REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA Nº 1

Los Teques, 18/09/12
202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a 9127-12

JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA


IMPUTADO: DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.469


FISCAL: JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

DEFENSA PRIVADA: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.151

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
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Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Carlos Alberto González Briceño, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.151, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.469, contra de la decisión dictada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó al ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, la Medida Cautelar Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano.

En data diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9127-12, designándose ponente al DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA, juez temporal de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso en data veintisiete (27) del mes de julio del año en curso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.469, en la cual el juzgado a quo, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado CASTAÑEDA SÁNCHEZ DIEGO ARMANDO, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.469, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta: LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CASTAÑEDA SÁNCHEZ DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.469, todo de conformidad con los (sic) establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Se remite las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalía Actuante. Líbrese oficio y boletas de encarcelación (sic) al Internado Judicial Los Teques. Se dicta auto fundado por separado en esta misma fecha…” (Folios 51 al 56 de la compulsa)

En esa oportunidad el juez de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el auto fundado cuyo dispositivo expresó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado CASTAÑEDA SÁNCHEZ DIEGO ARMANDO, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.469, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano. CUARTO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano CASTAÑEDA SÁNCHEZ DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.469, en la comisión de un hecho punible atribuido por la vindicta pública aunado a que se presume el peligro de fuga u obstaculización del proceso por la pena que podría llegar a imponerse por lo que se decreta en contra del ciudadano CASTAÑEDA SÁNCHEZ DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.469, fecha de nacimiento 24/08/1983, de 27 años de edad, Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Vigía, sector la Línea, parte baja Los Teques, estado Bolivariano de Miranda LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 63 al 72 de la compulsa)


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), el profesional del Derecho CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“(…) presento ante esta Honorable Sala, Formal Recurso de Apelación de Autos, en contra de la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de mi defendido en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 11 de mayo del año en curso, sin que para el momento de interposición del presente recurso de apelación conste en los autos la fundamentación ampliada mediante auto in extenso, por lo que procedo en los términos siguientes:

…omissis…

I
Admisibilidad del Recurso

La presente actividad recursiva se interpone contra el auto dictado por el Tribunal cuarto de Control del circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 11 de Mayo del corriente año, el cual para el momento de interposición del presente escrito de apelación de auto, no se encontraba debidamente fundamentado mediante el cual decreto sin fundamento alguno y sin estar los requisitos de ley, medida cautelar de privación de libertad dictada en contra de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión impugnada es recurrible por vía del presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber decretado como en efecto lo hizo el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial penal, dicha medida privativa de libertad.

…omissis…

II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

…omissis…

Ahora bien cuando se lee el auto mediante el cual el Juez Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de mi representado en (sic) ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, se puede uno percatar que la medida judicial decretada por el Juez A-quo no se encuentra debidamente fundamentada conforme a la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… …lo cual en el presente caso no sucedió así toda vez que el Juez de la causa, es decir, el Juez a-quo no fundamentó la decisión mediante la cual decretó la Privación Judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos.

Exige el artículo 254.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez en la fundamentación de la medida judicial preventiva de libertad está obligado en hacer una relación sucinta del hecho o hechos que se le atribuye a los imputados y al revisar la RESOLUCIÓN JUDICIAL se puede constatar que dicha decisión carece de esta exigencia lo cual no se puede considerar que cumplió la honorable Juez 4º en Funciones de Control con el requisito previsto en la norma descrita, toda vez que se limitó en señalar que acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito el homicidio calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal venezolano vigente. Sin explicar los motivos y razones que lo llevaron a determinar el porque acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, para decretar en contra del imputado la medida judicial de privación preventiva de libertad, y en base a qué elementos de convicción determino la vinculación del imputado con el hecho atribuido con el Ministerio Público. Con la simple menciona por parte del juez a quo de que están llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No es suficiente, ya que se debe realizar una narración y relación sucinta de los hechos (…)

…omissis…

(…)DE LA IMPORTANCIA DE LA MOTIVACIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

La falta de fundamentación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, imposibilita conocer al imputado y a su defensor las razones por las cuales se le privó de libertad, ese auto de fundamentación debe contener los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y por que el ciudadano Juez estimó acreditados referidos al delito que se dice cometido, a la participación del imputado (s), en el acto ilícito a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización…

El auto razonado separado que exige nuestro legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar agregado a los autos casi en forma inmediata después de concluida la audiencia de presentación de imputados, lo cual no sucedió así en el presenta caso no puede considerar que se cumple con ese requisito insertando a los autos el dispositivo de lo resuelto en el acta de audiencia para oír a los imputados y en este caso sucedió de esta forma.

