REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0150-12
Jueza Inhibida: Dra. Nancy Toyo Yancy
Magistrada Ponente: Dra. Gledys Josefina Carpio Chaparro

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, con Sede en esta Ciudad, conocer de la solicitud de Inhibición propuesta por la Dra. Nancy Toyo Nancy, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.

En data 24 de septiembre de 2012, se le dio entrada a la causa, quedando esta signada con el Nº 2Aa-0150-12, designándose el día 26 de septiembre del presente año, como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 22 de mayo de 2012, la Dra. Nancy Toyo Yancy, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la Causa signada bajo el Nº 2U-903-07, nomenclatura de dicho Tribunal, en la que aparece como víctima la ciudadana MIRIAM MIREYA GALLARDO DE VELASQUEZ y como Acusado el ciudadano FREDDY ORLANDO PANTOJA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“(omissis) ME INHIBO de conocer de la presente causa la signada con el Nº 2U-903-07, nomenclatura de este Tribunal en el proceso seguido al ciudadano FREDDY ORLANDOPANTOJA DIAZ (sic), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El motivo de la presente INHIBICIÓN, es por considerarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. Es el caso, en la presente causa en fecha (09) (sic) de Marzo de 2007, cuando cumplía funciones de Juez en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en Audiencia de Presentación, DECRETÉ Medida Privativa de Libertad al ciudadano HERRERA JOSÉ LUIS, en la causa signada con el Nº 3C984-07; en virtud de solicitud hecha por el ciudadano FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto el análisis de los elementos que sustentan la solicitud, quedando en consecuencia afectada de imparcialidad y objetividad que deben coexistir para la resolución de los asuntos que susciten, en las cuales no deben estar incurso el juzgado, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los derechos y garantías del acusado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internaciones y Código Orgánico procesal (sic) penal, (sic) y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician al juicio en contra del acusado... (sic)” (Negrillas y subrayado del escrito citado).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

Constituye un deber jurídico impuesto por la ley a los funcionarios del Poder Judicial, separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta la Potestad Jurisdiccional de cumplir con la función de aplicar la Justicia, que representa garantía del Debido Proceso que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” (Cursivas de esta Alzada).

Observa esta Sala, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas. 2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciada o divorciado, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto. 3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes. 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Por su parte el artículo 87 Ibídem, señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (Cursivas nuestras).

Ahora bien, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas del Ad-Quem).

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

Es preciso hacer referencia al autor José A. Monteiro, quien respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por otra parte, la autora patria Katherine N. Haringhton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

También resulta interesante traer a colación nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Es preciso hacer referencia al autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Organización Gráfica Carriles, Caracas, T. I, P-409, donde expresa que:

“la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación”.

Al respecto, Chiovenda en cita de Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso, Temis, Bogotá, P-149, señala que:

“la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado, como juez es competente objetivamente en el proceso de que se trata, debe, además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley la considera como impedida”.

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11-02-2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo que se trascribe a continuación:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

En Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1998 de fecha 18-10-2001, sostuvo:

“…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto”.

Por otra parte, nuevamente la Sala de Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-2009, Expediente N° 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

De igual forma, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23-11-2010, Expediente Nº 08-1497, indicó la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…” (Negrillas nuestras).

Una vez analizados los contenidos jurisprudenciales anteriormente transcritos observa este Tribunal de Alzada en relación a la institución de la inhibición, que los Juzgadores no deben hacer uso de la misma sin estar incursos en sus causales taxativas previstas en el artículo 86 del Código Adjetivo Penal.

Siendo que, los juzgadores no deben inhibirse por temor a ser recusados, o para satisfacer las pretensiones de alguna de las partes o por estar éstos en desacuerdo con las decisiones que les son adversas, utilizando la institución de la inhibición intencionadamente como una forma de retardo procesal, en detrimento de lo que es el Debido Proceso consagrado en Nuestra Carta Magna, no debiendo entonces los Administradores de Justicia hacer uso de esta institución procesal sin encontrarse debidamente incursos en las causales ya preestablecidas por el Legislador Patrio.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la Dra. Nancy Toyo Yancy, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial; presentó Acta de Inhibición en razón de que en fecha 09 de Marzo de 2007, actuando como Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, realizó Audiencia de Presentación al ciudadano FREDDY ORLANDO PANTOJA DIAZ y decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Vista las causales explanadas en el acta de inhibición presentada por la Jueza Nancy Toyo Yancy, es menester para esta Alzada traer a colación que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no se debe considerar como una manifestación de opinión sobre el fondo de la misma, debido a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la coerción personal decretadas por el Juez de Control, tienen como finalidad el aseguramiento del proceso, que no es otro que el deber de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, lo que obviamente no implica –tal como lo hemos plasmado- una opinión sobre el fondo del asunto con noción plena de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo Juez de Control que tenga conocimiento de la causa, no podría intervenir en la Audiencia Preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

Empero, la situación se torna distinta en la Fase Intermedia, una vez concluida la fase de investigación, donde el Juez de Control en la Audiencia Preliminar admite la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; siendo este quien ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.

Por lo tanto, en virtud de la decisión dictada por la Jueza inhibida en la audiencia de presentación efectuada al imputado, es una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su imparcialidad, objetividad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada por la Juzgadora de Instancia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. NANCY TOYO YANCY, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, toda vez que la decisión dictada en la fase de investigación mediante la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad al investigado, es una incidencia dentro del proceso, que no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, y que sólo se produce para garantizar las finalidades del proceso en su fase inicial, procediéndose en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 101, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. NANCY TOYO YANCY, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la Causa signada con el Nº 2U-903-07, seguida en contra del ciudadano FREDDY ORLANDO PANTOJA DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que la decisión dictada en la fase de investigación mediante la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al investigado, es una incidencia dentro del proceso, que no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, y que sólo se produce para garantizar las finalidades del proceso en su fase inicial, procediéndose en consecuencia conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 101, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de este pronunciamiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, quien actualmente viene conociendo de la causa y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.----------------------------------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


EL SECRETARIO,


Abg. JOSUÉ ROJAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


Abg. JOSUÉ ROJAS



GJCC/RPS/JBVL/JR/jgs.-
Causa Nº 2Aa-0150-12.-