REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2As-0124-12
ACUSADO: EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA.
QUERELLANTES: OSVALDA CIGNITT Y MARIANELLA ARELLANO GALINDO.
APODERADO JUDICIAL DE LAS QUERELLANTES: ABG. JOSÉ ARMANDO VELÁZCO RAMÍREZ.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
FISCAL: MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ (FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO PINTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las querellantes OSVALDA CIGNITT y MARIANELLA ARELLANO GALINDO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional Absolvió al ciudadano EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA.
Recibidas en fecha 24 de agosto de 2012 por este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado en comento, se procedió a darles entrada en los libros respectivos, quedando signadas bajo el Nº 2As-0124-12, designándose como Ponente al Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Del escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las querellantes OSVALDA CIGNITT y MARIANELLA ARELLANO GALINDO, se evidencia que en el mismo solicita la nulidad del fallo recurrido y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, presidido por un Juez distinto al que se pronunció en el Juicio ya celebrado.
En fecha 10 de Septiembre de 2012, se admite el citado Recurso de Apelación, fijando la correspondiente Audiencia Oral y Pública para el día 24 de septiembre de 2012.
Llegada la data pertinente, se lleva a cabo la Audiencia Oral, donde este Tribunal Ad-Quem acuerda dictar la decisión respectiva dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el Último Aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, celebrada como ha sido la audiencia correspondiente, esta Alzada pasa a decidir haciendo previamente las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“…omissis…
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las pruebas que fueron valoradas y apreciadas conforme con la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera este Juzgador que quedó plenamente demostrado el hecho donde perdiera la vida el ciudadano FRANKLIN AMADO HENRÍQUEZ CIGNITTI; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA, en los hechos que la Representante del Ministerio Público y el querellante le atribuyeron, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho. El Ministerio Público y el querellante con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no lograron demostrar que el acusado haya sido la persona que provocara el accidente donde perdiera la vida FRANKLIN AMADO HENRÍQUEZ CIGNITTI; razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra.
Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA, en el hecho que el Representante del Ministerio Público y el querellante le atribuyeran en su escrito de (sic) Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. GUSTAVO PINTO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en la ciudad de Higuerote, y el querellante, no demostraron la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso.
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y el querellante, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decretar (sic) la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En data 23 de julio de 2012, el Profesional del Derecho JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las querellantes OSVALDA CIGNITT y MARIANELLA ARELLANO GALINDO, presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de estado Miranda, Extensión Barlovento, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO I
De conformidad con la previsión contenida en el Ordinal Primero del artículo 452 del CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.930 Extraordinario de fecha. 04 de Septiembre del 2.009, denunció la violación de las normas sobre EL PRINCIPIO DE CONCENTRACION (sic), CONTINUIDAD Y, PUBLICIDAD DEL JUICIO ORAL Y, PUBLICO a que se contraen los artículos 14, 15 y, 17 en relación con los artículos 335, 336, 337 y, 338 EJUSDEM. En efecto, consta y, se evidencia de una revisión minuciosa y, pormenorizada de las Actas que conforman LA CUARTA PIEZA DEL CUADERNO PRINCIPAL del presente juicio, que a los folios 74 al 78 de la misma, riela inserta EL ACTA CONTINUACION (sic) XII JUICIO ORAL Y, PUBLICO (sic), de fecha 06 de febrero del 2.012, oportunidad en la cual, compareció como Experto el ciudadano RICARDO JOSE COVA VILLALOBOS, en su condición de Jefe del Departamento de Ciencia Forense del Estado (sic) Miranda quien, practico (sic) el Reconocimiento Médico Legal al imputado EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA, según Oficio No. 153-008 de fecha 01 de agosto del 2.008, contenido al folio 126 de la PRIMERA PIEZA DEL CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE. (…)
Si los PRINCIPIOS DE CONCENTRACION (sic), CONTINUIDAD y, PUBLICIDAD son la principal característica exterior del proceso oral, implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y, pretensiones de las partes, la practica de las pruebas, el conocimiento y, contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen de forma seguida y, continuada, como refieren los artículos 14, 15 y, 17 del Código Adjetivo, bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, sin el trascurso (sic) de periodos de tiempo excesivos, a fin de que los Jueces obtengan una impresión directa y, reciente del material probatorio debatido en el proceso, que va a estar disponible en su memoria al momento de sentenciar, puesto que a la Ley, le interesa que él obtenga una impresión fresca, directa y, libre del polvo de las actas, seria interesante preguntarle al Ciudadano Juez de Juicio, que presenció la CONTINUACION (sic) XII JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) que nos ocupa, ¿Como explica que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y, de mí persona como ACUSADOR PRIVADO, no procedíamos a interrogar al Imputado, luego de su declaración, cuando ese era un hecho que se ansiaba en el curso del juicio, siendo que antes y, después de ese acto, interrogamos a los testigos y, Expertos que comparecieron al Juicio oral y, público? Ciudadanos Magistrados dentro del conjunto de las garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo al procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD PROCESAL, por lo que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir en el presente caso son de eminente orden público procesal y, al carácter mismo del sistema oral y, acusatorio vigente; de manera que no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la Causa. Ello se afirma así en el numeral 4 del artículo 49 y, en el 257 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, como consecuencia inmediata de ello, solicito que sea declarada CON LUGAR .lA (sic) VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACION (sic), CONTINUIDAD Y, PUBLICIDAD DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) CONTENIDOS EN LOS ARTICULOS (sic) 14, 15 Y 17, EN RELACIÓN CON LOS ARTICULOS (sic) 335, 336, 337 Y, 338 DEL CODlGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL Y, SE DECRETE CONFORME A ESTE ULTIMO LA INTERRUPCION (sic) DEL DEBATE PROBATORIO ORDENANDOSE LA REALIZACION (sic) DEL MISMO DE NUEVO, DESDE SU INICIO, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY. En consecuencia solicito que la presente Denuncia sea declarada CON LUGAR y, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, se decrete LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y, se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
…omissis…
CAPITULO II
De conformidad con la previsión contenida en el Ordinal Segundo del artículo 452 del CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre del 2.009, denunció la MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN OMISIVA DE LA SENTENCIA que se impugna de conformidad con los artículos 6, 11, 13, 23 y, 24 en relación con los artículos 190, 191, 192, 195, 196 y, 363 EJUSDEM. (…) Por ello la congruencia del razonamiento probatorio establecido por el Tribunal en Función de Juicio en la motivación de la Sentencia que se impugna, determinó los elementos de convicción que considero probados en el debate y, con los cuales estableció una relación directa y, precisa con el hecho objeto del contradictorio, pero el hecho y, la deducción lógica de la participación del decujus MANUEL FELIPE MÉNDEZ, en la ejecución del ilícito penal que se le imputa al ciudadano EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA, no quedó determinado ni plasmado ni en las actas del Expediente ni en el contenido de la Sentencia que se impugna, por lo cual existe una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACION (sic) OMISIVA DE LA SENTENCIA que se impugna y, así pido a esta Corte de Apelaciones la declare, con todos los pronunciamientos de Ley.
Como consecuencia inmediata de los anterior, solicito que la presente Denuncia sea declarada CON LUGAR y, sea decretada como consecuencia de ello, LA NULIDAD DEL FALLO dictado por el Juzgado de
la Causa y, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 20 del CODlGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, se ordene al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, que interponga por UNA VEZ MAS, EL ESCRITO DE ACUSACION (sic) EN CONTRA DEL CIUDADANO EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA, en virtud de que la primera ha sido previamente desestimada por esta Corte de Apelaciones, en virtud de la existencia de UN DEFECTO DE PROMOCION (sic), como ha quedado descrito anteriormente y, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del EJUSDEM se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció, así pido se declare, con todos los pronunciamientos de Ley.
