejó que los señores representantes del Ministerio Público hablaran de manera prolongada, no siendo así el trato con esta digna defensa del imputado en auto Capitán Activo de la Guardia Nacional Camargo Gómez Gamalier José. Esto cercena el legítimo derecho a la defensa y es un total desprecio a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia quien en Sala Constitucional interpretó el alcance y contenido de los Artículos 26 y 49. 3 Constitucionales, con relación a las dilaciones del proceso penal, en particular, los (sic) que ocasiona la realización de la Audiencia Preliminar con multipartes. SEGUNDO. NO SE EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EN CUANTO (sic) A LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ELEMENTO DE CONVICCIÓN DE LA FISCALÍA PARA ACUSAR DESCONSIDERADAMENTE A MI DEFENDIDO POR UNA SUPUESTA INCAUTACIÓN DE UN GRUPO ERIC EL CUAL DICHA ACTA POLICIAL NO EXISTE NO RIELA EN AUTOS (folio 264 pieza II) Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones la Juez Primera de Primera Instancia de control uno "NO" le dio respuesta a las (sic) solicitud de la defensa, (NULIDAD ABSOLUTA) observen respetuosamente como en el acta donde está plasmado el contenido del desarrollo de la audiencia preliminar requiero vehemente a la operadora de justicia que se pronuncie al respecto, puesto que si no existe el acta policial donde conste ese supuesto hallazgo producto de una requisa, pues mal se puede señalar a un hombre probo, válido, honesto, trabajador y cabal en sus funciones de estar incurso en la comisión de los hechos punibles que desatinadamente pretenden adjudicarle sin ningún pudor, a espaldas completamente de los derechos y deberes contemplados en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, de las Leyes, los Reglamentos (sic) los Códigos, Tratados, Pactos Convenios suscritos y ratificados por Venezuela sobre los Derechos humanos (sic) entre otros. Solicite (sic) y roge (sic) con todo decoro se declara lo que en derecho procede en estos casos donde lamentablemente, se viola desde su concepción la presunción de inocencia y se desestima cualquier actividad ÚTIL Y PERTINENTE. Más lamentable aún, le pedí a la Señora Juez se pronunciara sobre la Ausencia del acta policial, de las ÚNICAS incautaciones supuestamente halladas en Rodeo II por el grupo ERIC, puesto que el acta policial donde debiera constar dicha incautación no riela en autos. Y recibí SILENCIO como respuesta, siendo esto Señores Jueces tan supremamente indispensable, de tal forma que ignoró por completo lo establecido en el 330. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento el Capitán Camargo estuvo trabajando 6 meses y 19 días en el Centro Penitenciario y es inconcebible e ilógico que él haya perpetrado semejantes delitos tan atroces, no existen los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, también pedí acceso al expediente el 28 de Marzo y se me negó. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia. (negrillo (sic) y subrayado del apelante) y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. TERCERO. RESOLUCIÓN INMOTIVADA. En la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control debe decidir en torno a la acusación penal incoada por el Fiscal del Ministerio Público o la presentada por el acusador particular, con las facultades que le confiere la constitución (sic) y la ley en este caso la vindicta pública acuso (sic) a mi defendido CAPITÁN (GN) CAMARGO GÓMEZ GAMALIER JOSÉ, por considerar que existían suficientes elementos de convicción en su contra por la presunta comisión del DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, FACILITADOR EN EL SUMINISTRO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y CORRUPCIÓN PROPIA. Es importante significarles a los Jueces de Alzada, que la fase intermedia es un importante estadio del proceso y tiene su dimensión jurídica encuadrada por una utilidad de gran importancia ante el juez constitucional (sic), toda vez, que es el bastión que permite entre otras cosas lo siguiente. 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la acusación fiscal. 2.-) Verificar si hay suficientes elementos de convicción para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía. 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción. 4.-) Admitir o no las pruebas promovidas por las partes. Ciudadanos Jueces de Alzadas (sic), el auto de apertura con motivo de la Audiencia Preliminar realizada por la operadora de justicia, se encuentra lleno de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, ya que si observamos detenidamente la forma de cómo decidió los alegatos formulados por las partes podemos decir que omitió la motiva, ya que sabemos que el acta de la audiencia preliminar refleja la forma de cómo se desarrollo (sic) el acto procesal, pero el auto de apertura a juicio debe contener obligatoriamente la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido y esto no sucedió en el caso que nos ocupa, aparte de que el referido auto, ni el expediente se me fue permitido cuando a los 3 días de la celebración de la Audiencia lo solicitara esta defensa, no fue publicado al tercer días (sic) después de la celebración de la citada audiencia y no se realizo (sic) respectiva, en este sentido ha sostenido la Sala Constitucional especialmente en decisión de fecha 9 de Marzo 2005, con ponencia de la Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Sentencia Nº 210 caso JUSTINIANO DE JESÚS MARTÍNEZ CARREÑO, donde se lee entre otras cosas lo siguiente "Cuando el Juez de Control no emite auto de apertura a juicio, tal como lo impone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la consecuente motivación de las dictadas en el acto de la audiencia preliminar, evidentemente subvirtió el orden procesal, por cuanto el acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo lo señalan los artículos 173, 368 y 370 ejusdem" De esta decisión no queda duda señores Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento, que la audiencia preliminar debe ser anulada no se puede entrar, en dejar de hacer y dejar pasar, porque tal circunstancia produce un detrimento de las fase (sic) fundamentales de la justicia penal, que es garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La motivación es una garantía del Estado Social de derecho, ya que es vinculante para la Juez Aquo, que el justiciable conozca perfectamente mediante una resolución fundada lo que se le atribuye, por ello considera la defensa que lo sucedido en la audiencia preliminares (sic) causa de nulificacián (sic) la ausencia de motivación en la admisión de las pruebas y de la apertura a juicio. La motivación es una garantía del justiciable el cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de arbitrariedades, por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explica la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como sucedió en el caso que nos ocupa. Las decisiones de la señora Juez, debe obedecer a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad NO SE MOTIVO (sic) LOS CONTENIDOS PLASMADOS EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR NI DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO. CUARTO PUNTO. Otra situaciones (sic) grave que vicia el acto es la no notificación de las partes, cuando la juzgadora debe publicar el auto de apertura al tercer día de haberse realizado la audiencia preliminar, situación que sin lugar a duda le causa indefensión a la defensa, debido a que no puede estimarse bajo ningún concepto que las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 26 de marzo de 2012, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal expidió con ocasión de dicho acto, en virtud de que sólo se nos informo (sic) del contenido parcial de dicho fallo (el capitulo (sic) dispositivo) y aun (sic) esta es la fecha y no he podido tener acceso ni tener conocimiento del resto se me debe entregar copia certificada del acta de la audiencia preliminar con el respectivo auto de pase a juicio. QUINTO PUNTO EN CONCRETO. Para estar a tono con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y así dar con los verdaderos irresponsables que ocasionaron todo este bochorno Nacional. En aras de que se investigara, la defensa del Capitán Camargo, imploró personalmente y por escrito a los representantes del Ministerio Público en este asunto actuantes, que investigaran, que llevaran una serie de diligencias propias, para desvirtuar los dichos de los internos que demás está decir son ENEMIGOS NATURALES DE LOS GUARDIAS, OFICIALES Y/O CUSTODIOS, Y eso es una verdad por todos conocida vale decir es una VERDAD AVERIGUADA. Además estos internos que para el momento de los hechos estaban en el Centro Penitenciario Rodeo II, y que ahora están junto con 3 de los con- causa del Capitán Camargo en Yare 3, dicen claramente en sus declaraciones que sus dichos obedecen a una Promesa de ayuda que les ofrecieron (…). La NULIDAD ABSOLUTA fue IGNORADA, e Inmotivada atando completamente a esta defensa técnica quien a su vez tampoco me notificaron oportunamente bajo ningún concepto al respecto. EL ASOMBRO ES MAYÚSCULO SEÑORES RESPETADOS DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, cuando estando en la celebración de la audiencia en cuestión la Señora Juez dice que la fiscalía a mi si me notifico (sic), cuestión ésta que no es cierta, porque nunca fui (sic) notificada por la negativa de practicar la (sic) diligencias pedidas en fecha 28 de Julio de 2011 por ante la fiscalía Vigésima sexta (sic) (26°) a nivel nacional con competencia plena. Eso es un insulto jurídico; porque yo como defensa técnica tengo absoluta responsabilidad y actuó (sic) a conciencia y soy parte de buena fe y jamás intentaría una acción temeraria, porque eso también es delito previsto y sancionado en la ley adjetiva en materia penal. Por lo tanto elevo mi protesto a semejante situación porque mi defendido está siendo víctima de delitos de lessa (sic) humanidad, previstos y sancionados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Articulo (sic) 31.