REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de septiembre de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 1A- a9178-12
IMPUTADO: FELIX WUILLIAM DUQUE
DELITO: AMENAZA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL 8°, ADSCRITA A LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE VALLES DEL TUY.
FISCAL: DRA. GLADYS CASTRILLO, FISCAL VEGESIMA SEXTA (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
DECISIÓN: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las profesionales del Derecho GLADYS MARELYS CASTRILLO y ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal 26° (encargada) y Fiscal Auxiliar 26° del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual entre otras cosas, acordó la imposición de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado FELIX WUILLIAM DUQUE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem.-
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación, interpuesto por las profesionales del derecho GLADYS MARELYS CASTRILLO y ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal 26° (encargada) y Fiscal Auxiliar 26° del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, al ciudadano FELIX WUILLIAM DUQUE, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, solo por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), se dio entrada al recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra el ciudadano FELIX WUILLIAM DUQUE, en la cual, entre otras cosas, se realizó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que los imputados fueron aprehendidos cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 93 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este tribunal No acoge la precalificación jurídica dada a los hechos delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionado (sic) en el artículo 43 primera parte, en relación con el artículo 65, numeral 04 LEY SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y SI ACOGE el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, EJUSDEM. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal, a si mismo se acuerda lo solicitado por la defensa la cual es el examen toxicológico al ciudadano FELIX WILLIAM DUQUE, (…) y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, NO LA ACUERDA y en su lugar ACUERDA las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 11. Todos de la LEY SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en contra del imputado: FELIX WUILLIAM DUQUE…”
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), las profesionales del derecho GLADYS MARELYS CASTRILLO y ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal 26º (encargada) y Fiscal Auxiliar 26º del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, procedieron a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en los términos que seguidamente se señalan:
“…En la referida decisión recurrida se destaca que en dicha audiencia al Juez de Control al momento de decidir, una vez explanados los argumentos de las partes, acordó entre otras cosas acoger parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos, solo por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y desestimando la calificación jurídica por el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 Primer Aparte, en relación con el artículo 65 numeral 4 ejusdem, y consecuencialmente, se aparto de la solicitud fiscal de decretar la Medida de Privación Judicial de libertad y en su lugar acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que nos encontramos en presencia de un delito de menor entidad, lo cual no se ajusta a lo contenido de las actas, toda vez que la víctima, expuso a viva voz en la sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, avalando así la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, mal puede el juzgador obviar un delito que frecuentemente que por su naturaleza carece de testigo.
(…)
Como se observa de las actuaciones y específicamente de la Audiencia de Presentación, que el Órgano Jurisdiccional de manera inaudita no acordó la precalificación jurídica por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 43 Primer Aparte, en relación con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, desestimando elementos de convicción que emergen de la declaración de la propia víctima quien se encontraba presente en la sala y explano las circunstancias tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.. (sic) Sin embargo, y a pesar de la gravedad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, el Juzgador en funciones de Control, acordó imponer ´una medida menos gravosa´ al imputado, (…) desestimando en consecuencia la solicitud presentada y debidamente fundamentada y acreditada por el Ministerio Público como titular de la acción penal.
(…)
Finalmente, y en base a las consideraciones expuestas, solicito, de los Honorable (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, y Revocándole las medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al imputado FELIX WUILLIAM DUQUE en su lugar decretar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo en aplicación del principio de aplicación de justicia, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación de autos, se le da curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión los Valles de fecha 30 de junio del (sic) 2012, ASUSNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-7967, 15-F26-03045-2012, seguida al ciudadano FELIX WUILLIAM DUQUE…”
En fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), el tribunal de la causa, emplazó a la defensa del imputado de autos, en razón del recurso de apelación interpuesto.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), la profesional del derecho DILEXI GARCÍA RAMOS, Defensora Pública Penal 8° del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en representación del ciudadano FELIX WUILLIAM DUQUE, interpone escrito de contestación, en los siguientes términos:
“…A tal efecto, necesariamente debe ésta defensa señalar que si bien es cierto pudiéramos estar en presencia de un delito contemplado por la ley especial que rige la materia, no es puntualmente el delito que el Ministerio Público pretendió imputar a mi representado vale decir el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, toda vez que no debe bastar que la víctima haya manifestado en sala que fue constreñida u obligada por parte de su ex pareja a mantener relaciones sexuales, circunstancia esta que lo determinará una evaluación forense y no el dicho de la victima; pues debe ser un funcionario adscrito a la Medicatura Forense, quien dará fe si en efecto la víctima fue violentada por parte del victimario al obligarla a mantener un contacto sexual, de modo que lo que pretendía el Ministerio Público habría colocado en estado de indefensión a mi representado; al considerar que sin tal evaluación no podríamos en ese estado estimar estar en presencia de un delito tan grave como lo es la Violencia Sexual Agravada, tal como lo manifestó la Defensa en su exposición al momento de celebrarse la audiencia oral de flagrancia, considerando que no existía para el momento ningún elemento de convicción que vinculara a mi representado con lo manifestado por la víctima en sala.