PETITORIO

Ruego a ustedes ciudadanos Jueces de esta corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea admitida, y para el momento de decidir sea declarada Con Lugar, porque la medida de coerción personal dictada en contra de mi defendido el ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, no está debidamente fundamentada tal como lo exige el legislador en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho de defensa por lo que solicito la sanción de nulidad prevista en el artículo 173 ejusdem y se le otorgue a mi defendido la libertad plena.

FALTA DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

Honorables magistrados integrantes de la única Corte de Apelaciones del Estado Miranda, riela a los autos de la causa signada bajo el Nº 4C-9961-12, nomenclatura llevada por el Juez a quo, acta de audiencia oral de presentación para oír al imputado, de fecha 11 de mayo del año en curso, es el caso honorable magistrados, que realizar esta defensa una lectura de la referida acta de presentación para oír al imputado, se desprende de la misma, que adolece de un grave error, ese grave error consiste, en que a mi representado no le fueron impuestas o informado de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, el Juez de Control a quo, inobservo el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Es entendido, que el Juez de Control al calificar la flagrancia debe imponer al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal…

…omissis…




PETITORIO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos se evidencia que el acta de presentación para oír al imputado se encuentra sumergida dentro de la nulidad absoluta y encuadra dentro de las disposiciones 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto solicito a esta honorable Corte De Apelaciones declare con lugar la presente denuncia, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta de la aludida actuación procesal relativa al acta de presentación para oír al imputado y sus actuaciones subsiguientes a excepción del presente recurso de apelación, convocando la medida judicial privativa preventiva de libertad, decretada en contra de mi representado, antes identificado y ordenar en consecuencia la libertad plena del mismo.

FALTA DE SEÑALAMIENTO DE LA NORMA ADJETIVA PENAL MEDIANTE LA CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO ANTE EL JUEZ DE CONTROL.

El Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, presenta a una persona es decir, a mi defendido de nombre DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, ante el Tribunal de Control quien fue aprehendido de manera arbitraria e inconstitucional por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la sub delegación de Los Teques, el día miércoles 09 de mayo del corriente año, pero en dicha audiencia de presentación el Ministerio Público omitió señalar bajo que norma procedimental del Código Adjetivo Penal, realizaba la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, es decir no señaló si era bajo la figura del artículo 250 o el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocer la norma mediante la cual se hace la presentación del imputado o imputados ante el Tribunal de Control, es de vital importancia toda vez que de ello depende de cuál será el procedimiento a seguir en el asunto que se está presentando en el Tribunal de Control. Cabe destacar que el presente asunto mediante el cual aprehende a mi representado se inicio de oficio asignándole el mencionado despacho policial el número I-963.010, nomenclatura llevada por el referido cuerpo de investigación policial, según se desprende de acta de investigación fechada Martes 08 de Mayo de 2010, suscrita por el Agente Alberto Dugarte, es decir, que la investigación se inicio bajo las normas del procedimiento ordinario toda vez que no se logró capturar a ninguna persona en flagrancia, es decir, cuando cometía el hecho o momentos después de haberlo cometido, es decir, que por medio de esa investigación aperturada de oficio por ser un delito de acción pública, se estaba dando inicio a una investigación penal bajo las normas del procedimiento ordinario lo cual daba origen para que el Ministerio Público decretara posteriormente el correspondiente INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, y ordenara mediante el mismo las diligencias pertinentes al caso, a cuyo efecto se observa en las actas que conforman el expediente 4C-9961-12, que no consta el correspondiente inicio de investigación ordenado por el titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, sino después de la aprehensión arbitraria e inconstitucional de mi defendido el ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ.