- Constitucional. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los Órganos Internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo de sus derechos humanos. A todo evento, el investigado de conformidad con el articulo (sic) 49 (numeral 1) constitucional tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación del proceso...". Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006). La Juez de control ha debido de avocarse según lo estable el Código Orgánico Procesal Penal, y así frenar desencadenadas Violaciones Constitucionales es decir, que se apartara de lo alegado por los Fiscales actuantes plenamente identificados en autos que están supeditados en incriminar a mi defendido CAPITÁN ACTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CAMARGO GÓMEZ GAMALIER JOSÉ, por la presunta comisión de delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, FACILITADOR EN EL SUMINISTRO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y CORRUPCIÓN PROPIA, en este caso aprecia la defensa que jamás a mi representado se le puede seguir un juicio de reproche por los referidos delitos debido a que no participo (sic) en los mismo (sic), esta (sic) privado de su libertad por LOS DICHOS de 6 testigos que nada dicen de cierto contra él. SEXTO PUNTO. La Señora Juez, ha debido de no admitir como "pruebas" los dichos habidos de manera sospechosa, y poco elegantes jurídicamente hablando, pueden ustedes distinguidos Señores Jueces apreciar el testimonio de el primero de ellos en el folio doscientos tres (203) de la II pieza él dice: "el General me abrazo (sic) y me dijo que el Ministro de Interior y Justicia me quería ver, me fui (sic) hablando con el Ministro Tareck, me dijo me dijo (sic) que me iba a ayudar y que le comentara todo lo que ocurría dentro del Penal. Sobre el ingreso ilegal de armas, municiones, droga, computadoras (....) y en este momento le comenté que desde el tiempo que tengo recluido (sic), es decir, desde hace un (1) año, once (11) meses i (sic) seis (6) días, había observado a un Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de apellido Camargo coordinar con un recluso (...) Por último quisiera agregar (dice todavía el interno) que tanto el Capitán Camargo, como el actual Capitán Jesús Álvaro Casanova, una vez que cambiaron al primero, este último se quedo (sic) ejecutando las irregularidades del primero, todos apoyados por el Mayor Febles, Lucero y otros oficiales. Es todo ", Pero mal podría la directora del proceso avalar, este ÚNICO ELEMENTO DE "CONVICCIÓN" del Ministerio Público, ya que la comisión del hecho punible no es para nada adjudicable a mi defendido. En el fiel cumplimiento de sus funciones, se ganó enemistades que ahora se levantan contra una institución a mansalva contra el buen nombre de un honorable Capitán que jamás se merecía y aun (sic) no se merece tanto maltrato. La conducta intachable de mi defendido no encuadra en los hechos que le pretende atribuir la directora de la investigación, en razón que los dichos de estos "testigos referenciales" no dicen en su deposición estos "testigos referenciales'' otra cosa que incongruencias, falacias, incoherencias, que bien en la etapa de la investigación fácilmente pudieron ser absolutamente demostrables, y de tal manera culminar con este proceso, mas desafortunadamente no fue así. Es por esto que en aras de defender técnicamente y científicamente al justiciable en la Audiencia Preliminar, solicite (sic) LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por estar evidentemente viciada, vicios estos (sic) que no son subsanables y que muy lejanamente el acusado que defiendo se le puede reprochar los delitos tal cual como lo solicito (sic) en su acusación la vindicta pública, en su CALIFICACIÓN JURÍDICA, invocada y así lo acordó el tribunal olvidándose la Juzgadora que el juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante. Código Orgánico Procesal Penal. Art. 190.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica (sic) las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscrito (sic) por la Republica (sic), salvo que el defecto haya subsanado o convalidado. Código Orgánico Procesal Penal Art. 191.- Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada en los casos y formas que este Código establezca, a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y gratinas (sic) fundamentales previsto en este Código, la constitución de la Republica (sic), las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica (sic). Esta defensa para plantear la nulidad del escrito acusatorio toma en cuenta del contenido del artículo 131 en su único aparte, 125 ordinal 5° y el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Planteamiento que presentamos previamente a la oposición a la acción penal a través de las excepciones, y las pruebas que esta defensa presentará seguidamente. NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic), LAS LEYES Y LOS TRATADOS CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA. ARTÍCULO 191 Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO. LA INMOTIVACIÓN EN CUANTO A FUNDAMENTE SERIO PARA EL ENJUICIAMIENTO, DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, las cuales ha debido de pronunciarse adecuadamente la Señora Jueza Primero de Primera Instancia con Funciones de Control. Cuando el Ministerio Público opta por acusar al imputado lo hace porque la investigación, le proporciona un fundamento serio y atendible para el enjuiciamiento del mismo, y por eso el Artículo 326 del c.o.p.p (sic) establece con claridad qué debe contener la acusación: "1... 2 UNA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE, QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA". Este requisito, no se llena a cabalidad por cuanto el Ministerio Público, en el acto conclusivo no pudo jamás establecer las circunstancias de TIEMPO, DE MODO Y LUGAR, de los delitos. Veamos por qué: A) Conformación o estructuración del Centro Judicial de la Región Capital de Rodeo I y Rodeo II. Se trata pues de una estructura edilicia que comprende dos (2) grandes bloques, en los cuales funciona el centro penitenciario. Estos dos grandes bloques, se encuentran en una misma extensión territorial pero son totalmente independientes entre si, de manera tal que el Rodeo I tiene su entrada distinta e independiente del Rodeo II, e internamente también son independientes y no tienen comunicación entre sí, su estructura administrativa, funciona de manera independiente la del Rodeo I y la del Rodeo II, es decir, que tanto estructural como administrativamente se trata de dos Centros Penitenciarios distintos e independientes lo único que comparten es la zona donde están. En este orden de ideas, es preciso entonces entrar a delimitar, quienes eran los directores de cada uno de los rodeos, encargados de la parte administrativas (sic) y quiénes eran los Capitanes encargados de la seguridad de los mismos, lo anterior tiene una transcendencia (sic) mayúscula, toda vez que la responsabilidad penal es personal e individual, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabado en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal". Como se puede notar ciudadanos Jueces de Alzadas (sic) era obligatoria que la juez primero de control se pronunciara en relación a la licitud de la obtención de las "pruebas", solicitada (sic) por esta humilde defensora, que insistió en el pedimento pero la operadora de justicia se negó a oírme en desarrollo de la audiencia preliminar, siendo lo más grave que el AUTO DE APERTURA, tampoco se pronunció, violentando de esta manera el derecho a la defensa, del debido proceso, el derecho de petición y la tutela judicial efectiva figuras jurídicas constitucionales previstas en los artículos 49, 26 y 51, de nuestra Carta Magana (sic). Sucedido esto aprecia la defensa primero: Que es necesario ANULAR AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en día 26 de Marzo de 2012, por violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez, que no se le garantizo (sic) al justiciable la posibilidad del control de la resolución judicial que aun (sic) no estoy notificada de su publicación, mas el mismo 26 de Marzo de 2012 la Señora Juez Primero de Primera Instancia con funciones de control de esta jurisdicción enunció el pase a juicio. No conozco aun (sic) a esta fecha la motivación que garantiza el derecho a la defensa de las partes, que no fueron notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo que al no estar presente la motivación de la resolución dictada por el Tribunal Primero de Control en la Audiencia Preliminar debe obligatoriamente (sic) retrotraerse el proceso al estado que un nuevo juez de control dicte una resolución fundada, para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y dentro de este (sic) la defensa del acusado. La NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA SOLICITO (sic) SIGUIENDO LA PAUTA DE LOS ARTÍCULOS 190 y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PETITORIO. En conclusión y por todos los razonamientos ampliamente expuestos, alegados contundentemente y amparados en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 Ejusdem, ya que estuve en conocimiento de la RESOLUCIÓN DICTADA AUTO DE APERTURA JUICIO, el día 26 de Marzo 2012, cuando la Juez lo expreso (sic) al finalizar la Audiencia Preliminar, por lo tanto con todos los derechos que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Adjetiva procedimental Penal, esta defensa solicita respetuosamente, a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia declaren CON LUGAR, anulando con ello la decisión dictada, ya que la Apelación corresponde a los puntos específicos ya analizado suficientemente supra y (NO DENTRO DEL AUTO DE APERTURA JUICIO QUE ES INAPELABLE.) INSISTO NO HUBO MOTIVACIÓN ALGUNA Y NO SE REALIZO (sic) EL PRONUNCIAMIENTO SOLICITADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA AUSENCIA DEL ACTA POLICIAL DEL GRUPO ERIC, NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS POR DEMAS (sic) EVIDENTES. Desafortunadamente debido al no permitirme el acceso al expediente no se me es posible consignar adjunto a este escrito las correspondientes copias certificadas del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la que se evidencien los puntos impugnado (sic) en el desarrollo de la Audiencia preliminar. Las cuales presentaré una vez se me consigne…” (Negrillas y subrayado del escrito citado)