…omissis…
CAPITULO TERCERO
De conformidad con la previsión contenida en el Ordinal Segundo del artículo 452 del CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre del 2.009, denunció (sic) la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA que se impugna de conformidad con los artículos 13 y, 22 en relación con los artículos 237 al 240, 354 al 356 y, el ordinal 3 del 364 EJUSDEM. (…)
Adicionalmente considero pertinente señalar, que LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL ACCIDENTE, conforme al fallo que se impugna mantienen una marcada PARCIALIDAD SOSPECHOSA CON EL IMPUTADO, puesto que los tres (3) dejan constancia de la existencia de un vehículo de color amarillo, que más nadie observó; fueron los únicos que desde diferentes ángulos, vieron la CAMIONETA CHEVROLET GRAN BLAZER, tratar de adelantar vehículos en la curva, estrellándose contra el vehículo AUTOBUS (sic) BLUE BIRD, en el canal de circulación de esta última (contradiciendo lo explanado en el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (sic) y CROQUIS DEL ACCIDENTE); dejaron así mismo constancia de la presunta existencia de bebidas alcohólicas en la CAMIONETA CHEVROLET GRAN BLAZER y, de consumo de ellas por parte de las personas fallecidas así como de las personas lesionadas en la unidad de transporte colectivo y, que no obstante de que dos (2) de esos testigos presuntamente resultaron lesionados, sin embargo no se sometieron a atención médica ni presentaron reclamación alguna por las lesiones inferidas. En consecuencia solicito que la presente Denuncia sea declarada CON LUGAR y, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, se decrete LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y, se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
…omissis…
CAPITULO CUARTO
En fuerza de las consideraciones que anteceden y, en cumplimiento de expresas instrucciones recibidas de mis Representadas, es por lo que ocurro, por ante su competente autoridad, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Miranda, para solicitar: PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) incoado contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de mayo del 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción (sic) Judicial que decreto (sic) LA ABSOLUCION (sic) DEL IMPUTADO EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se decrete LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y, ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. TERCERO: Se decrete LA CONDENATORIA EN COSTAS, del presente Recurso de conformidad con la Ley. Finalmente solicito que el presente Escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y, estimado en todo su valor en la Sentencia Definitiva que se dicte, con todos los pronunciamientos de ley…”. (Negrillas y cursivas del citado escrito).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
En data 02 de agosto de 2012, el Profesional del Derecho, GUSTAVO PINTO, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, argumentando lo siguiente:
“…omissis…
Primero: En relación a la primera denuncia hecha por el recurrente, fundada en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal (sic), en la cual aduce la violación de las normas sobre el principio de concentración, continuidad y publicidad del juicio oral y público a que se contraen los artículos 14, 15 y 17 en relación con los artículos 335, 336, 337 y 338 ejusdem. Debo señalar mi rechazo, toda vez, que en ningún caso se han violado normas que tengan que ver con la concentración, la continuidad y la publicidad del presente juicio; y en relación a que la secretaria al elaborar el acta de la audiencia de fecha 28 de Febrero de 2012, por error material, que el mismo recurrente reconoce, la fechó "28 de Marzo de 2012", claramente es un error de transcripción, lo cual puede evidenciarse cuando se observa que la siguiente audiencia fue fijada para el día 9 de Marzo de 2012, de donde se infiere que mal pudiera fijarse la siguiente para una fecha ya transcurrida, folio 128 al 133 de la referida pieza IV del expediente. En relación a que entre el día 06 de febrero de 2012 y el 28 de Febrero de 2012, transcurrieron Trece (13) días hábiles aducido por el recurrente, con la finalidad de que se entienda que el proceso pudo interrumpirse, debo señalar que miente deliberadamente el recurrente, pues en ese lapso solo (sic) transcurrieron Diez (10) días hábiles, siendo que no hubo despacho el día 13 de Febrero por problemas con el sistema de computación en todo el circuito, el día 14 de Febrero por decreto del Alcalde del Municipio Plaza por ser día de Guarenas, el día 20 y 21 de Febrero por ser día lunes y martes de Carnaval y el día 27 de Febrero, por otro decreto de el Alcalde por ser día denominado "Guarenazo", ya que se cumplían los Veinte (20) años de ese acontecimiento y que ese mismo día en Caracas lo denominan el "Caracazo"; por tanto no tienen (sic) ningún asidero lo señalado por el recurrente, y la prueba de lo que aquí señalo se verifica en el computo de los días solicitados por el recurrente que riela a los folios 231 y 232 de la IV pieza del expediente, que promuevo y doy aquí por reproducido.
En relación a que el acto fijado para el día 28 de Febrero de 2012, y que señala el recurrente que el mismo no llegó a realizarse, debo señalar que miente deliberadamente el recurrente, pues, consta en el expediente el acta sobre esa actuación y la misma está suscrita por todas las partes incluyendo al propio recurrente y sus representados; no comprendo la actitud temeraria del recurrente en mentir de este modo. Pues este acto si se realizó y por tanto el proceso nunca se interrumpió y por tanto esta denuncia la rechazo y pido que se declare sin lugar esa denuncia, y pido además que las testimoniales que promueve el recurrente para probar la inexistencia del referido auto no sean admitidas, pues existiendo en autos prueba escrita sobre ese particular, como lo es el acta levantada ese día 28 de Febrero de 2012, folios 96 al 99 de la IV pieza, suscrita por el propio recurrente, resulta improcedente su admisión. Segundo: En cuanto a la segunda denuncia hecha por el recurrente en el Capítulo segundo de su escrito, basada en el orinal (sic) 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a una supuesta "Manifiesta falta de Motivación Omisiva de la Sentencia", la rechazo categóricamente, por cuanto la sentencia está motivada conforme a derecho, ya que en las mismas se destacan los elementos de hecho y de derecho en la cual se fundamenta lo en ella decidido, y claro es saber que el juicio debe atenerse a lo admitido en la "Acusación" en la fase intermedia, y a eso nos atuvimos todas las partes durante el proceso, incluyendo al Tribunal; por lo tanto la decisión o sentencia se encuentra debidamente motivada con las menciones que corresponden de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Publico; existe una total congruencia entre la sentencia y la acusación tal como lo consagra el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; esta denuncia debe declararse sin lugar y así lo pido. Tercero: En relación a denuncia hecha por el recurrente en el Capítulo Tercero de su escrito, basado en el mismo ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la supuesta "Ilogisidad manifiesta en la motivación de la sentencia", la rechazo categóricamente, ya que la sentencia proferida en el presente juicio cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose en la misma la valoración de las pruebas, conforme a la correcta aplicación de las normas para tal fin, con las suficientes o necesarias indicaciones para sus apreciaciones o desestimaciones. Por lo tanto esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así lo pido. Finalmente, pido a la Corte de Apelaciones, que cuando corresponda examinar, las actuaciones a que se contraen las causales para la admisión del recurso de apelación interpuesto, observe, lo señalado en el punto previo del presente escrito, así como todos los motivos en que debe fundarse el recurso, para que se decrete su inadmisibilidad, y finalmente declare su improcedencia o sin lugar el recurso de apelación. En Guarenas a la fecha de su presentación. “
DE LA AUDIENCIA