En la presente causa, se ha quebrantado y distorsionado al proceso penal porque una causa que se ha iniciado DE OFICIO, se debe investigar y cumplir las órdenes o instrucciones del Ministerio Público, quien es el Director de la investigación penal, por medio del Orden de inicio de la investigación conforme lo prevé el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ese es el procedimiento a seguir cuando se está ante un asunto penal que se ha iniciado a través de OFICIO O DE DENUNCIA como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, cuando no se inicia el proceso penal de OFICIO, es decir, que en el órgano policial de investigación tenga conocimiento de un hecho punible por medio de una NOTICIA, recibida estas deberán actuar conforme lo prevé el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo ningún concepto la referida norma comprende que se debe aprehender a alguna persona.

PETITORIO

En la presente causa no se cumplió con el debido proceso penal, se desconoce bajo que normas de proceso penal es que el Ministerio Público realiza la presentación del imputado ante el Tribunal de la Control, como ya lo referí con anterioridad se inicio un asunto penal de OFICIO ante el órgano policial de investigación y estos realizaron actuaciones sin estar debidamente ordenadas por el Ministerio Público por medio de la Orden de inicio de Investigación iniciada de OFICIO el día martes 08 de mayo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Los Teques asunto penal el cual debía seguirse según lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hizo conforme lo prevé (sic) dicha norma, en tal sentido, las actuaciones realizadas por los funcionarios del órgano policial receptor de las noticias, sin estar debidamente autorizados por el Ministerio Público, están impregnadas de nulidad absoluta, por lo que encuentran dentro de las disposiciones 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta de la aludida acción procesal relativa al acta de audiencia para oír al imputado y sus actuaciones subsiguientes a excepción del presente recurso de apelación revocando la medida judicial preventiva preventiva (sic) decretada en contra de mi representado antes identificado y ordenar en consecuencia la libertad plena del mismo.

V
DE LA CALIFICACIÓN FLAGRANTE DE LA APEREHESIÓN Y DE LOS HECHOS DE LA INCOMPATIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Es preocupante que el Tribunal A-quo haya decretado como flagrante los hechos y la detención del ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, y decrete la aplicación de las normas del procedimiento ordinario veamos porque.

SON EXCLUYENTES EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN LA COMISIÓN DE UN DELITO IN-FRAGANTI.

Ambos procedimientos son excluyentes, es decir, el de flagrancia en la comisión de un delito in fraganti y el procedimiento ordinario en el cual el Ministerio Público debe acoplar pruebas si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los medios de prueba que va a llevar el debate oral y público actuar en forma contraria es violatorio de principios constitucionales y legales y crea la NULIDAD ABSOLUTA del acto que se ha realizado.

El Ministerio Público incurrió en inobservancia de la norma Constitucional, actividad esta que posteriormente fue convalidada en la Audiencia Para Oír al Imputado por el ciudadano Juez 4 en Funciones de de Control de esta misma circunscripción judicial cuando decide que se sigan por las normas del Procedimiento Ordinario y decreta en contra del imputado la Medida Cautelar Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en donde lo lógico era decretar la libertad plena.

El juez de control como garantista constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la Calificación de la Flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario es evidente que el juez de control implícitamente está negando que el caso que ha sido cometido su (sic) a su consideración concurran las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar desborda de las normas constitucionales y legales enmarcándose en la arbitrariedad y el abuso de poder.

…omissis…

Por ende toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigaciones penal (sic), o de los órganos de apoyo a la investigación penal, en la etapa preparatoria del proceso por sí o por ordenes del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal es INCONSTITUCIONAL, acarreando esa privación ilegitima de libertad, responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el fiscal del Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide.

…omissis…

Ese acto procesal de la Audiencia de Presentación de imputado en la cual el Tribunal A-quo decretó en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad no es típico y en consecuencia no puede producir los efectos que la ley le atribuye, por cuanto no se realizó adecuándose al esquema por ella configurado y que cuando se consuman de modo imperfecto, si esa adecuación, hay que decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad plena del imputado.