DE LA ACCIÓN RECURSIVA EJERCIDA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO YORMAN AUGUSTO CHÁVEZ ESCALANTE
En fecha 02 de abril de 2012, la ABG. LILIAM GARCÍA RIVERO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano YORMAN AUGUSTO CHÁVEZ ESCALANTE, procedió a interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:
“…PUNTOS POR El CUAL SE RECURRE. PRIMERO. RESOLUCIÓN INMOTIVADA. En la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez de Control debe decidir en torno a la acusación penal incoada por los Fiscales del Ministerio Público o la presentada por el acusador particular, con las facultades que le confiere la constitución y la ley, en este caso la vindicta pública acuso (sic) a mi defendido YORMAN AUGUSTO CHÁVEZ ESCALANTE, por considerar que existían suficientes elementos de convicción en su contra por la presunta comisión de LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN PROPIA, SUMINISTRO Y TRAFICO (sic) DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCURSO REAL DE DELITOS. Es importante significarle a los Jueces de Alzada, que la fase intermedia es un importante estadio del proceso y tiene su dimensión jurídica encuadrada por una utilidad de gran importancia ante el juez constitucional, toda vez, que es el bastión permite entre otras cosas lo siguiente. 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la acusación fiscal. 2.-) Verificar si hay suficientes elementos de convicción para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía. 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción. 4.-) Admitir o no las pruebas promovidas por las partes. Ciudadanos Jueces de Alzadas, el auto de apertura con motivo de la Audiencia Preliminar realizada por la operadora de justicia, se encuentra lleno de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, ya que si observamos detenidamente la forma de cómo decidió los alegatos formulados por las partes podemos decir que omitió la motiva, ya que sabemos que el acta de la audiencia preliminar refleja la forma de cómo se desarrollo (sic) el acto procesal, pero el auto de apertura a juicio debe contener obligatoriamente la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido y esto no sucedió en el caso que nos ocupa, en este sentido ha sostenido la Sala Constitucional especialmente en decisión de fecha 9 de Marzo 2005, con ponencia de la Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Sentencia N° 210 caso JUSTINIANO DE JESÚS MARTÍNEZ CARREÑO, donde se lee entre otras cosas lo siguiente "Cuando el Juez de Control no emite auto de apertura a juicio, tal como lo impone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la consecuente motivación de las dictadas en el acto de la audiencia preliminar, evidentemente subvirtió el orden procesal, por cuanto el acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo lo señalan los artículos 173, 368 y 370 ejusdem" De esta decisión no queda duda señores Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento, que la audiencia preliminar debe ser anulada no se puede entrar, en dejar de hacer y dejar pasar, porque tal circunstancia produce un detrimento de las fases fundamentales de la justicia penal, que es garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La motivación es una garantía del Estado Social de derecho, ya que es vinculante para la Juez Aquo, que el justiciable conozca perfectamente mediante una resolución fundada lo que se le atribuye, por ello considera la defensa que lo sucedido en la audiencia preliminar es causa de nulidad, la ausencia de argumentación en el auto de apertura a juicio. La motivación es una garantía del justiciable el cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de arbitrariedades, por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explica la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva tal y como sucedió en el caso que nos ocupa. NO SE MOTIVO (sic) LOS CONTENIDOS PLASMADOS EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR NI DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO. Otra situaciones (sic) grave que vicia el acto es la no entrega del expediente, argumentando la ciudadana secretaria, que la Juez tenía cinco días para trabajar el expediente, en violación flagrante al derecho a la defensa. SEGUNDO PUNTO EN CONCRETO. NO SE EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL ENCUANTO (sic) A LA SOLICITUD DE UN CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones la Juez Primera de Control “NO" le dio respuesta a las solicitud de la defensa, (CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA) observen respetuosamente como en el acta donde está plasmado el contenido del desarrollo de la audiencia preliminar, le requiero vehemente a la operadora de justicia que emita un cambio de calificación jurídica, con su respectiva propuesta, es decir, que se apartara de la alegada por los Fiscales del Ministerio Público, que está supeditada en incriminar a mi defendido YORMAN AUGUSTO CHÁVEZ ESCALANTE, como presunto autor de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, FACILITADORES EN El SUMINISTRO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCURSO REAL DE DELITOS previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley contra (sic) la Corrupción; artículo 84 numeral 3 en relación con el artículo 274 Código Penal Venezolano Vigente, y artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada (sic), en este caso aprecia la defensa que jamás a mi representado se le puede seguir un juicio de reproche por los referidos delitos debido a que no participó en los mismo (sic), está privado de su libertad por la deposición de un supuesto testigo quien manifiesta que le dijeron que eran los seis imputados que andaban en negocios con los reclusos. Pero que estos le pagaban a los pranes, a través de los luceros, que eran contribuciones que pagaban, además que él allí como los otros reclusos "testigos" declaraban porque el Ministro Tarek les había ofrecido que si colaboraban con él en decirle quienes eran los culpables, ellos tendrían beneficios, que estos reclusos se encuentran recluidos (sic) en Yare III junto a mi defendido y otros dos imputados, esta defensa solicitó la inadmisibilidad de dichas testimoniales, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 de la Constitución, pues las deposiciones no eran tales, eran manifestaciones bajo promesas, las cuales las convierte en ilícitas, así mismo señalándole que mi defendido era una persona contratada por un año y que apenas tenía dos meses laborando, es decir ni siquiera había pasado el período de prueba, que mal podía ser empleado público, cuando no poseía credenciales, uniformes, ni tenía más de dos contratos consecutivos, por lo que mal podría la directora del proceso avalar la CALIFICACIÓN JURÍDICA, del Ministerio Público, ya que la conducta de mi defendido no encuadra en los hechos que le pretenden atribuir la directora de la investigación, en razón que los testigos ni siquiera mencionan a mi defendido solo uno con quien además tuvo un problema al quitarle un chuzo, novedad la cual fue tomada en el libro de novedades, del cual la Fiscalía ni siquiera se sirvió en hacer investigaciones, violando el derecho de la presunción de inocencia, y de defensa, pues es obligación de la Fiscalía no solo acusar, si no proveer de los medios y pruebas que sirvan para exculpar a una persona, pues solo cursan supuestas pruebas que en nada incriminan a mi defendido, pues las documentales, solo se refieren a las incautaciones en el Rodeo I, siendo que mi defendido estaba asignado al Rodeo II, prestando sus servicios en los diferentes centros asistenciales en ocasión a los internos heridos o enfermos, y lo que es más grave aún solo la Fiscalía enuncia una sola acta de requisa supuestamente practicada por un grupo ERICK, de respuesta inmediata del Ministerio de Interior y Justicia, de la cual esta defensa ha venido denunciando en el expediente, pues nunca fue exhibida por la Fiscalía, y ni siquiera existe el reconocimiento fotográfico, violando el derecho a la defensa tal como lo consagra el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución el cual reza toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas". Así mismo en fraude a la ley se señala a mi defendido por actas de requisa pertenecientes al RODEO I, que en nada se vincula al RODEO II. De todo esto la Ciudadana Juez de Control NO se pronunció, solo declaro (sic) admisible todas las pruebas de la Fiscalía y declaro (sic) la apertura a juicio. Es por esto que en aras de defender técnicamente y científicamente al justiciable en la Audiencia Preliminar, solicite (sic) el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, presentado como propuesta que muy lejanamente el acusado que defiendo se le puede reprochar Corrupción Propia, FACILITADOR EN EL SUMINISTRO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y CONCURSO REAL DE DELITO, tal cual como lo solicito (sic) en su acusación la vindicta pública, en su CALIFICACIÓN JURÍDICA, invocada y así lo acordó el tribunal (sic) olvidándose la Juzgadora que el juez no es simple tramitador o validador de la de la (sic) acusación fiscal o del querellante. Ha dejado patentizado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia EXP. 06-0410. SENT. 469, de fecha 03-08-07, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente "Es función del Juez como controlador de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabado (sic) en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal". Como se puede notar ciudadanos Jueces de Alzadas (sic) era obligatoria (sic) que la juez de control se pronunciara en relación al cambio de CALIFICACIÓN JURÍDICA, solicitado por este (sic) defensora, que insistió en el pedimento pero la operadora de justicia ni siquiera se prenunció, siendo lo más grave que el AUTO DE APERTURA, solo admite toda la acusación fiscal violentando de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de petición y la tutela judicial efectiva figuras jurídicas constitucionales previstas en los artículos 49, 26 Y 51, de nuestra Carta Magna. Sucedido esto aprecia la defensa primero: Que es necesario ANULAR AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en día 26 de Marzo de 2012, por violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez, que no se le garantizo (sic) al justiciable la posibilidad no conoció la motivación que garantiza el derecho a la defensa de las partes. Segundo que al no estar presente la motivación de la resolución dictada por el Tribunal Tercero de Control, en la Audiencia Preliminar debe (sic) obligatoriamente debe retrotraerse el proceso al estado que un nuevo juez de control dicte una resolución fundada, para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y dentro de este la defensa del acusado. La NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE LA AUDIENCIA (sic) PRELIMINAR LA SOLICITO SIGUIENDO LA PAUTA DE LOS ARTÍCULOS 190 y 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA APELACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO
RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ HEREDIA
En fecha 25 de abril de 2012, los Abogados MARIA JOSÉ ALMENARA, LUIS ABELARDO VELÁSQUEZ y LAURA ROMANO, representantes de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contestaron el citado Recurso de Apelación interpuesto en 02 de abril de 2012, de la siguiente forma:
“…Visto lo anterior, es importante resaltar que, a criterio del Máximo Tribunal de la República, no puede compelérse (sic) al Ministerio Público, a una descripción exacta y definitiva de los hechos y, una mención de elementos definitivos de la responsabilidad de los mismos tal y como lo reclama la defensa que recurre, por cuanto tal situación con exactitud irreductible de circunstancia de modo tiempo y lugar; así como el concatenamiento individual de los elementos de convicción resulta luego del análisis comedido y luego de contar con la totalidad de los elementos resultantes de la investigación, que al momento de la presentación de los mismos por ser las etapas preliminares de la investigación resulta imposible y un exceso de formalismo su exigencia, dado que nos encontramos en pleno proceso investigativo a fin de individualizar plenamente las responsabilidades a que hubiera lugar no solamente de los ciudadanos imputados hasta el momento, sino también de otros ciudadanos que surjan de las pesquisas correspondientes. Lo inadecuado e incluso peligroso a nuestro modo de ver, es que en un momento procesal tan incipiente como el de la audiencia de presentación en virtud de la ejecución de una orden de aprehensión, el Tribunal de Control se haya aventurado a considerar que no existían elementos suficientes para considerar que el imputado pertenezca a una Organización que se haya asociado conjuntamente con grupos de personas para delinquir, o que hubiese recibido remuneración alguna para introducir los objetos o sustancias de prohibido uso en el internado Judicial, desconociendo de manera evidente el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional en su fallo N° 276 del 20 de marzo de 2009, respecto de la validez del acto de imputación, por parte del Ministerio Público, en la audiencia de presentación, siendo que la existencia de elementos suficientes para considerar que el imputado se encuentra incurso en los delitos imputados, es un requisito indispensable del escrito acusatorio, más no del acto de imputación formal. En vista de los razonamientos antes expuestos, consideran quienes suscriben que le asiste razón, a la defensa del ciudadano RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ HEREDIA, cuando solicita se anule la Audiencia Preliminar por considerar que el Ministerio Público se encontraba imposibilitado de presentar un acto conclusivo con respecto a estos delitos, toda vez que no realizó una nueva imputación, que como se señaló exhaustivamente en los párrafos precedentes, el Ministerio Público cumplió a cabalidad con el requisito de la imputación, en la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer sobre dicho recurso, que la presente solicitud sea declarada SIN LUGAR…” (Negrillas del escrito citado)
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA APELACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO
CAMARGO GÓMEZ GAMALIER JOSÉ
En fecha 25 de abril de 2012, los Abogados JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYAGO y MARIA JOSÉ ALMENARA HERNÁNDEZ, representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contestaron el trascrito Recurso de Apelación interpuesto el 04 de abril de 2012, de la siguiente forma:
“…Una vez analizados los argumentos explanados por la defensa privada en su escrito de apelación, observa estas Representaciones Fiscales que, aún cuando la profesional del derecho señala que impugna la decisión emitida por la Juez de Instancia mediante la cual admite totalmente la acusación propuesta por el Ministerio publico (sic) y así mismo mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado CAMARGO GOMEZ GAMALIER JOSE (sic), se circunscriben en denunciar motivo de apelación, a cuestionar la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida y la no pronunciación de un elemento de convicción que se encuentra en las actas que conforma el expediente; pues señala que el Juez de instancia no fundamentó la decisión emitida, conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ciudadanos Magistrados con el debido respeto debe indicar estas Representantes del Ministerio Público en primer lugar, que resulta falso lo argumentado por la abogada del ciudadano CAMARGO GOMEZ GAMALIER JOSE (sic), en el sentido que no existe una decisión debidamente fundada; habida cuenta que consta en las actuaciones la decisión mediante la cual el Juez de Primera Instancia fundamenta razonadamente el Acta de Audiencia Preliminar, el Auto de Apertura a Juicio y el mantenimiento de Medida Privativa de Libertad dictada contra del imputado, con los elementos de convicción cursantes en los autos, que tomó en consideración para la decisión que hoy se impugna.
…omissis…
Se desprende del escrito de apelación, que la defensa privada basa su inconformidad con la decisión que enuncia el pase a juicio de su defendido y el manteniendo de la medida preventiva privativa de libertad decretada en contra del mismo, pues considera la recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar lar presunta participación de su defendido en los hechos objeto del presente proceso; nótese como de la trascripción de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se puede evidenciar su clara intención de desfigurar la realidad, para tratar de inducir en error a los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, quienes por su conocimiento de la ciencia jurídica están llamados a revisar las decisiones de los jueces de instancia, y ante quienes no deberían nacerse planteamientos como estos, por cuanto puede evidenciarse de la simple lectura del auto fundado, que se desprenden un cúmulo de elementos de convicción considerados por el A quo, para decidir. Estas Representaciones del Ministerio Público, estiman que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual admite totalmente la acusación propuesta por el Ministerio Publico, indica el pase a juicio y mantiene la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo este tribunal (sic) con lo estatuido en los artículos 331, 250 numerales 1, 2 y 3, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado en nada las circunstancia (sic) que dieron origen a la medida privativa de libertad. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliendo además con lo ordenado en el artículo 246 ejusdem.