En fecha 24 septiembre de 2012, se celebró por ante éste Tribunal de Alzada, Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, Lunes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Magistrados de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Dres: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, ROSA ELENA RAEL MENDOZA y JOSE BENITO VISPO LOPEZ, la Juez Presidenta solicita al secretario verifique la presencia de las partes e informe el motivo de la presente audiencia, toma la palabra el Secretario y expone: “Le informo que se encuentran presentes en sala todas las partes y demás personas necesarias para la celebración del acto: El Fiscal 6° del Ministerio ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, La Victima por Extensión OSVALDA CIGNITTI CALAMANTE y su Representante Legal ABG. JOSE VELASZCO, en su carácter de parte recurrente, el Defensor Privado del Acusado el ABG. GUSTAVO PINTO, igualmente se encuentra presente el acusado EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA y el motivo de la presente audiencia es en ocasión al Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho ABG. JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las Querellantes OSVALDA CIGNITTI CALAMANTE y MARIELA ARELLANO GALINDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de mayo de 2012, en la cual el precitado Órgano Jurisdiccional dicto Sentencia, ABSOLVIENDO al acusado EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al: Al Representante Legal de la victima ABG. JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de parte recurrente, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de apelación ejercido en su oportunidad legal y solicitamos se declare con lugar el presente recurso, asimismo se anuncia el principio oralidad, continuidad y concentración, se fundamenta en que la audiencia de fecha 06 de febrero de 2012, se suspendió para ser continuada para el día 13 de febrero del mismo año, resulta que ese día por razones de problemas de informática en el Circuito no se dio, con auto de fecha de 15 de febrero de 2012 se fijo para el 27 de febrero del 2012, en el caso que este día tampoco se celebro la Audiencia , en virtud del Decreto de la celebración del Guarenazo, en todo caso al día siguiente y de manera viciada se celebra la Audiencia, donde no se le notifico a las partes que estaba diferida para esta fecha, el debido proceso señala que una persona puede ser juzgada por el procedimiento señalado en la Ley, este debido proceso va de la mano con la seguridad jurídica, según el artículo 335 del C.O.P.P, el Juez suspende la continuación de la Audiencia para un día que no se celebro porque no hubo despacho y para otro día tampoco se celebro, según este articulo el debió decidir el porqué del diferimiento y las partes debían ser citadas para dicho Acto, este Acto que fijo la celebración de la continuación del juicio está viciado de nulidad, además es falso, en este sentido invoco las actas procesales y se tome en consideración lo aquí expuesto, como segundo argumento la sentencia le falta motivación, en esta se deja constancia que hubo dos personas fallecidas, cuando el Ministerio Publico acuso solo por una sola persona fallecida, lo cual el juez de juicio debía atenerse, no hay una congruencia entre la imputación y el escrito acusatorio; el tercer punto hay ilogicidad manifiesta de la sentencia, con lo que respecta a la valoración de una prueba, estamos en presencia de un accidente de tránsito, se toman fotos, se hace un croquis, es una experticia que se hizo al principio del procedimiento y que es suscrita por un funcionario, el juez de juicio valoro esta documentación, pero el testimonio de este funcionario no, porque según fue desvirtuado por los testigos presenciales, por todo lo antes expuesto pido en consecuencia que la sentencia sea declarada nula y se reponga su celebración. Es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. GUSTAVO PINTO, quien expuso todos sus argumentos y alegatos en relación al recurso interpuesto. Asimismo se observa que al momento de contestar la apelación de la parte recurrente, rechace la misma y hoy la ratifico en todas su partes, no es cierto que este juicio se haya interrumpido, cuando la parte recurrente le pidió computo el Tribunal se la acordó y se la dio de manera detallada, el día 13 y el día 14 de febrero no hubo despacho y luego el día 20 y 21 de febrero no se despacho por ser carnaval y el día 27 de febrero se decreto la celebración del famoso Guarenazo, siendo que estos días no hubo despacho, es decir no transcurrieron 13 días como dice la parte recurrente, corrieron fue 10 días, es decir no se interrumpió el juicio, por eso rechazo que se haya interrumpido, ese día 28 si se celebro, no hay razón para la admisión de esos testigos, ya que hay un documento, es decir el acto que cerró el juicio, el estuvo allí, este fue un juicio que tuvo de 15 a 16 Audiencias por todas las razones que ya sabemos, en todos estos el acusado declara para que no se interrumpa el juicio, esta acta existe, suscrita por todas las partes, es por lo que lo rechazo categóricamente, en lo que respecta a que en la acusación solo se nombro un fallecido, insto al recurrente, incluyendo al Fiscal, a ver si en algún momento pidieron o solicitaron que se estudiara un vicio en el proceso, esto debe hacerse de manera oportuna, con el objeto de que se subsane, no hay ninguna denuncia, en virtud de ello debo señalar que no hay ningún vicio de la sentencia, esta contienen los elementos de hecho y de derecho, conforme a las pruebas con una valoración que tiene congruencia, no se demostró la responsabilidad que tenía mi defendido en la comisión de este delito, se demostró que el fallecido colaboro para que se efectuara tal accidente, con los que respecta al expediente administrativo, este se hace para saber que ocurrió un hecho, pero a lo largo del juicio puede ser desvirtuado, como así se dio, se valoro la documentación, pero lo que adujo el funcionario fue desvirtuado, para finalizar debo señalar cuando corresponda decidir el fallo, se declare sin lugar la apelación, ya que este juicio nunca se interrumpió, pido que se confirme la sentencia absolutoria. Es todo”. Se le sede la palabra al ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal 6° del Ministerio Publico a los fines de que exponga su contrarréplica y expone: “, quien expuso: “Esta representación Fiscal sostuvo efectivamente este Juicio, no se apelo por estar de acuerdo con la decisión, en lo que respecta a la interrupción del juicio, si esto si fue así debió denunciarse durante el juicio y subsanar tal desvió, el lo que respecta a la acusación que no se incluyo al segundo fallecido, el Dr. Astudillo dijo en su acto que debía ceñirse a lo que estaba en el escrito y así fue, asimismo el Ministerio Publico acatara la decisión que salga de esta Corte de Apelaciones en su debida oportunidad legal, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Representante Legal de las Victimas: ABG. JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, a los fines de que exponga su contrarréplica y expone: “La normas de procedimientos, interesan al orden público, no pueden ser modificadas por las partes, ni por el juez, el juez tiene la obligación de establecer la hora y el día del acto, para que así las partes estén citadas, no existe un auto en las actas que se deje constancia que se refijó el acto para el día 28 de febrero de 2012, lo cual era su obligación, en lo que respecta a la congruencia, esta no existe, ya que es distinta la imputación y el escrito acusatorio, en el primero se nombran 02 víctimas y en la acusación solo se nombra 01 fallecido, esta primera víctima quedo en el aire, con respecto a la prueba de experticia, esta como tal es un elemento probatorio único e indivisible, es imposible que se deseche el testimonio del funcionario que la suscribió, esto sería partir la prueba, es de hacer notar que las nulidades se pueden invocar en cualquier estado de la causo, por tal motivo debe ser declarada con lugar esta apelación. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Privado ABG. GUSTAVO PINTO, a los fines de que exponga su contrarréplica y expone: “Debo decir lo siguiente como imaginaríamos en el sentido de que el recurrente dice que el acto no estaba citado para ese día, como se explica que estaban el día 28 de febrero todas las partes, hasta las víctimas estaban, el mismo lo dice yo la suscribí, no entiendo como dicen que no se fijo la Audiencia, en relación a la valoración de la prueba, es bueno señalar a la prueba de que él se refiere es las actuaciones de transito, este señor llega 30 minutos después, el no estuvo en el lugar para el momento del accidente, podría ser que le comentaron los testigos presénciales, lo cual debió señalarlo en su escrito, esta probo que el hecho si ocurrió, lo que si no le valora el juez es lo que dijo el funcionario, ya que lo dicho fue imaginario, lo cual fue desvirtuado por los testigos presénciales, pido se confirme la decisión absolutoria. Es todo”. Se le sede la palabra al ABG. