REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0126-12
ACUSADO: WILLIAM ARMANDO BARRIOS
VICTIMA: RIVAS FRIAS ITHAMAR ALEXANDER.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
DEFENSA: ABG. ISIDRO HAMILTON MUÑOZ
FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Concierne a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano WILLIAM ARMANDO BARRIOS, en contra de la decisión de fecha 27 de julio de 2012, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual negó la solicitud del otorgamiento del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro de la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…omissis…) si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de Dos años desde el decreto de la Medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.
En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico (sic) el ilícito penal como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en tal sentido esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo a las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.
Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse de demostrarse la responsabilidad de los acusados, superando ésta los diez años de prisión, por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse esta Juzgadora del peligro de obstaculización, el cual puede producirse de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En tal sentido considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la perdida de la vida, siendo éste un delito de suma gravedad; lo que conlleva la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los cuales se decreto (sic) el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado a la acusada (sic), de las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar condenada (sic) en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. En especial si se observa que la gran mayoría de los diferimientos, son por la falta de traslado de los acusados, siendo que no ha quedado demostrado que muchos de estos no sean atribuibles a los mismos.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado HAMILTON MUÑOZ en su carácter de defensora (sic) Público de WILLIAM ARMANDO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.753.139, en consecuencia, se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILLIAM ARMANDO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.753.139, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones, previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. (…omissis….)” (negritas y resaltado del fallo citado).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 06 de agosto de 2012, el profesional del derecho ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, actuando en su carácter de Defensor Público Penal, del acusado WILLIAM ARMANDO BARRIOS DUARTE, procedió a interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en los términos siguientes:
“(…omissis…) Es el caso ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones que en fecha 19 de Mayo de 2010, el Fiscal Adscrito a la Fiscalia (sic) Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda imputó al ciudadano: WILLIAM ARMANDO BARRIOS DUARTE, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, quedando privado de su libertad desde la fecha antes mencionada, habiendo transcurrido Dos (02) años, y Un (1) mes y Quince (15) dias (sic), hasta la presente fecha, en virtud de ello, esta Defensa interpuso solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consideración de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada por el Tribunal de Juicio argumentado dicha negativa en considerar que no están cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el artículo 244 ejusdem.
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo (sic) 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ... 4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 21 de julio de 2012, en la cual negó Medida Cautelares Sustitutiva de Privativa de Libertad el ciudadano: WILLIAM ARMANDO BARRIOS DUARTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisada y analizada la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio en fecha 27 de julio de 2012, en la cual negó Medida Cautelares Sustitutiva de Privativa de Libertad a favor de mi defendido, se evidencia que no existe justificación alguna para que el Juez de Juicio acordara mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre mi defendido, por cuanto del análisis de la sentencia en mención, la misma, manifestó que la no celebración del Juicio Oral y Público se debió en gran parte a las incomparecencias...
Ciudadanos Magistrados, han transcurrido DOS (02) años y UN (01) mes y QUINCE (15) dias (sic) sin que se haya celebrado juicio oral y público a mi defendido, siendo injustificado que el Juez de Juicio fundamente su sentencia, en considerar que no están cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el artículo 244 ejusdem, si bien, es cierto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en caso de demostrarse que las dilaciones maliciosas en las incomparecencias a las celebraciones del Juicio Oral y Público, se deban a los defensores, así como los acusados, no menos cierto es, que también el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 332 le atribuye al Juez de Juicio la Facultad, de hacer velar y cumplir con la celebración de la misma, para asegurar cumplir con el fin del proceso, lo cual esta reforzado en sentencia Nro. 92, de fecha dos (02) de Marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la cual se transcribió anteriormente extracto. Es evidente Ciudadanos Magistrados, que la presente causa no se celebró por motivos de incomparecencias de todas las partes, es decir, que tanto, por parte de los co-acusados, los defensores privados, el Fiscal del Ministerio Público, así como el Tribunal, por lo cual mal podría atribuirse tal retardo únicamente a mi defendido habiendo incurrido el Juez, en un grave error al no aplicar el artículo 337 del Código Orgánico Procesal, a fin de haber evitado todos esos diferimientos, ya que el Juez es el garante del Proceso, siendo que mi defendido se encuentra privado de su libertad a la orden de su Juzgado, teniendo este la facultad de hacerlo comparecer a través de los medios idóneos que éste ordene.
Ciudadanos Magistrados, habiendo transcurrido más del tiempo legal acordado por el Juez para la prorroga (sic) legal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ya se supera los dos años de estar privado de su libertad mi defendido, sin que se haya celebrado Juicio Oral y Público, causándosele un daño irreparable al ciudadano WILLIAM ARMANDO BARRIOS DUARTE, ya que se ha violado el principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo antes mencionado, así como lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, como la libertad personal del mismo, es por lo cual esta defensa considera que se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juez de Juicio en la cual acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION (sic), que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis….)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto ante esta Alzada Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, considera menester traer a colación lo siguiente:
Es preciso señalar el contenido normativo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
El contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
A los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación las siguientes disposiciones legales al respecto; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
Con base a los fundamentos jurídicos antes transcritos, se debe inferir que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos (2) años, y deberá ser proporcional con la gravedad del delito atendido, las circunstancias de comisión del hecho y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.
En análisis de esta situación jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727, de fecha 16/12/2008, posteriormente ratificada en decisión número 242, del 16 de mayo de 2009, asentó:
“Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”. (Subrayado y negrillas nuestro).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/06/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la procedencia del decaimiento, estableció:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 del constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio….” (Negrillas de esta Alzada)
Debe inferirse de los extractos jurisprudenciales antes trascritos que el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el legislador dejó por sentado que la medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos (2) años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, no es una norma absoluta y que debe ponderarse la procedencia del decaimiento de la medida judicial de privación de libertad sobre la actuación de las partes en el proceso, en su incidencia en la dilación procesal y la magnitud del daño causado conforme al delito que se ventile en el proceso penal.
Ahora, tenemos que en el caso de marras hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días, desde que fue decretada por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILLIAM ARMANDO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, observando ésta Sala que se trata de un hecho ilícito que atenta contra el Derecho mas sagrado inherente a las personas, como lo es el Derecho a la vida; siendo en consecuencia el primordial bien jurídico tutelado por el Estado; tal y como lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los diversos tratados internacionales sucritos por el Estado Venezolano como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes; es por lo que, además de estar penado por nuestro Legislador patrio, es considerado como uno de los delitos mas graves que arropan a nuestra sociedad, en virtud de lo cual se hace necesario para este Órgano Superior Colegiado, sostener la medida judicial preventiva de privación de libertad decretada en contra del encausado, la cual es proporcional en relación a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Ahora bien, del contenido de las actuaciones cursantes en la presente causa, no se desprende que el juicio oral y público no se haya podido materializar por causas imputables al A-Quo y siendo el Juez garante del cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, está en el deber de proteger la finalidad del proceso, la cual no es otra que “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…” (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que éste Tribunal de Alzada, en atención al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia, debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano WILLIAM ARMANDO BARRIOS, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de julio 2012, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual negó la solicitud del otorgamiento de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.------------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL MAGISTRADO PONENTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RERM/JBVL/jjrg/volcán
Causa Nº 2Aa-0126-12.