…omissis…
Con fuerza de lo anterior, es igualmente insostenible desde el punto de vista jurídico pretender que la decisión que hoy se recurre haya violentado Derechos Constitucionales del Derecho a la Seguridad Jurídica y el Derecho a la Igualdad, del imputado, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional la tutela judicial efectiva se refiere al derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia con el fin de hacer valer sus derechos e intereses y a obtener una tutela efectiva de los mismos, siendo precisamente el acto de Audiencia preliminar cubierto del principio de inmediación, el que le da la garantía a las partes intervinientes en el proceso penal venezolano de conocer y entender las pretensiones de las contrapartes, así como la decisión del Juez en el caso concreto. Además de todo esto, tiene el Juez de la causa la obligación de fundar su decisión tal y como hizo el Juridiscente en el presente caso. Sostener que dicho auto, emanado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, es inmotivado y que no hace mención a un cambio de calificación jurídica no se ajusta a la realidad procesal. Una sentencia es inmotivada cuando sólo se mencionan o señalan los puntos objeto de impugnación sin resolver lo atinente al themma decidendum o se efectúa el resumen de los elementos probatorios sin hacer referencia al contenido de ellos o cuando no se efectúa el análisis comparativo y valorativo de los mismos, omitiéndose la explicación de las razones por las cuales se acogen o se rechazan; e igualmente, si no se concatena la hipótesis fáctica con las reglas de derecho vinculadas a la misma; careciendo, en consecuencia, de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados o probados; es decir, que se hace una narración aislada de los hechos desprovistos de justificación o confirmación de los elementos de relevancia procesal existentes en el proceso.
…omissis…
De las decisiones parcialmente trascritas, y de los argumentos de hecho y de derecho expresados se puede concluir que la decisión accionada no adolece de un vicio de inmotivación y mucho menos de contradicción, toda vez que la recurrida jamás omitió expresar debidamente cuales fueron las razones tanto de hecho como de derecho, en las que apoyaba su decisión y tomó en consideración todos los alegatos del Ministerio Público, analizándolos cada uno y por separado con el debido estudio de los mismos sin dejar de pronunciarse con respecto a ninguno; en consecuencia, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el encabezado del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estiman quienes aquí suscriben es menester destacar que el cumplimiento de la referida exigencia legal hace compatible con la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio, pues contiene, como puede observarse, suficientes razonamientos tanto de hecho como de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente apelación y, en consecuencia, CONFIRMAR LA DECISIÓN RECURRIDA y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ya citado imputado.” (Negrillas del escrito citado)
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA APELACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO
YORMAN AUGUSTO CHÁVEZ ESCALANTE
En fecha 25 de abril de 2012, los Abogados JOSÉ MIGUEL MEDINA SAYAGO y MARIA JOSÉ ALMENARA HERNÁNDEZ, representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contestan Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica en 02 de abril de 2012 de la siguiente forma:
“…Una vez analizados los argumentos explanados por la defensa privada en su escrito de apelación, observa estas Representaciones Fiscales que, aún cuando la profesional del derecho señala que impugna la decisión emitida por la Juez de Instancia mediante la cual admite totalmente la acusación y pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic) y la defensa, así mismo mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado YORMAN AUGUSTO CHÁVEZ ESCALANTE, se circunscriben en denunciar motivo de apelación, a cuestionar la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida y la no pronunciación del cambio de calificación jurídica presuntamente solicitada; pues señala que el Juez de Instancia no fundamentó la decisión emitida, conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ciudadanos Magistrados con el debido respeto debe indicar estas Representantes del Ministerio Público en primer lugar, que resulta falso lo argumentado por la abogada del ciudadano YORMAN AUGUSTO CHÁVEZ ESCALANTE, en el sentido que no existe una decisión debidamente fundada; habida cuenta que consta en las actuaciones la decisión mediante la cual el Juez de Primera Instancia fundamenta razonadamente el Acta de Audiencia Preliminar, el Auto de Apertura a Juicio y el mantenimiento de Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado, con los elementos de convicción cursantes en los autos, que tomó en consideración para la decisión que hoy se impugna. En este mismo orden de ideas, podrán observar Honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, que resulta desacertado, lo explanada (sic) por la recurrente; ya que señalan que el Juzgador no se pronuncio (sic) respecto al cambio de calificación jurídica solicitada y no motivo (sic) su pronunciamiento, sin embargo, revisamos el auto fundado del Tribunal, que fue posterior a la audiencia Preliminar que termino (sic) el día 26 de marzo de 2012, podremos notar fácilmente, que efectivamente existe una motivación coherente y adecuada de cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y que la defensa en ningún momento solicitó cambio de calificación jurídica y mal podría el Tribunal de Control pronunciarse sobre lo no solicitado, logrando la accionante dejar en evidencia lo infundado de sus argumentaciones, llenas de contradicciones, pues aún cuando hacen referencia a la inexistencia de auto fundado, también señalan que dicho auto no cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal. Se desprende del escrito de apelación, que la defensa privada basa su inconformidad con la decisión que enuncia el pase a juicio de su defendido y el manteniendo de la medida preventiva privativa de libertad decretada en contra del mismo, pues considera la recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendido en los hechos objeto del presente proceso; nótese como de la trascripción de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se puede evidenciar su clara intención de desfigurar la realidad, para tratar de inducir en error a los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, quienes por su conocimiento de la ciencia jurídica están llamados a revisar las decisiones de los jueces de instancia, y ante quienes no deberían hacerse planteamientos como estos, por cuanto puede evidenciarse de la simple lectura del auto fundado, que se desprenden un cúmulo de elementos de convicción considerados por el A qua (sic), para decidir. Estas Representaciones del Ministerio Público, estiman que la decisión dictada por el Juez A qua (sic), mediante la cual admite totalmente la acusación propuesta por el Ministerio Publico (sic), indica el pase a juicio y mantiene la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo este tribunal con lo estatuido en los artículos 331 y 250 numerales 1, 2 y 3, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado en nada las circunstancia (sic) que dieron origen a la medida privativa de libertad. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliendo además con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.
…omissis…
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicii", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso, que fue precalificado en la audiencia para oír al imputado, como los delitos de CORRUPCION (sic) PROPIA, SUMINISTRO Y TRAFICO (sic) DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para "estimar de manera razonable" que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del análisis objetivo de las actas que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimó acertadamente tal como se puede evidenciar en el auto mediante el cual fundamenta la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano YORMAN A GUSTO (sic) CHÁVEZ ESCALANTE, cumpliendo de esta manera lo estatuido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual satisface dicho requisito y hace procedente la solicitud del Ministerio Público, cumpliendo de esta manera con lo exigido en el numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente al imputado de autos, como autor y partícipe del hecho y delito que se le imputó.