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURU, Fiscal 6° del Ministerio Publico, a los fines de que exponga su contrarréplica y expone: “Que no se incluyo una de las víctimas, este fue un procedimiento que paso por control, lo cual no lo verifico en su momento, en cuanto a la experticia por razones de seguridad los bomberos echaron arena, lo cual modifico el lugar de los hechos. Es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA, en sala, la Juez presidenta, le leyó el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le preguntó si deseaba declarar en este acto, manifestado el mismo que: “SI DESE0 DECLARAR” y expone: “No único que debo decir es que yo no soy responsable de ese hecho, yo soy inocente, yo lo ví que él venía encima de mí, no puede hacer mas nada, tuve que esperar que el me diera. Es todo”. Seguidamente la Juez Presidenta, le otorgó el derecho de palabra a la: ciudadana OSVALDA CIGNITTI CALAMANTE, en su carácter de Victima, quien expuso: “Yo llegue rápido al lugar y cuando llegue ví la camioneta de el metida en la cuneta, allí se vio que el señor fue culpable, no sé si lo hizo con intensión, pero es responsable, yo misma con este gran dolor hice averiguaciones, con los pasajeros estos me dijeron que los dos es decir el señor y mi hijo ninguno freno, este señor se abrió en el bache, no pude traer estos testigos, porque necesitan de estos transportes y no quieren problemas, la señora que salió por la ventana me dijo que tenía que hacerse varias operaciones y que no quería meterse en esto, arriba en el cielo hay un Dios, si no hay justicia aquí en la tierra, eso de encargara Dios, los autobuseros andan como locos en esas carreteras y no asumen su responsabilidad, los testigos que trajo el, eran puros compañeros de las línea, tampoco tuvieron en el lugar, que casualidad que todos los que declararon eran chóferes y la ultima que declaro es vecina del señor, ojala que aquí me puedan ayudar, el otro juez no me convenció, lo quise cambiar porque este el defensor y el juez había una amistad, lo quise cambiar desde el principio, se lo dije a mi abogado y al Ministerio Público, le dije no le tengo confianza, ya mi hijo no está para defenderse, está bajo tierra, a veces las justicias es ciega o a veces somos ciegos los afectados, el juez se trasladado al sitio y no tuvo la gentileza de cruzar para que viera el parabrisas que todavía estaba allí, que hacía del otro lado si él estaba en su canal, yo se que el no va ir a la cárcel, pero me hubiese gustado para que asumiera su culpa, pero no lo hizo, no saben lo que me cuesta a mí esto, yo no voy a dejar esto, hasta que el señor asuma su culpa. Es todo”. Asimismo la Magistrada Presidenta, procede a preguntar a los demás Magistrados que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna a las partes intervinientes en este Acto, exponiendo el Magistrado Ponente DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, lo siguiente: Si deseo hacerle una pregunta al recurrente: ¿Usted fundamenta su apelación en ilogicidad o falta de motivación de la sentencia? El recurrente responde: “Hay una motivación omisa en lo que respecta a no nombrar a la segunda víctima y a la ilogicidad en lo que respecta a la experticia, cuando no se valoro el testimonio del funcionario que la suscribió. Es todo”. ¿Usted Alega que no se llevo a cabo el acto de fecha 28 de febrero de 2012? El recurrente responde: “Yo si la suscribí, esa acta está afectada de nulidad, hay un orden publico que establece las condiciones que debe ser juzgada una persona, si no se llevo el acto el día 27 de febrero, el Tribunal no debió fijarlo para el día siguiente, no se produjo ningún procedimiento, el 27 de febrero no se dio por el Decreto del Guarenazo, el acto del 27 es nulo, no puede haber continuación de audiencia, en esta acta no hubo declaración. Es todo”. ¿Es cierto que pidió el cómputo al Tribunal de Origen? El recurrente responde: “Si lo pedí, y según para el día 28 de febrero habían transcurridos 11 día de despacho. Es todo”. Ahora bien el Ponente procede a realizarle preguntas de la Defensa Privada: ¿Como usted se dio por notificado de esa Audiencia? La Defensa responde: “No recuerdo exactamente, el hecho cierto de que todos vinimos al acto, es decir si estábamos convocados, hasta la victima vino, pero no le puedo precisar como fue el medio. Es todo”. La Magistrada Integrante DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, expone lo siguiente: Si deseo hacerle preguntas al recurrente: ¿Cuál fue el acto subsiguiente al 06 de febrero de 2012? El recurrente responde: “Fue la Audiencia que ataco de fecha 28 de 2012. Es todo”. ¿Usted señala que este Acto es falso? El recurrente responde: “Si es falsa. Es todo”. ¿Porque la suscribe? El recurrente responde: “Si es mi firma, pero ella fue evacuada contra la ley. Es todo”. ¿Si Usted estaba consciente que este fue un Acto ilegal, e igualmente la suscribe, porque motivo lo hizo, siendo una profesional del derecho? El recurrente responde: “Yo la firme sabiendo que era ilegal. Es todo”. ¿Usted interpuso una denuncia sobre tal hecho ante las Autoridades Competentes? El recurrente responde: “No porque sé que la nulidad la podía pedir en cualquier estado de la causa. Es todo”. Para finalizar La Magistrada Presidenta procede a realizar las siguientes preguntas a la parte recurrente: ¿El Juez de Juicio le manifestó a la partes en algún momento que el debate estaba interrumpido? El recurrente responde: “No, lo manifesté fui yo. Es todo”. ¿El juez de juicio le manifestó que había perdido la inmediación o la concentración en el proceso? El recurrente responde: “No, lo manifesté fui yo. Es todo”. Seguidamente la Juez Presidente tomó la palabra y expuso: “Se declara concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo” (Negrillas de la Citada Audiencia)
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
Ahora bien, este Órgano Superior Colegiado, estima que toda sentencia se debe entender como la forma típica de conclusión jurisdiccional dentro del proceso penal. El maestro ROXIN, C. (2000) refiere “El juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia”. Ésta debe tener narrativa, motiva y dispositiva y tal como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.
El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 del referido Texto Adjetivo Penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende, de la sentencia.
Siendo así, es necesario reseñar lo que dispone el Legislador en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 451. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
Articulo 452. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De este modo, se aprecia que en el Texto Adjetivo Penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.
PRIMERA DENUNCIA
Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de las querellantes OSVALDA CIGNITT y MARIANELLA ARELLANO GALINDO, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, pasa de seguidas a analizar la primera de las denuncias formuladas por el recurrente, basada según lo establecido en el artículo 452 Primer Supuesto por la presunta violación de principio de concentración, continuidad y publicidad del juicio oral y público a que se contraen los artículos 14; 15 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 335; 336; 337 y 338, ejusdem.
Advierte el recurrente a esta Alzada la presunta violación del principio de concentración, continuidad y publicidad del juicio oral y público, por cuanto tal y como lo refiere en su escrito una vez que en fecha 06 de febrero de 2012, se suspende el debate de juicio hasta el día 13 de febrero de 2012, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo el mismo por fallas que afectaron el sistema informático del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento; en fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal de Instancia mediante auto donde deja constancia las circunstancias por las cuales no se llevó a cabo la continuación del debate de juicio oral, fija la próxima oportunidad para el día 27 de febrero de 2012, siendo que en esa ocasión no se celebró la audiencia; sin embargo, riela a los folios 96 al 99 de la Pieza IV del expediente, acta de audiencia de juicio de fecha 28 de marzo de 2012, pudiendo constatar el accionante por el dicho de la secretaria del Juzgado de Primera Instancia la existencia de un error material en el momento de asentarse la fecha 28 de febrero de 2012 en el referida acta; hecho éste que niega el accionante afirmando que en esa fecha no hubo acto y por tanto se interrumpió el juicio oral y público en contra del ciudadano EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA.
Por otra parte, cursa inserto al folio 230 de la Pieza IV del expediente original, solicitud escrita realizada por el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en la cual requiere a la secretaría del Juzgado de Juicio la práctica del cómputo de los días hábiles, correspondientes a las fechas 06 de febrero de 2012 (Exclusive) hasta el día 28 de febrero de 2012 (Inclusive) y, desde el día 06 de febrero de 2012 (Exclusive) hasta el día 09 de marzo de 2012 (Inclusive).
Cursa inserto a los folios 231 al 232 de la Pieza IV del expediente original, cómputo de días hábiles realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, haciendo constar que desde el día 06 de febrero de 2012 (Exclusive) hasta el día 28 de febrero de 2012 transcurrieron 11 días hábiles de despacho precisados de la forma siguiente: Lunes 06-02-2012, Martes 07-02-2012, Miércoles 08-02-2012, Jueves 09-02-2012, Viernes 10-02-2012, Miércoles 15-02-2012, Jueves 16-02-2012, Viernes 17-02-2012, Miércoles 22-02-2012, Jueves 23-02-2012, Viernes 24-02-2012, Martes 28-02-2012 y; en relación a los días de despacho transcurrido desde el día 06 de febrero de 2012 (Exclusive) hasta el día 09 de marzo de 2012 se cumplieron 18 días de despacho a saber: Lunes 06-02-2012, Martes 07-02-2012, Miércoles 08-02-2012, Jueves 09-02-2012, Viernes 10-02-2012, Miércoles 15-02-2012, Jueves 16-02-2012, Viernes 17-02-2012, Miércoles 22-02-2012, Jueves 23-02-2012, Viernes 24-02-2012, Martes 28-02-2012, Miércoles 29-02-2012, Jueves 01-03-2012, Viernes 02-03-2012, Lunes 05-03-2012, Martes 06-03-2012, Miércoles 07-03-2012 y Viernes 09-03-2012.