(…)
Por otro lado el Tribunal de Control, no obvio un delito que frecuentemente carece de testigo, por el contrario ejercicio (sic) su función; como lo es la de controlar la petición del Ministerio Público y consideró que tal como lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal no existían fundados elementos de convicción para decretar la infundada medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, quien señala paradójicamente que los supuestos que exigen los referidos artículo (sic) fueron debidamente acreditados; ciudadanos Magistrados de la revisión exhaustiva del acta del (sic) Audiencia Oral de Flagrancia se desprende inequívocamente que tal aseveración por parte del Ministerio Público es completamente falsa puesto que la sola declaración de la víctima no satisface las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; primero el hecho punible que se pretendió imputar a mi defendido no encuadraba en los supuestos de aquel delito que merece pena privativa de libertad; segundo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o partícipe del hecho atribuido de ninguna forma surgen de las actas integrantes del procedimiento la existencia de un elemento de convicción distinto a la declaración de la presunta víctima, tercero una presunción razonable del peligro de fuga lo cual tampoco se acreditó de donde podía emerger tal peligro de fuga, tomando en cuenta la presunción de inocencia y estado y afirmación de libertad o de obstaculización en un acto concreto de la investigación, acto éste dirigido a la práctica de una evaluación ,médica que ha de ser practicada por un forense que penosamente mi defendido pudiera obstaculizar sus labores propias.
Por lo que mal se puede establecer que el Tribunal obvio el delito de Violencia Sexual Agravada; apegada a los postulados constitucionales consideró el órgano Jurisdiccional (sic) procedente la admisión solo del Delito de Amenaza, por ser esa instancia a quien le está conferido el poder cautelar, Delito éste que por la pena que contempla permite la interposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual concretó el Tribunal de Control al emitir su dispositiva.
(…)
En tal sentido, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso lo declaren sin lugar confirmando el loable fallo impugnado, resguardando los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales que lo sustentan…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Las recurrentes solicitan en su escrito de apelación sea revocada la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual acordó la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 03, 05, 06 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al ciudadano FELIX WUILLIAM DUQUE por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, y las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, cabe acotar que las medidas cautelares se sitúan entre el deber Estatal de perseguir eficazmente el delito y el de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Esta Instancia Superior aprecia del contenido del auto fundado de la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputado, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), que el juez a quo, consideró que las Medidas de Protección y Seguridad que prevé la ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 87 numerales 03, 05, 06 y 11 son suficientes a los fines de garantizar la integridad y derechos de la victima en la presente causa, en el sentido de establecer:
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley.
En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. (Negrilla y subrayado nuestro)
Del artículo precedentemente citado se aprecia que las medidas de Protección y de Seguridad impuestas al imputado FELIX WUILLIAM DUQUE, en el presente caso son tendentes a la protección de la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima y a su vez, aseguran la finalidad del proceso penal y en todo caso podrán ser sustituidas o modificadas a lo largo de íter procesal de oficio o a solicitud de parte.
Así las cosas, constata esta Alzada que efectivamente ante la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende la presunta participación o autoría del imputado en autos, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser adecuadas y proporcionales a los elementos que emergen de autos.
En este sentido el Doctrinario CARLOS ENRIQUE EDGARDS en su obra “Garantías Constitucionales en Materia Penal” ha señalado:
“Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social”.
Como bien afirma Alberto Arteaga Sánchez:
“…para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)”.
Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos se constata que en el presente caso la imposición de Medidas de Protección y Seguridad que prevé la ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 87 numerales 03, 05, 06 y 11, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, resultan suficientes y proporcionales para satisfacer los resultados del proceso seguido al ciudadano FELIX WULLIAM DUQUE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las profesionales del Derecho GLADYS MARELYS CASTRILLO y ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal 26° (encargada) y Fiscal Auxiliar 26° del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado FELIX WUILLIAM DUQUE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada ley especial. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por las profesionales del Derecho GLADYS MARELYS CASTRILLO y ZULAY GÓMEZ MORALES, Fiscal 26° (encargada) y Fiscal Auxiliar 26° del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual entre otras cosas, acordó la imposición de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado FELIX WUILLIAM DUQUE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem.-
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
JLIV/BOH/AMH/GH/ruth.
Causa N° 1A-a 9178-12.