…omissis…

Observa con una ligereza alarmante esta defensa que muchos de los Jueces de Control invocan la jurisprudencia antes trascrita `para justificar el cumplimiento de una de las formas de aprehensión que señaló el constituyente en el artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… …a menos que se sorprendida in fraganti…pero decretan la aprehensión en flagrancia y dicen que las normas a seguir son del procedimiento ordinario dándole una interpretación errada al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual no puede ir en armonía con la jurisprudencia antes trascrita, por la simple razón de que esta data del 09 de abril del año 2001… …es en esa reforma que el legislador les da facultades al Ministerio Público para solicitar la aplicación de las normas del procedimiento ordinario o abreviado esta reforma es posterior (sic) esa jurisprudencia que no es vinculante y que tampoco se refería al artículo 373 ejusdem.

¿Puede una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quebrantar el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela u otros principios Constitucionales y ser bandera de algunos jueces, muy a pesar de que esta es contraria a lo señalado por el constituyente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? La respuesta es que no puede ya que la libertad personal es inviolable…

…omissis…

Para presentar a un ciudadano ante un juez de control debe previamente existir una orden de aprehensión expedida por un juez competente a solicitud del Ministerio Público, según la previsiones contenidas por el legislador en el artículo 250 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y haber sido sorprendida en la comisión de un delito in fraganti, según la explicitud contenida en el artículo 248 ejusdem, bajo qué principio constitucional o legal se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado de una aprehensión policial declarada NULA por el Tribunal A-quo.

Se le está dando una interpretación incorrecta al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se puede interpretar como una facultad del Ministerio Público la solicitud del procedimiento a seguir, ya que esta solicitud debe estar supeditada a los requisitos de ley y no a interpretaciones de carácter caprichosa correspondiéndole a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Omissis…

Sobre la aprehensión flagrante hay mucho que decir a continuación, debo acotar adicionalmente lo siguiente, con la finalidad de demostrar ante esta Honorable Corte de Apelaciones que el Tribunal A-quo cometió un error al haber calificado flagrante la aprehensión del ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ y haber decretado consecuencialmente el procedimiento ordinario.

…omissis…
PETITORIO

Honorables Jueces ruego de ustedes declaren `Con Lugar´ la presente denuncia y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del auto mediante (sic) el Tribunal A-quo decretó en contra de mi defendido el ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, medida judicial preventiva privativa de libertad y haber calificado la aprehensión de mi defendido como flagrante y haber decretado en la causa objeto de la presente recurrida el procedimiento ordinario, lo cual es jurídicamente incompatible toda vez que a criterio de esta defensa cuando el Tribunal de Control decreta que el procedimiento ordinario se siga por las normas del procedimiento ordinario es porque los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no están dados y por lo tanto tampoco los requisitos para haber decretado en contra del imputado la medid judicial preventiva de libertad. La nulidad la solicito conforme al artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque para procederse a dicha detención no se le dio cumplimiento y los requisitos exigidos por el Constituyente en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto existen vicios en las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y por el ciudadano Juez A-quo en Función de Control, que dictó una mediad cautelar privativa preventiva de libertad tomando como fundamento un acto viciado de nulidad absoluta, que son suficientemente graves porque atentan contra el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad entre las partes y la libertad del imputado. En consecuencia solicito que una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y todos los autos subsiguientes (sic) le sea otorgado a mí defendido la libertad plena.

VI
FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y DE LOS REQUISITOS PARA DECRETAR EN CONTRA DEL IMPUTADO MEDIA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBAERTAD(sic)

Honorables Magistrados de esta Honorables Corte de Apelaciones, en el presente capitulo de este escrito de apelación demostraré que el Tribunal A-quo decretó en contra de mi defendido el ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, medida judicial preventiva privativa de libertad en base a PUROS RUMORES, sin que operara en contra de mi defendido además de los simples rumores, como ya lo referí, elementos de convicción que lo vinculara de manera directa o indirecta con el hecho atribuido por el Ministerio Público para el momento en que mi defendido fue aprehendido de forma inconstitucional y arbitraria por lo (sic) funcionarios aprehensores en fecha miércoles 09 de mayo del año en curso y luego presentado ante el Tribunal A-quo en fecha viernes 11 de mayo del corriente año, lo único que operaba en su contra eran simples RUMORES, de que él en compañía con otros dos sujetos le dieron muerte la (sic) hoy occiso, rumores estos generados por familiares del occiso, quienes no fueron testigos presenciales del hecho y se basan en comentarios de personas desconocidas que supuestamente vieron o presenciaron el hecho, es decir, el momento en que le dieron muerte al quien en vida respondía al nombre de ELVINSON RAY RIVAS PIÑERO, hoy occiso…omissis…