Verifica este Cuerpo Superior Colegiado, según el computo efectuado por la Secretaría del A-Quo, que el día 28 de febrero de 2012 fue tomado como día hábil y de despacho, valga decir día en el cual se supone se realizó la audiencia de juicio oral, denunciada por el recurrente como que nunca se llevó a efecto.
Por su parte, este Despacho de Alzada a los fines de dar oportuna y considerada respuesta a la denuncia del recurrente solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, copia certificada del Libro de asientos diarios correspondiente al día 28 de febrero de 2012, en las cuales se constata al asiento Nº 18, en el cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada se celebró la audiencia de continuación del juicio oral y público seguido contra el acusado EDGAR AUGUSTO BORGES, la cual fue suspendida posteriormente para el día 09 de marzo de 2012.
En este estado, es importante resaltar el resultado de las preguntas efectuadas al recurrente por parte de los integrantes de esta Alzada Penal en fecha 24 de septiembre de 2012 al momento de la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expone:
“…Magistrada Presidenta, procede a preguntar a los demás Magistrados que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna a las partes intervinientes en este Acto, exponiendo el Magistrado Ponente DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, lo siguiente: Si deseo hacerle una pregunta al recurrente: ¿Usted fundamenta su apelación en ilogicidad o falta de motivación de la sentencia? El recurrente responde: “Hay una motivación omisa en lo que respecta a no nombrar a la segunda víctima y a la logicidad en lo que respecta a la experticia, cuando no se valoro el testimonio del funcionario que la suscribió. Es todo”. ¿Usted Alega que no se llevo a cabo el acto de fecha 28 de febrero de 2012? El recurrente responde: “Yo si la suscribí, esa acta está afectada de nulidad, hay un orden publico que establece las condiciones que debe ser juzgada una persona, si no se llevo el acto el día 27 de febrero, el Tribunal no debió fijarlo para el día siguiente, no se produjo ningún procedimiento, el 27 de febrero no se dio por el Decreto del Guarenazo, el acto del 27 es nulo, no puede haber continuación de audiencia, en esta acta no hubo declaración. Es todo”. ¿Es cierto que pidió el cómputo al Tribunal de Origen? El recurrente responde: “Si lo pedí, y según para el día 28 de febrero habían transcurridos 11 día de despacho. Es todo”. Ahora bien el Ponente procede a realizarle preguntas de la Defensa Privada: ¿Como usted se dio por notificado de esa Audiencia? La Defensa responde: “No recuerdo exactamente, el hecho cierto de que todos vinimos al acto, es decir si estábamos convocados, hasta la victima vino, pero no le puedo precisar como fue el medio. Es todo”. La Magistrada Integrante DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, expone lo siguiente: Si deseo hacerle preguntas al recurrente: ¿Cuál fue el acto subsiguiente al 06 de febrero de 2012? El recurrente responde: “Fue la Audiencia que ataco de fecha 28 de 2012. Es todo”. ¿Usted señala que este Acto es falso? El recurrente responde: “Si es falsa. Es todo”. ¿Porque la suscribe? El recurrente responde: “Si es mi firma, pero ella fue evacuada contra la ley. Es todo”. ¿Si Usted estaba consciente que este fue un Acto ilegal, e igualmente la suscribe, porque motivo lo hizo, siendo un profesional del derecho? El recurrente responde: “Yo la firme sabiendo que era ilegal. Es todo”. ¿Usted interpuso una denuncia sobre tal hecho ante las Autoridades Competentes? El recurrente responde: “No porque sé que la nulidad la podía pedir en cualquier estado de la causa. Es todo”. Para finalizar La Magistrada Presidenta procede a realizar las siguientes preguntas a la parte recurrente: ¿El Juez de Juicio le manifestó a la partes en algún momento que el debate estaba interrumpido? El recurrente responde: “No, lo manifesté fui yo. Es todo”. ¿El juez de juicio le manifestó que había perdido la inmediación o la concentración en el proceso? El recurrente responde: “No, lo manifesté fui yo…” (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, una vez analizados los contenidos anteriormente explanados, esta Alzada comprende que el día 28 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de debate, la cual según consta en el acta levantada con ocasión a la misma -inserta a los folios 128 al 132 del la pieza IV del expediente- fue suscrita por todas las partes en ese proceso, tal como señala el accionante en la audiencia.
En ese orden de ideas, es menester para esta Alzada acentuar que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Tal como señala el Doctrinario Rivera Morales, “la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado.” (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263).
En ese contexto, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra “Derecho de Personas”, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Nuestro Texto Penal Adjetivo, no establece de manera taxativa cuáles son las nulidades relativas y cuáles son las nulidades absolutas, pero sí de forma implícita la diferencia entre unas y otras en razón de que existen actos saneables y no saneables. La nulidad absoluta por el contrario, es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos suscritos por la República.
Dispone el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal que en los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados de la siguiente manera:
cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
cuando quienes tengan derecho a hacerlo, hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; y;
si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Este Tribunal Superior Colegiado, después de todo lo anteriormente expuesto considera que evidentemente la situación bajo análisis corresponde a un error material de trascripción convalidado por el recurrente al firmar conforme el contenido de la respectiva acta, esto en base al cómputo de días hábiles y de despacho emitido por la secretaría del Juzgado en funciones de Juicio, del contenido del acta y más aún, del dicho del recurrente que reconoce perfectamente su firma, convalidando el referido acto procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA DENUNCIA
Indica el accionante la existencia de Manifiesta Falta de Motivación Omisiva de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 11; 13; 23 y 24 Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 190; 191; 192; 195; 196 y 363 ibídem, específicamente en relación a la identificación de las víctimas en el proceso.
Debe destacar esta Sala, que el acto conclusivo consistente en la acusación presentada por el Ministerio Público, va referida a la atribución que se le hace a una persona de hechos punibles que fueron objeto de una investigación. Una vez presentada dicha acusación por el Titular de la Acción Penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia del proceso donde se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como así lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo esa la oportunidad procesal donde “…el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-2004. Magistrado Ponente: Antonio J. García García).
Es por ello que corresponde en primer lugar al Tribunal en Funciones de Control, el conocimiento de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en la legalidad y validez del mismo, lo que deberá revisarse durante la etapa intermedia del proceso.
En base a estas consideraciones, no puede entonces pretenderse que el Juez de Juicio corrija las omisiones del Juzgado de Control y del Ministerio Público, siendo que la atribución del Juez de Juicio se limita a cuestiones propias del debate oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor y cualquier otro planteamiento sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, por cuanto el Juzgador tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos mediante la evacuación y análisis de los elementos probatorios mediante la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, no es dable para éste -en principio-, sobrepasar los hechos y circunstancias establecidos en la acusación, de conformidad con el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia; sin embargo, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser advertida una nueva calificación jurídica durante el contradictorio a tenor del surgimiento de elementos que hagan necesario su establecimiento; no obstante, siendo que en el devenir del juicio oral y público de la presente causa, el A-Quo no consideró que surgieran elementos probatorios que hicieran pertinente dicho cambio, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad del recurrente, dado que no se observa contravención o inobservancia de las formas y condiciones, así como derechos o garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Nación. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA DENUNCIA
Se denota que ésta tiene lugar sobre la base del Primer Supuesto del citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, alegando la existencia de contradicción en el pronunciamiento del Juzgado de Juicio por cuanto refiere que en el testimonio otorgado por el funcionario de Tránsito Terrestre FRANCISCO ALEXANDER CASTILLEJO MATA, la presunción de certeza esta desvirtuada por cuanto no es testigo de los hechos y sin embargo señala que el dicho del funcionario de tránsito así como sus actuaciones administrativas levantadas con ocasión de lo acontecido, tiene un valor probatorio en el juicio.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha señalado con respecto a ilogicidad de la sentencia, que ésta existe cuando “la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya; o que, el juzgador recurrido haya apreciado las pruebas habidas en el proceso contrariando los principios de la lógica”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 1285 del 18-10-2000).
