REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques, de septiembre de 2012
202° y 153°
CAUSA Nº 1A- a9187-12
IMPUTADOS: ADRIAN ELIECER SANDOVAL UTRERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA SEGOVIA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES, DEFENSORA DECIMA (10°), ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL: ABG. YURIMAR ELENA PEÑA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal Decimo Sexta (16°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien ejerce la defensa de los ciudadanos ADRIAN ELIECER SANDOVAL UTRERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA SEGOVIA, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, 277 y 218 numeral 2, respectivamente, todos del Código Penal venezolano.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9187-12 designándose ponente al DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA, juez de temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados ADRIAN ELIECER SANDOVAL UTRERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA SEGOVIA, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos ADRIAN ELIECER SANDOVAL UTRERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA SEGOVIA, cedulas de identidad N° V-22.440.659 y V-20.116.583, respectivamente por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detencion de los referidos imputados. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 302 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima este Tribunal que los hechos se subsumen en la presenta comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 424 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del mismo Código, acogiéndose de este modo la calificación efectuada por la representante fiscal en esta audiencia respecto de ambas imputaciones, desestimandose el pedimento fiscal respect de la la imputacion del tipo penal de AGAVILLAMIENTO e INSTIGACION PÚBLICA. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revision de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya accion penal no se encuentran evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ADRIAN ELIECER SANDOVAL UTRERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA SEGOVIA, han sido participes de los hechos narrados por la representación fiscal, y de igual modo se presume la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, y dada la magnitud del daño causado, razón por la cual se decreta la medida de privacion judicial de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la encarcelación de los aprehendidos en el Internado Judicial de Los Teques…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiseis (26) de julio de dos mil doce (2012), la profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública de los imputados ADRIAN ELIECER SANDOVAL UTRERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA SEGOVIA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia los ciudadanos ADRIAN ELIECER SANDOVAL UTRERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA SEGOVIA, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado…
…En este sentido el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decision recurrida que la misma no indica como considero que quedo acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde hacen referencia a que mis defendidos forcelearon con la presunta victima dentro de un Jeep de la Guardia Bolivariana, donde según dichas actas uno de los sujetos desenfunda un arma de fuego y le efectua un disparo, lo que a todas luces es inverosímil, pues se supone que si los detienen y los montan en la unidad, ya los tienen sometidos y no se explica la defensa como pueden continuar dentro de la unidad forcejeando, siendo que el Jeep no lo permitiría y que el procedimiento no lo estaba realizando una sola persona, sino varios funcionarios…
…Entonces, como es posible que el Fiscal haya imputado y el Tribunal haya admitido que unas personas puedan participar en un hecho tan grave como este con una breve referencia que se hace del hecho en un acta policial, lo cual evidentemente genera no sólo una violación al debido proceso, sino que también somete a cualquier ciudadano a una gran inseguridad jurídica, pues cualquier persona, puede señalarnos y vernos sometidos a un proceso judicial con todas las consecuencias jurídicas que esto acarrea…
…En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenido, solo consta acta policial de aprehensión levantada por los funcionarios aprehensores, pero sin que conste en las actas del expediente, ningún elemento sólido que demuestre que efectivamente mi defendido ciudadano ADRIAN ELIECER SANDOVAL UTRERA, haya agredido alguna persona con un arma, solo existe el dicho de los presuntos acompañantes de la victima todos funcionarios, contra el dicho de mi defendido que siempre ha manifestado ser inocente del hecho imputado, loque ha sido corroborado por el otro detenido…
…La defensa ante la falta de elementos que relacionen a mi defendido con los delitos imputados, en el referido acto se solicito la libertad plena para mis defendidos por no encontrase llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera la responsabilidad de mi patrocinado en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público…
...Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mismos por no concurrir los citados requisitos…
…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo expuesto, se puede evidenciar que con la privacion de libertad acordada en contra de mi defendido se le causa un gravamen irreparable, toda vez que se le restringe su derecho constitucional a la libertad previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no se tomo en consideración el principio acusatorio de la libertad como regla y la privacion de libertad como excepción; pudiendo mis defendidos estar sujetos al proceso en libertad, a travez de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
…Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso; que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO la decision dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ADRIAN ELIECER SANDOVAL UTRERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA SEGOVIA, y en su lugar se acuerde SU LIBERTAD INMEDIATA, y de considerar necesario la imposición de una medida para garantizar las resultas del proceso se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, fue dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ADRIAN ELIECER SANDOVAL UTRERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA SEGOVIA.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública de los imputados ADRIAN ELIECER SANDOVAL UTRERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA SEGOVIA, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con el hecho punible por el cual se les señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos ADRIAN ELIECER SANDOVAL UTRERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA SEGOVIA, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, se desprende en primer lugar que, la juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos ADRIAN ELEICER SANDOVAL UTRERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA SEGOVIA, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…Se evidencia en autos la presunta comisión de los delitos de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, así como el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosia en Grado de Complicidad Corespectiva, tipificado en el articulo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 424 ejusdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218.2 del mismo Código; la acción penal para perseguir el delito esta vigente…
…Evidencia este Tribunal presunción de peligro de fuga tomando en cuenta, a tenor de lo establecido en el articulo 251. 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, aunado a la pena que merece el delito que excede los diez (10) años, estimándose igualmente el peligro de fuga a tenor del parágrafo primero del articulo 250 ejusdem…
Consono con lo expuesto, llenos los extremos señalados en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe estima que lo procedente y ajustado a derecho, se decreta medida privativa de libertad contra los ciudadanos ADRIAN ELIECER SANDOVAL UTRERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA SEGOVIA, cedulas de identidad N° V-22.440.659 y V-20.116.583, ordenandose como sitio de reclusión, a tenor de lo establecido en el articulo 255 unico aparte ejusdem el Internado Judicial de Los Teques, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal…”
De lo anteriormente transcrito, se observa, que la juez de la recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ADRIAN ELIECER SANDOVAL UTRERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA SEGOVIA, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, 277 y 218 numeral 2, respectivamente, todos del Código Penal venezolano.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta policial: De fecha dieciseis (16) de julio de dos mil doce (2012), suscrita por el Funcionario KEVIN MONTILLA, adscrito a la Delegacion Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. (Folios 04 al 06 del Exp.)