…omissis…
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Juez de la recurrida efectivamente expreso (sic) cuáles eran las razones jurídicas y de hecho por las que consideró que las circunstancias por las que esta Representación Fiscal solicitó el Enjuiciamiento en el presente caso en contra del imputado ya mencionado se encuentran suficientemente explicadas, fundamentadas y ajustadas a derecho, dictando una decisión de la cual se puede verificar el análisis que está obligado a realizar el Juzgador de todos y cada uno de los supuestos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico. De la simple lectura de decisión de la recurrida, se desprende que el A qua (sic) si motivó su decisión, con lo que no conculcó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso del ciudadano imputado como parte en el proceso penal, sino que observo (sic) la garantía del Derecho a la Defensa la cual comprende, entre otras cosas, el derecho de ejercer efectivamente los recursos correspondientes en franco respeto del principio de contradicción que, a su vez, garantiza la seguridad jurídica de los justiciables puesto que el Juez se (sic) no se limitó sólo a la mera trascripción de forma textual de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, sino que además entró a construir los respectivos silogismos jurídicos con los que respaldó la dispositiva de su decisión como es el deber ser. La recurrida no carece de inmotivación tal como temerariamente sostiene la defensa, tal planteamiento se hecha por tierra al dar lectura al texto de la decisión y entender que la misma contiene un cúmulo de razonamientos que permitieron entender las motivaciones por las cuales el Juez de Control llamado a conocer del caso adopto la resolución judicial, es decir, estableció el proceso "lógico" realizado para admitir totalmente la solicitud del Ministerio Público. De las decisiones parcialmente trascritas, y de los argumentos de hecho y de derecho expresados se puede concluir que la decisión accionada no adolece de un vicio de inmotivación y mucho menos de contradicción, toda vez que la recurrida jamás omitió expresar debidamente cuales fueron las razones tanto de hecho como de derecho, en las que apoyaba su decisión y tomó en consideración todos los alegatos del Ministerio Público, analizándolos cada uno y por separado con el debido estudio de los mismos sin dejar de pronunciarse con respecto a ninguno; en consecuencia, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en el encabezado del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, estiman quienes aquí suscriben es menester destacar que el cumplimiento de la referida exigencia legal hace compatible con la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio, pues contiene, como puede observarse, suficientes razonamientos tanto de hecho como de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente apelación y, en consecuencia, CONFIRMAR LA DECISIÓN RECURRIDA y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ya citado imputado…”. (Negrillas y subrayado del escrito citado)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emitió pronunciamiento mediante el cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; así como las pruebas ofrecidas por las partes, declarando sin lugar las excepciones interpuestas por las distintas representaciones de la defensa técnica de los encausados, así como la solicitud de revisión de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad de dichos acusados, ordenando la Apertura a Juicio Oral y Público en el proceso penal seguido a los ciudadanos ARANGUREN CASTILLO LUÍS RAFAEL, GAMALIER JOSÉ CAMARGO GÓMEZ, SAAVEDRA MÁRQUEZ JOSÉ VENTURA, ROMERO CALDERÓN JOSÉ GREGORIO y CHÁVEZ ESCALANTE YORMAN AUGUSTO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, FACILITADORES EN EL DELITO DE TRÁFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción; 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, considerando la presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme el artículo 88 del Código Penal; y en relación al acusado GONZÁLEZ HEREDIA RUBÉN JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, FACILITADORES EN EL DELITO DE TRÁFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 3 y 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en los artículos 6 y numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.
Contra dicha decisión las Profesionales del Derecho YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, ROSA DEL VALLE GÓMEZ DE MENDIETA y LILIAM GARCÍA RIVERO; ejercieron separadamente recursos de apelación desprendiéndose de los mismos una única denuncia, por considerar que la decisión emitida por el A-Quo causa gravamen irreparable a sus representados, pues a su decir se menoscabaron normas y principios procesales establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establecido en artículo 285 numeral 3 constitucional y artículos 108 y 113 del texto adjetivo penal, razón por la cual ésta Corte de Apelaciones observando que aún y cuando fueron interpuestos por separado, impugnan la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableciendo un cúmulo de denuncias con norte a una misma pretensión, existiendo una clara relación de conexidad entre ellos; razón por la cual ésta Alzada, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de economía y celeridad procesal, pasa a pronunciarse de manera conjunta sobre los tres (03) Recursos de Apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, los fines de dar contestación a los medios de impugnación antes señalados, es menester transcribir el contenido de la Sentencia Nº 237, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-05-2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en donde señala lo siguiente:
“…Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:
“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. (…) Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
(…) Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto de San José’…”. (Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).
En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. Nº 086 del 13-04-2006). (Cursivas de esta Alzada).
A la luz del contenido jurisprudencial, se colige que las partes solo podrán apelar sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas promovidos por ellos mismos; sin embargo, no es dable la apelación sobre la admisibilidad de las pruebas que hayan sido debidamente promovidas por la contra parte y admitidas por el Órgano Jurisdiccional; partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, se debe recalcar que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos a los que se encuentra facultado el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el contendiente procesal, verbigracia en este caso, es el Titular de la Acción penal, no siendo una limitante para las partes ejercer la apelación a la decisión de autos siempre que sea susceptible de ser encuadrada en las previsiones del artículo 447 del Texto Penal Adjetivo.
Así pues, en atención al criterio de nuestro Máximo Tribunal antes señalado, se analizó que la raíz de las denuncias de las quejosas va referida a la admisión de pruebas promovidas por el Ministerio Público y que fueron admitidas por el Tribunal A-Quo, por lo que al tratarse de una impugnación respecto a la admisión de medios de pruebas que le son ajenos al recurrente; considera ésta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la acción recursiva, en cuanto a la admisión de los referidos medios probatorios; toda vez que las partes sólo les es dable impugnar la inadmisibilidad de las pruebas que le son propias. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso de marras, tenemos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, al término de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente las acusaciones presentadas por las distintas representaciones del Ministerio Público en contra de los hoy encausados, ordenando de igual modo la apertura del juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos calificados por los titulares de la acción penal; por lo que entiende ésta Alzada Penal que el A-Quo al admitir totalmente lo anterior, sin acoger la propuesta de modificación del precepto jurídico realizada por la defensa técnica, no causa gravamen irreparable alguno y mucho menos afecta de ninguna manera a los acusados de autos, toda vez que la calificación jurídica es de carácter provisional y puede ser modificada durante el transcurrir del contradictorio; en efecto, ésta pudiera variar a la luz de los hechos y el derecho que surjan durante el desarrollo del debate oral y público, como resultado de la evacuación de los órganos de prueba, así como del resto de las probanzas que serán presentados y debatidos en Sala por las partes. (Vid, artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal).
En relación a la denuncia efectuada por los recurrentes, en cuanto a que el Tribunal de Instancia no emitió pronunciamiento respecto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, observa éste Juzgado Superior, que riela en las actuaciones cursantes a los folios 144 al 145 de la Pieza III del presente Cuaderno de Incidencias, lo siguiente:
“… este Tribunal niega la Solicitud de Revisión de la Medida conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por observar que no han variado los elementos de convicción que conllevaron a dictar la medida privativa de libertad y tomando en consideración la entidad de los delitos por los cuales se les acusa, por lo que este Tribunal Primero de Control, ACUERDA que se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos ARANGUREN CASTILLO LUÍS RAFAEL, GAMALIER JOSÉ CAMARGO GÓMEZ, GONZÁLEZ HEREDIA RUBÉN JOSÉ, SAAVEDRA MÁRQUEZ JOSÉ AVENTURA, ROMERO CALDERÓN JOSÉ GREGORIO y CHÁVEZ ESCALANTE YORMAN AUGUSTO …”.
…omissis…
Ahora bien, se desprende del dispositivo anteriormente trascrito, que el Tribunal de Control sí emitió el correspondiente pronunciamiento en atención a la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de los ciudadanos SAAVEDRA MÁRQUEZ JOSÉ AVENTURA, ROMERO CALDERÓN JOSÉ GREGORIO, CHÁVEZ ESCALANTE YORMAN AUGUSTO, CAMARGO GÓMEZ GAMALIER JOSÉ, ARANGUREN CASTILLO LUÍS RAFAEL y GONZÁLEZ HEREDIA RUBÉN JOSÉ; por lo que luego de realizar la revisión respectiva acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los prenombrados ciudadanos, con norte al contenido del Último Aparte del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece de manera expresa que la negativa del Órgano Jurisdiccional de revocar o sustituir dicha medida de coerción personal, no tendrá apelación dado que la misma puede ser solicitada todas las veces que lo considere pertinente el imputado.