Entonces bien, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado al respecto, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados en el recurso objeto de la presente sentencia; y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1516 de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“(…Omissis…) Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”.
Asimismo, dicha Sala en Sentencia Nº 1893, Expediente Nº 02-0504 de fecha 12-08-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente lo siguiente:
“…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado…”.- (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).-
Finalmente, criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 427 de fecha 05-08-2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala:
“…. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…”.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en atención al criterio jurisprudencial de ambas Salas del Máximo Tribunal de la República, donde se establece expresamente el carácter de orden público de la motivación de la sentencia y la obligación de los Jueces de plasmar la misma en garantía tanto para los encausados como para los demás sujetos procesales, pasa a realizar el análisis pormenorizado del fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente el A-Quo incurrió en la infracción a que hace mención en su recurso de apelación el Profesional del Derecho JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ.
Efectivamente, el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y Sede, en Sentencia Definitiva publicada en fecha 28 de mayo de 2012, ABSOLVIÓ al ciudadano EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y el Querellante que hoy impugna la misma, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito de impugnación, se desprende del análisis de la sentencia recurrida, que el Juez de Juicio analizó cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate oral y público en forma individual, señalando lo siguiente:
“… (omissis)… Declaración de la ciudadana LINA FLORINDA PALACIOS URBINA, quien manifestó que el día 26 de julio, iba de la entrada de Capaya llegando a El Milagro, en el segundo carro detrás del autobús; y hubo una colisión entre un autobús y una camioneta y se paró y salió del carro y vio a los muertos; igualmente manifestó que el hecho ocurrió siendo aproximadamente a la 01:15 de la tarde; y que la camioneta quedó del lado izquierdo en sentido a Caucagua y el autobús quedó hacia el monte del lado derecho. Con respecto a los hechos, esta declaración se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano GUSTAVO
ALFREDO MEDINA PARRA; quien manifestó que venía transitando en un vehículo cavalier rojo a la altura de Las Morochas como a 80 kilómetros por hora; y lo adelantó un carro que visiblemente iba a exceso de velocidad; ya que venía una curva adelante y habían dos carros y cuando buscó de adelantar venía una unidad de transporte público con la cual chocó, indicó que el autobús iba en sentido Caucagua Higuerote y la camioneta quedó en el hombrillo y el autobús quedó en su canal pero con la trompa en el hombrillo. Igualmente señaló que la vía en ese momento estaba en óptimas condiciones y en ese sector siempre hay un desnivel, Asimismo manifestó que el hecho ocurrió el 26 de julio como a la 01:00 de la tarde, en el sector El Milagro en una semi curva; señaló que vio que la camioneta iba, adelantó dos carros e impacto. Igualmente estas declaraciones se corresponden con la declaración rendida por el ciudadano ALÍ ALBERTO URBINA PÉREZ; quien manifestó que él iba en el autobús cuando ocurrió el accidente; indicó que el autobús se paró en El Milagro, dejó a dos pasajeros, luego arrancó normal y en eso venía una camioneta y un carro amarillo y la camioneta venía tan duro que se impactó contra el autobús; indicó que resultó herido, así como también varios pasajeros. Igualmente señalo que tomó el autobús para dirigirse a Tacarigua; que el autobús dejó dos pasajeros y desde el lugar donde los dejó hasta donde ocurrió el accidente hay una distancia como de 80 metros; indicó que el accidente ocurrió un día sábado como a la 01:00 de la tarde; que iba en el tercer asiento del autobús; y que los vehículos iban pasando en sentido contrario al autobús y que el autobús recibió el impacto en la parte delantera. Asimismo manifestó que en el autobús iban los 32 puestos ocupados y como 10 personas de pie, que el autobús iba lleno; también señaló que cerca de donde ocurrió el accidente hay un bache. Las declaraciones anteriores también se corresponden con la declaración rendida por la ciudadana ANA CARY VILLASMIL CARRERO; quien manifestó que el hecho ocurrió el día 26 de julio de 2008, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde. Igualmente señaló la prenombrada ciudadana que el accidente ocurrió en el Sector El Milagro; indicó que abordó el autobús en la entrada de Capaya y cuando iban por El Milagro vio que venía una camioneta casi llegando a la curva y la camioneta buscó de pasar un carro y no le dio tiempo y chocó contra el autobús. Asimismo manifestó que viajaba en la parte de adelante del autobús y con el impacto salió por el parabrisas del autobús, resultando herida y que también hubo otros pasajeros heridos.
Igualmente señaló la prenombrada ciudadana que cuando la camioneta agarró la curva venía el carro y no le dio tiempo de pasar los carros que estaban delante de la camioneta; que la camioneta venía por el canal del autobús y el impacto fue en el canal del derecho del autobús. Las testimoniales anteriores se corresponden con lo expuesto por el ciudadano JOSUÉ MANUEL GARMENDIA SILVA, quien en su condición de funcionario del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, manifestó que cuando llegó al sitio estaba el accidente entre un transporte público y una camioneta y el choque fue de frente; y había un fallecido fuera de la camioneta y otro dentro de la camioneta; y cuando llegó tránsito, ya se habían tomado las medidas de seguridad; indicó igualmente que el impacto fue en el canal por donde circulaba el autobús porque allí había combustible y más adelante del sitio del accidente había un bache; señaló que la camioneta estaba pasando una curva y se consiguió con el autobús de frente y el accidente ocurrió después del bache. Por otra parte tenemos la declaración del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER CASTILLEJO MATA, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre; quien manifestó que el accidente de tránsito ocurrió en la Carretera Nacional Higuerote Caucagua, entre un autobús y una camioneta; indicó que la camioneta iba en sentido Caucagua y el autobús hacia Tacarigua; y cuando llegó al lugar había una persona fallecida; que el vehículo N° 1, identificando así al autobús, se desplazaba sentido higuerote y el vehículo N° 2, que era la camioneta, se desplazaba hacia Caucagua; señaló que sólo vio que habían dos vehículos involucrados; y el accidente ocurrió después del bache; tal como lo dejara plasmado en el croquis del accidente y levantamiento planimétrico que como funcionario levantó del accidente; y las fijaciones fotográficas tomadas por él y que forman parte del croquis y levantamiento planimétrico; mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 26 de julio de 2008, realizado por el funcionario experto, Cabo Segundo FRANCISCO ALEXANDER CASTILLEJO MATA, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Miranda N° 02; en el lugar de los hechos, mediante el cual dejó constancia que se trataba de un Accidente Tipo Colisión entre Vehículos con Muertos y Lesionados, en la Carretera Nacional Caucagua-Tacarigua, Sector Las Morochas; llevando a escala 