REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0146-12

PENADA: YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
DEFENSOR PRIVADO: HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo con competencia en ejecución de la sentencia del estado Miranda.
MOTIVO: Apelación de auto proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. José Benito Vispo López

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Privado de la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de reforma del cómputo de la pena tomando en consideración el tiempo de disfrute de la pena de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“… se desprende del estudio del sub exámine, que desde el 4 de junio de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2008, la penada de autos estuvo disfrutando de una medida cautelar menos gravosa prevista pues en el artículo 256.1 del texto adjetivo penal, por lo que a la luz las normas antes trascritas, así como al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que tal periodo no debe serle considerado en el cómputo de pena como tiempo privado de libertad, porque no lo estuvo, siendo que, en todo ese tiempo, la encausada, estuvo en disfrute de una medida cautelar. De manera que, visto lo anterior, quien aquí decide, declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa privada de la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, anteriormente identificada, en el sentido de que se reforme el cómputo de pena en la presente causa, y se tome en consideración el tiempo que la misma estuvo en disfrute de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.1 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera instancia en funciones de ejecución Nº 3 del circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuado por HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, defensa privada de la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.697.072, en el sentido de que se reforme el cómputo de pena en la presente causa, y se tome en consideración el tiempo que la misma estuvo en disfrute de de (sic) la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.1 del texto adjetivo penal, ello de conformidad con el contenido del artículo 484 del referido Código Orgánico Procesal Penal.”

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa la legitimidad de la ABG. Abg. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, como Defensor Privado de la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, para recurrir a esta Alzada.



DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 24 de agosto de 2012, el Abogado HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Privado de la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, interpuso Recurso de Apelación, no transcurrieron días de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio veintisiete (27) del expediente de la presente incidencia, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la Defensa Técnica.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

La Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 numeral 5 y 7 Ejusdem, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (omisis) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código… 7. Las señaladas expresamente por la ley. (omisis)”; y del artículo 485 ibídem.

Considera la accionante que la Jueza Tercera de Ejecución, causó a la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, gravamen irreparable, en razón de no haber reformado el cómputo de la pena a cumplir, ni considerar el tiempo que la penada estuvo en disfrute de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 450 Del Texto Penal Adjetivo, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que es procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, en su carácter de defensor privado de la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, en contra la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de reforma del cómputo de la pena se tome en consideración el tiempo de disfrute de la pena de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLIN, en su carácter de defensor privado de la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, en contra la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de reforma del cómputo de la pena, y se tome en consideración el tiempo de disfrute de la pena de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral1 del Código Orgánico Procesal Pena.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO
EL SECRETARIO

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. JOSUÉ ROJAS


















GJCC/RERM/JBVL/jjrg/volcán
Causa: 2Aa-0146-12.-