La recurrente, ABG. ROSA DEL VALLE GOMEZ, dentro de su catálogo de denuncias alega que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, cercenó el Derecho de Igualdad entre las partes, por la supuesta negativa de la Jueza de Control de permitirle exponer sus alegatos, a pesar de haberlo solicitado reiteradamente en la celebración de la audiencia preliminar.
Se lee en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 329.— Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Por su parte, el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
ART. 341.— Dirección y disciplina. El Juez Presidente o Jueza Presidenta dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.
Al respecto, éste Tribunal Superior constata del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento; la exposición de alegatos de la Profesional del Derecho ROSA DEL VALLE GÓMEZ DE MENDIETA, en su carácter de Defensora del ciudadano CAMARGO GÓMEZ GAMALIER JOSÉ; en la cual se lee entre otras cosas “…Yo pido a parte de todo lo que he explanado la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, el sobreseimiento de la causa y por ende la Libertad Plena del capitán Camargo a todo evento invoco y me adhiero al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobada el 17-07-1998 por la confederación diplomática del plenipotenciarios de las naciones unidas sobre el establecimiento de los delitos de lesa humanidad en su literal “e”…” (Cursa a los Folios 100 al 103 de la Pieza III del Cuaderno de Incidencia).
Visto lo anteriormente esbozado, se desprende de la precitada norma, las pautas a seguir para el desarrollo de la Audiencia Preliminar y el debate del Juicio Oral y Público, respectivamente, otorgando al Juez la dirección de los referidos actos procesales, por lo que una vez hecha tal observación, encontramos que ejercido como fue el derecho de palabra por la hoy recurrente, tal como se observa en el acta de la audiencia en cuestión, debe ésta Alzada dejar sentado que la fase intermedia del proceso penal y mas aún, la Audiencia Preliminar, no es la oportunidad legal para que se produzca el contradictorio entre las partes; toda vez que eso es materia propia de la fase de juicio oral y público; en tal sentido en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control de circunscribirse a las funciones que le son propias, escuchado los alegatos de las partes, para posteriormente decidir -entre otros aspectos-, sobre la admisión del escrito acusatorio y las pruebas promovidas, siempre con el respeto de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al Juez en funciones de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, refiere la abogada ROSA GOMEZ DE MENDOZA, la omisión de la representación del Ministerio Público de la práctica de las diligencias de investigación solicitadas.
Establece el artículo 282 del Texto Penal Adjetivo, en relación a la situación examinada:
“ART. 282.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Esta Sala de la Corte de Apelaciones trae a colación el criterio planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 884, de fecha 11-05-2007, en la cual se señaló entre otros aspectos lo siguiente:
“….Por último, en lo atañidero a la denuncia de violación a los preindicados derechos fundamentales del accionante de autos, como consecuencia de la negativa del supuesto agraviante a la declaración de nulidad de la acusación fiscal, observa la Sala que dicho pronunciamiento fue solicitado porque, según alegó la parte actora, el Ministerio Público omitió la práctica de diligencias que aquella habría solicitado al titular de la investigación, de conformidad con la potestad que le otorgaba el artículo 131 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, consta en autos que el legitimado pasivo desestimó la referida pretensión de nulidad, porque “la defensa tuvo la oportunidad de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos y sólo en el caso de este último las considere impertinentes o inútiles, es que puede la defensa acudir por ante el tribunal de control quien es el encargado del control judicial de la investigación, estando facultado para resolver las peticiones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión de la presente causa no se observa que la defensa haya recurrido por ante el tribunal de control a fin de ejercer ese derecho en nombre de su representado, mal puede entonces pretender la defensa oponerse mediante el planteamiento de una nulidad por infracción de los derechos constitucionales de su representado alegando tal inobservancia por parte de la representación fiscal…”. (Cursivas nuestras).
Respecto al criterio jurisprudencial que se acaba de transcribir, encuentra esta Sala que, en efecto, a la competencia del Juez de Control le está asignado el control judicial de la investigación, tal como lo preceptúa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el de la regularidad del proceso, según el artículo 104 eiusdem.
Así pues, en el caso de marras tenemos que no consta en autos acción alguna ejercida por esa Defensa Técnica ante el Tribunal de Control, la cual debió consistir en la consignación del respectivo escrito de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para así lograr la activación del control judicial de la investigación; por lo cual no puede entonces la accionante ante su omisión, entrar a establecer una imprevisión por parte de la representación del Ministerio Público –circunstancia que no se compagina con la realidad-, y peor aún, alegar falta de pronunciamiento del A-Quo ante una diligencia propia de las partes.
De otro lado, tenemos la acción recursiva ejercida por la Defensora Pública Penal, Dra. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, actuando en representación del ciudadano GONZÁLEZ HEREDIA RUBÉN JOSÉ, en cuyo escrito señala que la Jueza A-Quo causó gravamen irreparable a su representado, en virtud de haber admitido acusación formal en su contra, por la presunta comisión de delitos que a su decir, no fueron imputados por la representación del Ministerio Público.
La recurrente fundamenta la solicitud de nulidad absoluta, por considerar que al no haber sido acogida la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en la celebración de la audiencia de presentación, se debe realizar un nuevo acto de imputación formal por parte del titular de la acción penal.
Al respecto, preciso es patentizar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ compartido por esta Alzada, la cual refiere:
“En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).
Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Del contenido jurisprudencial se concluye que en el acto de la audiencia de presentación, los hechos atribuidos por el Ministerio Público constituyen una imputación formal de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que entiende este Tribunal Colegiado, que a pesar de que el encausado de autos fue aprehendido en virtud de una orden de aprehensión y la audiencia se celebró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se debe considerar que la imputación de los hechos efectuada por el Ministerio Público, durante el discurrir del referido acto procesal constituye igualmente una imputación formal.
Debe destacar esta Sala, que la imputación del Ministerio Público, va referida a la atribución de los hechos investigados, cuya comisión ha sido atribuido a la persona investigada, por lo tanto la calificación jurídica dada a los hechos, es de carácter provisional y puede variar en el transcurso de la investigación.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 052 de fecha 22-02-2005, en relación a este punto, dejó sentado lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Cursivas, negrillas y subrayados de la Alzada).