1:250 el lugar de los hechos y dejando constancia de la existencia de arrastre de metal, arrastre de neumático, partículas de micas, tierra en la vía; así como también de la posición final de cada uno de los vehículos involucrados en el accidente; las rutas de éstos y la existencia de un bache; así como también de las medidas correspondientes; el cual acompañó con FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del lugar donde ocurrió el accidente; así como de los vehículos involucrados en el mismo, y de la posición final de éstos; las cuales fueron tomadas en la oportunidad de realizarse el levantamiento planimétrico y croquis del referido accidente, en fecha 26 de julio de 2008; siendo éstas once (11) fotografías; las cuales fueron exhibidas durante el debate oral y público. Todo lo anteriormente señalado por los testigos y funcionarios, con relación al lugar de los hechos fue corroborado por este tribunal unipersonal, a través de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por este Tribunal Primero de Juicio conforme con la última parte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de enero de 2012, en el lugar de los hechos, esto es, en la Carretera Nacional Caucagua-Tacarigua, Sector Las Morochas; a la cual asistieron todas las partes; mediante la cual el tribunal por apreciación directa observó y dejó constancia de lo siguiente: 1.- se procedió a tomar la distancia existente entre el comienzo de la curva de la carretera y el lugar según el croquis quedó el vehículo identificado con el Nro. 02 (camioneta Gran Blazer) dicha distancia es de 73,3 metros. 2.- la distancia existente entre la curva y el lugar donde quedó el vehículo Nro. 01 (autobús), la cual fue de 65 metros. 3.- Distancia entre el vehículo Nro. 01 y vehículo Nro. 02, la cual arrojó 8,60 metros. 4.- la distancia entre el lugar donde quedó el vehículo Nro. 01 (autobús) hasta el bache, la cual fue de 88,70 metros. 5.- la distancia tomada desde la curva de la carretera hasta la ubicación del bache, siendo de 153,70 metros. 6.- la distancia del vehículo Nro. 02 (camioneta Gran Blazer) hasta la ubicación del bache en la carretera siendo de 80,10 metros. 7.-Y por último la distancia desde donde supuestamente el vehículo Nro. 01 (autobús) hace la parada hasta el lugar donde se encuentra el bache en la carretera, la cual fue de 39,8 metros. Continuando con el análisis comparativo de las pruebas producidas durante el debate, se aprecia y valora la declaración de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, quien en su condición de médica Anatomopatóloga, le practicó la autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN AMADO HENRÍQUEZ CIGNITTI; manifestando la prenombrada experta lo siguiente: “…Esta autopsia se realizó en fecha 26-06-08, en cadáver de 36 años de edad, al momento de autopsia presento al examen externo excoriaciones múltiples en la cara en el tórax en abdomen en los miembros superiores e inferiores, herida contusas en la cara y una extensas en rodilla y pierna derecha de 19 cm con fractura de la rotula y otra más extensa en la pierna derecha de unos 22 cm., presentaba fractura de pelvis, al examen interno presento traumatismo abdominal severo, sección de la Orta toráxica con hemorragia en los pulmones laceraciones en el hígado y en el bazo fractura del fémur izquierdo y perineo derecho y rotula derecha causa de la muerte choque hipovolémico por derrame interno por ruptura de la Orta, además de otras viseras afectada. Es todo... "; tal como lo dejara plasmado en el respectivo protocolo de autopsia, el cual fue incorporado al debate por su lectura; dejando allí establecido la causa de la muerte del ciudadano FRANKLIN AMADO HENRÍQUEZ CIGNITTI; en los siguientes términos: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-055-008 de fecha 26 de julio de 2008, suscrito por la Médica Anatomopatóloga MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; con motivo de la autopsia que le fuera practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN AMADO HENRÍQUEZ CIGNITTI; mediante el cual se dejó constancia de la identificación del cadáver; así como de las características de las lesiones que presentó el cuerpo sin vida; determinando como CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLÉMICO. -RUPTURA VASCULAR (AORTA TORACCICA). -TRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL SEVERO. Igualmente con relación a la muerte del ciudadano FRANKLIN AMADO HENRÍQUEZ CIGNITTI, lo anterior se corresponde con el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 200 de fecha 26 de julio de 2008, suscrito por la médica MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; mediante el cual certifica la muerte del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de FRANKLIN AMADO HENRIQUE CIGNITTI; así como también la causa de la muerte de éste; con el ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 28 de julio de 2008, suscrito por la gerencia de operaciones de El Parque Cementerio de Caracas, Jardines El Cercado; mediante la cal se deja constancia que el día 27 de julio de 2008 a las 03:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia, en presencia de deudos y otras personas, así como el personal respectivo, se verificó conforme con la autorización expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, el acto de inhumación de los Restos Mortales de quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN AMADO HENRÍQUEZ CIGNITTI, titular de la Cédula de Identidad V-13.727.497, en el CEMENTERIO METROPOLITANO JARDINES EL CERCADO, C.A, situado en el Km 17 de la autopista Petare Guarenas, jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sección "E", Módulo "A14", Sub Módulo "1", Parcela "5", Bóveda INFERIOR; según contrato N° 11844; Y el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 200 de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por la Abg. EXI JUVENETTE LORENZO PEROZO, en su carácter de Directora General del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda; mediante la cual deja constancia que el día 26 de julio de 2008, falleció el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN AMADO HENRÍQUEZ CIGNITTI, titular de la Cédula de Identidad V-13.727.497, así como también la causa de la muerte del referido ciudadano, tal como lo certificara la médica MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE. Ahora bien, con las pruebas antes apreciadas, analizadas y comparadas, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar donde ocurrió el mismo. Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 26 de julio de 2008, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, cuando el vehículo marca CHEVROLET, modelo GRAN BLASER, placa YCO-Sll, año 1994, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color PERLA, conducido por el ciudadano FRANKLIN AMADO HENRÍQUEZ CIGNITTI en compañía de MANUEL FELIPE MÉNDEZ; se desplazaba en sentido Tacarigua Caucagua, Carretera Nacional Caucagua Tacarigua; y el vehículo marca BLUE BIRD, modelo ALL AMERICAN, año 1984, color BLANCO ,CREMA Y MARRÓN, clase MIMNI BUS, placa 310-506, tipo COLECTIVO, conducido por el ciudadano EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA, llevando a borda varios pasajeros a quienes les prestaba el servicio público y se desplazaba en sentido Caucagua Tacarigua, Carretera Nacional Caucagua Tacarigua; y ambos vehículos colisionaron entre sí específicamente a la altura del sector Las Morochas, Carretera Nacional Caucagua Tacarigua; resultando fallecidos los dos ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo marca CHEVROLET, modelo GRAND BLAZER, es decir, FRANKLIN AMADO HENRÍQUEZ CIGNITTI en compañía de MANUEL FELIPE MÉNDEZ…”.