2.- Inspeccion Tecnica N° 1486: De fecha quince (15) de julio de dos mil doce (2012), practicada al cadaver, de quien en vida respondiera al nombre de SALCEDO LUIS ALFREDO. (Folio 09 del Exp.)
3.- Inspeccion Tecnica N° 1484: De fecha quince (15) de julio de dos mil doce (2012), practicada en el sector donde ocurrieron los hechos, específicamente en el sector Mario Briceño Iragorry, via pública, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda. (Folio 10 del Exp.)
4.- Inspeccion Tecnica N° 1485: De fecha quince (15) de julio de dos mil doce (2012), practicada al vehiculo marca Toyota, Modelo Land Cruiser, placas GN-245. (Folio 11 del Exp.)
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas: De fecha dieciseis (16) de julio de dos mil doce (2012), correspondiente a un arma de fuego revolver calibre 357 y una concha calibre 357 percutada. (Folio 12 del Exp.)
6.- Acta de Entrevista: De fecha dieciseis (16) de julio de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano LUCENA, ante la sede de la Delegacion Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. (Folio 15 del Exp.)
7.- Acta de Entrevista: De fecha dieciseis (16) de julio de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano EUCLIDES GONZALEZ, ante la sede de la Delegacion Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. (Folio 17 del Exp.)
8.- Acta de Entrevista: De fecha dieciseis (16) de julio de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano CARDOZO, ante la sede de la Delegacion Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. (Folio 19 del Exp.)
9.- Acta de Entrevista: De fecha dieciseis (16) de julio de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano HECTOR GONZALEZ, ante la sede de la Delegacion Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. (Folio 21 del Exp.)
10.- Acta de Entrevista: De fecha dieciseis (16) de julio de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano ZAMBRANO, ante la sede de la Delegacion Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. (Folio 25 del Exp.)
11.- Acta de Entrevista: De fecha dieciseis (16) de julio de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano SALCEDO, ante la sede de la Delegacion Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. (Folio 27 del Exp.)
12.- Acta de Investigacion Penal: De fecha dieciseis (16) de julio de dos mil doce (2012), donde se da cuenta de la practica de experticia ATD a los imputados. (Folio 30 del Exp.)
13.- Experticia de Reconocimiento Legal: De fecha dieciseis (16) de julio de dos mil doce (2012), practicada a un revolver marca Ruger, calibre 357 magnun. (Folio 41 del Exp.)
14.- Protocolo de Autopsia N° A-1153-12: De fecha diecisiseis (16) de julio de dos mil doce (2012), practicado por la Anatomopatólogo Forense Dra. ELSA RIVAS, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegacion Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de quien en vida respondiera al nombre de SALCEDO LUIS ALFREDO. (Folio 45 del Exp.)
Como tercer punto, la juzgadora para imponer la medida de privación preventiva, consideró que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría lle garse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se les señala, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido).
Aunado a ello las penas que comportan los delitos de OCULTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 2, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano, ameritan una sanción que en su limite máximo alcanzaría cinco (05) años de prisión, respectivamente.
Artículo 277 del Código Penal:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Artículo 218 numeral 2 del Código Penal:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
2. Si el hecho se hubiese cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o mas personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años”. (Negrilla y subrayado añadido).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso las penas que ameritan los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, 277 y 218 numeral 2, respectivamente, todos del Código Penal venezolano, en su límite máximo alcanzarían veinte (20) y cinco (05) años de prisión, respectivamente.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así mismo, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados ADRIAN ELEICER SANDOVAL UTRERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA SEGOVIA, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora estableció la existencia de unos hechos punibles precalificados como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, 277 y 218 numeral 2, respectivamente, todos del Código Penal venezolano.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados ADRIAN ELEICER SANDOVAL UTRERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA SEGOVIA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontratrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, 277 y 218 numeral 2, respectivamente, todos del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emitre los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal Decimo Sexta (16°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora de los ciudadanos ADRIAN ELEICER SANDOVAL UTRERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA SEGOVIA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados ADRIAN ELEICER SANDOVAL UTRERA y MIGUEL ANGEL ZAPATA SEGOVIA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontratrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424, 277 y 218 numeral 2, respectivamente, todos del Código Penal venezolano.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9187-12
JLIV/AMH/BOH/ruthc