Ahora, es importante destacar el contenido de la imputación realizada por la representación del Ministerio Público, la cual consta en el acta de presentación de imputado celebrada en fecha 27 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal y Sede; y reza lo siguiente:
“ahora bien con ocasión a las requisas e inspecciones realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes lograron incautar armas de fuego, explosivos y drogas y demás elementos de interés criminalísticos y de prohibida tenencia en dichos centros, tales como: UN (01) CHOPO; 2. DOSCIENTOS SEIS (206) CHUZOS; 3. CUATRO (04) MACHETES; 4. CIENTO OCHENTA (180) TELEFONOS CELULARES; 5. SETENTA (70) BATERIAS DE TELEFONOS CELULARES; 6. CINCUENTA Y DOS (52) CARGADORES DE BATERIAS DE TELEFONOS CELULARES; 7. DOS (02) CINCELES; 8. UN (01) PUNZON; 9. UN (01) DESTORNILLADOR; 10. DOS (02) MARTILLOS; 11. DOS (02) TALADROS; 12. TRES (03) KILOGRAMOS DE PLOMO APROXIMADAMENTE; 13. CINCUENTA (50) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA MARINE; 14. UNA BOTELLA DE UN (01) LITRO DE ANIS CARTUJO; 15. UNA BOTELLA DE RON MARCA NICARAGUADE 0,70LTS; 16. VEINTITRES (23) BOTELLAS DE RON AÑEJO GRAN RESERVA 0,75LTS; 17. UN (01) EQUIPO DVD PORTATIL MARCA COBY, SIN SERIALES VISIBLES; 18. UN (01) EQUIPO DE COMPUTACIÓN (LAPTO) MARCA DELL, SERIAL E2KWM3945ABG COLOR NEGRA (CON BATERIA); 19. UN (01) EQUIPO DE COMPUTACIÓN (LAPTO) MARCA TOSHIBA, SERIAL 3a268362Q, COLOR NEGRA. (CON BATERIA); 20. UN (01) EQUIPO DE COMPUTACIÓN (LAPTO) MARCA VIT, SERIAL NKM540R08804633, COLOR NEGRA, CON GRIS (SIN BATERIA); 21. UN (01) EQUIPO DE COMPUTACIÓN (LAPTO) MARCA HP, SERIAL CNF54l090S, COLOR GRIS (CON BATERIA); 22. UN (01) EQUIPO DE COMPUTACIÓN (LAPTO) MARCA DELL, SERIAL 38244655981, COLOR NEGRO (CON BATERIA). De igual forma lograron incautar las siguientes armas: FUSIL CALIBRE 7.62X39MM, MARCA KALASHNIKOV, MODELO AK103, SERIAL 061744900; 2. FUSIL CALIBRE 2.23, MARCA COLT, MODELO AR15-A2, SERIAL UWA2470; 3. FUSIL CALIBRE, 2.23, MARCA COLT, MODELO AR15-A2, SERIAL SPC886347; 4. FAL CALIBRE 7.62MM, MARCA BELGIQUE, CULATA PLEGABLE, SERIALES LIMADOS; 5. FAL CALIBRE 7.62MM, MARCA BELGIQUE, CULATA FIJA, SERIALES LIMADOS; 6. SUB-AMETRALLADORA CALIBRE 9MM, MARCA MINI-INGRAMS, MODELO INC9MM, SERIALES LIMADOS; 7. PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIALES LIMADOS; 8. PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIALES LIMADOS; 9. PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA GLOCK, MODELO 17, SERIAL DVW147; 10. PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA GLOCK, MODELO 19, SERIALES LIMADOS; 11. PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA GLOCK, MODELO 19, SERIALES COF875; 12. PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA GLOCK, MODELO 23, SERIALES LIMADOS; 13. PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA GLOCK, MODELO 26, SERIALES LIMADOS; 14. PISTOLA CALIBRE 9MM, MARCA GLOCK, MODELO 26, SERIALES LIMADOS; 15. PISTOLA CALIBRE .40, MARCA GLOCK, MODELO 27, SERIALES LIMADOS; 16. PISTOLA CALIBRE .40, MARCA GLOCK, MODELO 27, SERIALES LIMADOS; 17. PISTOLA CALIBRE .40, MARCA GLOCK, MODELO 27, SERIALES DUV y también NUEVE (09) ARTEFACTOS EXPLOSIVOS CONVENCIONALES DEL TIPO GRANADA DE MANO, así como gran cantidad de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la gravedad de la situación, y visto que usted RUBEN JOSÉ GONZALEZ HEREDIA es la SEGUNDA AUTORIDAD, en el Internado judicial (sic) Capital Rodeo I, es por lo que el Ministerio Publico (sic) procede a imputarle la presunta comisión de los delitos de FACILTADOR (sic) EN EL SUMINISTRO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3º en relación con el artículo 274 del Código Penal Venezolano, por cuanto usted facilitó el ingreso al internado judicial antes mencionado de las armas y explosivos, concatenado con el articulo (sic) 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada que fueron incautadas en requisas efectuadas y descritas anteriormente, dicho procedimiento fue llevado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que el control interno del penal lo poseía usted en su condición de Sub-Director del mismo, de igual modo le imputo el delito de CORRUPCION (sic) PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Contra la Corrupción, toda vez que se presume que para efectuar el ingreso de las citadas armas y explosivos fueron canceladas por los beneficiarios de las mismas altas sumas de dinero en virtud que son instrumentos de prohibida tenencia, por tanto usted como funcionarios publico (sic) para efectuar actos contrarios al deber mismo como segunda autoridad del penal recibió o se hizo prometer cantidades de dinero, y seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 19º de Drogas. ABG. JERARDINE RAMOS, quien expuso lo siguiente: visto los hechos acontecidos y el resultado de las requisas efectuadas, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal como fue la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tales como Clorhidrato de Cocaína; Cocaína Base, y Marihuana, y visto. RUBEN JOSÉ GONZALEZ HEREDIA, esta representación fiscal procede imputarlo en este acto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en relación al artículo 163 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto usted se aprovecho (sic) de su condición de Sub-Director y responsable del Internado Judicial Capital Rodeo I, para ingresar sustancias consideradas ilícitas por el legislador como son la Marihuana y Cocaína, así mismo se le imputa de las agravantes mencionadas ya que usted es funcionario publico (sic) incurso en delitos de Trafico (sic) de Drogas y la sustancia la ingreso (sic) a un Centro Penitenciario, visto ello de igual modo se le imputa el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO (sic) DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 en relación con el artículo 16 numerales1 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que se presume que usted para cometer los delitos pre-calificados por estos representantes fiscales tenía que contar con la ayuda, colaboración y asistencia de otras personas por cuanto este tipo de delitos no puede (sic) ser realizados por una sola persona, siendo necesario asociarse para cometer los delitos de Trafico (sic) de Drogas y el ingreso de armas de fuego, municiones y explosivos al Internado Judicial que hasta la fecha usted ocupa como sub-Director, ahora bien ciudadana Juez, visto los delitos imputados, es por lo que solicito de conformidad con el 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la inmovilización y bloqueo de las cuentas bancarios (sic) del ciudadano hoy imputado, a tal efecto se solicito (sic) se oficie al (sic) Superintendencia de Bancos...” (Negrillas del escrito citado)
Se observa del contenido del acta de audiencia antes citada, la imputación efectuada de los hechos ocurridos en el Internado Judicial Capital Rodeo I, en el cual el encausado de marras, ostentaba el cargo Sub-Director, es decir, la cualidad de funcionario público; y en cuya actividad procesal la Decisora estimó la existencia de fundados elementos de convicción para considerarlo presunto responsable de los ilícitos precalificados a la fecha, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual no requiere una nueva imputación para el cambio de la calificación jurídica en virtud del carácter provisional de la misma, siendo que ésta puede ser modificada incluso hasta la fase de juicio oral y público, debiendo declararse SIN LUGAR la presente incidencia interpuesta por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECLARA.
Por ende, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos expuestos por las recurrentes en sus respectivos medios de impugnación, este Órgano Superior Colegiado, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR cada uno de los Recursos de Apelación interpuestos separadamente por las ABG. ROSA DEL VALLE GÓMEZ DE MENDIETA, ABG. LILIAM GARCÍA RIVERO y ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos CAMARGO GÓMEZ GAMALIER JOSÉ, CHÁVEZ ESCALANTE YORMAN AUGUSTO Y GONZÁLEZ HEREDIA RUBÉN JOSÉ, respectivamente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264; 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos en su debida oportunidad y separadamente por las Profesionales del Derecho ABG. ROSA DEL VALLE GÓMEZ DE MENDIETA, Defensora Privada del ciudadano CAMARGO GÓMEZ GAMALIER JOSÉ; ABG. LILIAM GARCÍA RIVERO, Defensora Privada del ciudadano CHÁVEZ ESCALANTE YORMAN AUGUSTO y ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GONZÁLEZ HEREDIA RUBÉN JOSÉ, respectivamente, contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, emitida por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual –entre otras cosas- ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido a los acusados ARANGUREN CASTILLO LUÍS RAFAEL, GAMALIER JOSÉ CAMARGO GÓMEZ, SAAVEDRA MÁRQUEZ JOSÉ VENTURA, ROMERO CALDERÓN JOSÉ GREGORIO y CHÁVEZ ESCALANTE YORMAN AUGUSTO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, FACILITADORES EN EL DELITO DE TRÁFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción; 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, estando en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme el artículo 88 del Código Penal; y en relación al acusado GONZÁLEZ HEREDIA RUBÉN JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, FACILITADORES EN EL DELITO DE TRÁFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 3 y 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en los artículos 6 y numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, subsiguientemente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264; 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.-----------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL MAGISTRADO PONENTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RERM/JBVL/jjrg/volcán.-
Causa Nº 2Aa-0135-12.-