Una vez observados los anteriores extractos de la recurrida, referentes a las valoraciones que el Juez de Juicio dio a cada uno de los elementos probatorios evacuados durante el discurrir del contradictorio, esta Alzada puede percibir, que el Juzgador de Primera Instancia concluyó que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, considerando:
“… (omissis)… De la declaración de la ciudadana LINA FLORINDA PALACIOS URBINA, se desprende que según su dicho, ésta se encontraba en el Sector Los Tres Palos esperando carro y un conocido le dio la cola en un vehículo Ford Fairlane, hasta El Milagro; y viajaba de copiloto y era aproximadamente la 1:15 de la tarde del día 26 de julio, que el vehículo donde le dieron la cola iba como a 60 u 80 kilómetros por hora; y el autobús iba a más velocidad, que la vía estaba bien; indicó que cuando estaba en la parada el autobús pasó e iba un poquito fuerte, a velocidad. Posteriormente señaló esta ciudadana que el autobús iba adelante y ella iba atrás y que el autobús iba como a 80 kilómetros por hora e iba zigzagueando; y el choque fue en El Milagro y que al momento del impacto se escuchó el bum! (sic), manifestó esta ciudadana que en el pavimento no observó aceite ni restos de vehículo, que había un bache que es como un desnivel en la carretera. Igualmente manifestó esta ciudadana que cuando iba detrás del autobús escuchó fue el bum; señaló que sólo escuchó el impacto pero que no lo vio; que reconoció la camioneta del señor Franklin, y que los vehículos quedaron en sus lados, es decir, la camioneta quedó del lado izquierdo y el autobús del lado derecho. Asimismo manifestó que la camioneta venía normal y que lo que pasó fue que autobús se abrió y por eso pasó lo que pasó. Al analizar la presente declaración, de la misma se desprenden varias incongruencias, tales como: Por una parte la ciudadana LINA FLORINDA PALACIOS URBINA manifiesta que cuando se encontraba en la parada de Los Tres Palos, el autobús pasó e iba un poquito fuerte, a velocidad, como a 80 kilómetro por hora; y posteriormente señaló que iba detrás del autobús a dos carros de ésta y que el vehículo donde ella viajaba iba a 60 kilómetros por hora. Ahora bien si esta ciudadana se encontraba en la parada esperando carro, y vio que el autobús pasó a aproximadamente 80 kilómetros por hora, habría que preguntarse; en qué momento el vehículo donde viajaba la prenombrada ciudadana llegó a alcanzar al autobús, si éste se desplazaba a 80 kilómetros por hora? Igualmente señaló que la vía estaba bien y posteriormente afirma que el autobús iba zigzagueando tratando de esquivar los huecos que había en la carretera; entonces, la vía estaba en buen estado o no? Asimismo manifestó esta ciudadana que en ningún momento perdió de vista al autobús, y que vio que el autobús se abrió y pasó lo que pasó, refiriéndose al accidente; pero sin embargo indicó que sólo escuchó el impacto pero que no vio cuando los vehículos colisionaron; es decir, que aun cuando señaló que estaba cerca del autobús no vio el impacto; lo cual genera duda en este juzgador en cuanto a que la prenombrada ciudadana haya estado presente al momento de ocurrir la colisión donde perdiera la vida el ciudadano FRANKUN AMADO HENRÍQUEZ CIGNITTI. Asimismo indicó la referida ciudadana que reconoció la camioneta del Sr. Franklin a quien conocía como una persona buena y trabajadora y quien era familiar de la señora presente (refiriéndose a la madre del mismo, quien se encontraba presente en la sala de juicio). Estima igualmente este juzgador que la prenombrada ciudadana llegó al lugar después de ocurrido el accidente; lo cual se desprende de lo anterior; así como también de la declaración del ciudadano ALÍ ALBERTO URBINA PÉREZ, quien señaló que el día de los hechos iba de pasajero en el autobús, indicó que el autobús se paró en la entrada de El Milagro y dejó a dos pasajeros y luego arrancó de forma normal; situación esta que también señaló la ciudadana ANA KARY VILLASMIL CARRERO, es decir, esta testigo manifestó que viajaba en el autobús y el mismo se paró a dejar unos pasajeros a unos cien metros del lugar donde posteriormente ocurrió el accidente; situación que no vio la ciudadana LINA FLORINDA PALACIOS URBINA, pese a que la misma señaló que en ningún momento perdió de vista al autobús. afirmó (sic) que el vehículo N° 1 refiriéndose al autobús, eludió el bache y tomó el canal contrario y provocó el accidente; así como también afirmó que no se trataba de una presunción suya, sino que lo daba por cierto que el vehículo N° 1 (el autobús) fue el que causó el accidente. Ahora bien, aun cuando este testimonio es realizado por un funcionario de tránsito terrestre, el cual cuenta con conocimientos en materia de tránsito terrestre, no es menos cierto que este funcionario realiza su actuación sobre la base de lo que observa una vez que ocurre un accidente de tránsito, en este caso una colisión; es decir, el funcionario no es testigo de los hechos; por eso su afirmación o dicho es sólo una presunción de certeza que puede ser desvirtuada; tal como ocurre en el presente caso; toda vez que los testigos presénciales GUSTAVO ALFREDO MEDINA PARRA, ALÍ ALBERTO URBINA PÉREZ y ANA KARY VILLASMIL CARRERO, fueron contestes en señalar que observaron cuando la camioneta que se desplazada en sentido contrario al del autobús, al momento que trató de adelantar a varios vehículos en medio de una curva o semi curva, no le dio tiempo de pasarlos e impactó de frente con el autobús que se desplazaba en sentido contrario; igualmente fuero contestes en manifestar que la camioneta al tratar de adelantar a los vehículos, tomó el canal del autobús e impacto de frente contra éste; lo cual desvirtúa tanto lo expuesto por la ciudadana LINA FLORINDA PALACIOS URBINA y el funcionario de tránsito terrestre FRANCISCO ALEXANDER CASTILLEJO MATA. Tanto el dicho del funcionario del funcionario de tránsito como sus actuaciones administrativas levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, es decir, es una presunción de certeza porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta o croquis; así como también lo que haya afirmado durante su declaración en el juicio oral y público; tal como ocurrió en el presente caso; como se dejó sentado ut supra, que los testigos presencia les del accidente de tránsito desvirtuaron la declaración y afirmaciones del funcionario de tránsito terrestre durante su comparecencia en el debate oral y público. Del análisis de las pruebas producidas durante el debate, en especial las testimoniales de las personas que presenciaron la colisión entre la unidad de transporte público y el vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, ciudadanos GUSTAVO ALFREDO MEDINA PARRA, ALÍ ALBERTO URBINA PÉREZ y ANA KARY VILLASMIL CARRERO; se desprende que la víctima FRANKLIN AMADO HENRÍQUEZ CIGNITTI, actuó imprudentemente, ocasionando la colisión donde él perdiera la vida; es decir, estamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como EL HECHO DE LA VÍCTIMA. Ahora bien, con las pruebas antes señaladas, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo…”. (Cursivas nuestras).
En ese sentido, al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, ciertamente el A-Quo adminicula las testimoniales recepcionadas durante el debate oral y público, culminando con una clara fundamentación que no quedó acreditada la culpabilidad del encausado, haciendo referencia a las contradicciones que a su criterio fueron transcendentales para concluir que lo ajustado a Derecho era Absolver al encausado por duda razonable, cuando esas contradicciones al ser analizadas con anterioridad sembraron en él, el convencimiento que las declaraciones de los testigos presenciales desvirtuaron la exposición y afirmaciones del funcionario FRANCISCO ALEXANDER CASTILLEJO MATA, adscrito al Instituto Nacional de Trasporte y Tránsito Terrestre durante su comparecencia en el debate de juicio.
Partiendo del presupuesto que el establecimiento de los hechos es la garantía tanto de las partes como del Estado que la decisión del Juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, es imprescindible que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró demostrados en las pruebas que analizó; y al tratarse de una Sentencia Absolutoria, desvirtuar la acusación fiscal a través de los hechos que da como acreditados en la valoración de dichas probanzas; como en efecto el Juez de la recurrida llevó a ulteriores efectos de Ley y así lo dejó establecido en su respectivo fallo.
Ciertamente en relación a la denuncia del recurrente, en relación a la valoración dada por el A-Quo al testimonio del funcionario adscrito al Instituto Nacional de Trasporte y Tránsito Terrestre, dicho criterio es compartido por esta Alzada, en razón de que no puede considerarse por encima de los testigos presenciales los testimonios referenciales de los funcionarios, no obstante, no se puede desestimar el contenido de las actuaciones administrativas que estos hayan suscrito, ya que ellas son la secuela de una inspección del lugar del accidente y de su resultado a la cual se encuentran debidamente autorizados; cabe destacar que los Levantamientos Planimétricos y Croquis de los accidentes de tránsito realizados por los funcionarios competentes, se basan en las consecuencias finales del siniestro, por lo cual considera esta Alzada que el Juez de Instancia precisó correctamente los hechos acreditados, concatenados en su análisis con los elementos probatorios traídos al debate oral, para concluir que ineludiblemente no existía participación ni responsabilidad por parte del encausado de autos.
Por ende, en atención a la denuncia formulada por el recurrente, constatan quienes aquí deciden que el Juzgador de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de ilogicidad e inmotivación de la sentencia; razón por la que éste Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la denuncia interpuesta en ese sentido por la parte querellante, mediante el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.
Finamente y al no haber prosperado ninguna de las denuncias ejercidas en Apelación por el recurrente; estima ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR el fallo publicado en fecha 28 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual Absolvió al ciudadano EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Querellantes OSVALDA CIGNITT y MARIANELLA ARELLANO GALINDO, en contra de la Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Absolvió al ciudadano EDGAR AUGUSTO BORGES PLAZA; quedando así CONFIRMADO el referido fallo jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.--------------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL MAGISTRADO PONENTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RERM/JBVL/jjrg/volcán.-
Causa Nº 2As-0124-12.-