1.-En fecha martes 08 de mayo del año en curso, el funcionario ALBERTO DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, PROSIGUIENDO CON LAS INVESTIGACIONES RELACIONADAS CON LAS ACTAS PROCESALES SIGNADAS BAJO EL NÚMERO I-963.010 (lo resalto en mayúscula para destacar que existe una investigación y por ende la aprehensión no fue en flagrancia, toda vez que si existe una investigación penal no podemos hablar de flagrancia, por tal motivo la calificación de flagrancia de la aprehensión de mi defendido es ilegal mediante acta de entrevista que le tomó a la ciudadana ARCILA JOSEFA…

…omissis…

Se desprende de dicha entrevista que la persona entrevistada no observó nada por lo tanto no es testigo del hecho, solamente aporta una información de que hubo personas que observaron el hecho pero no mencionan quienes fueron esos testigos, y reafirma de que solamente son rumores de la gente sin afirmar nada en concreto, que conlleve a determinar que mi defendido de alguna manera tiene vinculación con el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal A-quo.

2.-En fecha martes ocho de mayo de dos mil doce, el Agente Mena Adrian, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomó entrevista a una ciudadana de nombre XIOMARA…omissis

Se desprende de dicha entrevista que la persona entrevistada no observó nada por lo tanto no es testigo del hecho, desconoce quien o quienes le dieron muerte a su hermano, no aportó nada que conlleve a determinar que mi defendido de alguna manera tiene vinculación con el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal A-quo.

3.-En fecha martes ocho de mayo de dos mil doce, el Detective Araque Alejandro, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomó entrevista a una ciudadana de nombre CASTRO JOHANA…omissis

Se desprende de dicha entrevista que la persona entrevistada no observó nada por lo tanto no es testigo del hecho, señala a unos sujetos como los responsables de haberle dado muerte a su concubino, pero no observó el hecho, dice que la información le fue suministrada por una persona la cual ella desconoce pero no sabe si esa persona de la cual se desconocen mayores datos observó el hecho y es testigo del mismo, por lo tanto la información suministrada por la persona entrevistada es referencial.

Se desprende de las tres actas de entrevistas tomadas a las personas up-supra descritas que son contestes al decir, que no observaron el hecho mediante el cual le dieron muerte a quien en vida respondía la nombre de ELVINSON RAY RIVAS PIÑERO, no pueden afirmar quien o quienes le dieron muerte al hoy occiso, toda vez que no observaron nada atribuyen el hecho a unas personas entre ellos a uno que lleva por nombre el mismo que mi defendido, es decir, DIEGO por medio de una información que les fue suministrada por una persona que ellas no conocen y de quine (sic) desconocen mayores datos cabe destacar que mi defendido no es el único individúo con ese nombre que habite en ese sector donde le dieron muerte al hoy occiso por lo tanto el señalamiento de los presuntos responsables de haberle dado muerte a ELVINSON RAY RIVAS PIÑERO, es vago e impreciso. Por lo que el simple RUMOR sin que existan indicios que puedan conllevar de que una persona es autora o participe en la comisión de un hecho punible no es suficiente para decretar en contra de una persona medida judicial preventiva privativa de libertad como sucedió en el presente caso en contra de mi defendido, deben co-existir otros elementos que vinculen de forma directa o indirecta al sujeto con el hecho atribuido.

Vincular a una persona con la comisión del delito de homicidio calificado, no basta con el simple RUMOR, de que fulano de tal fue el que mató, además de los testigos presenciales del hecho, deben darse otros elementos que puedan vincular a la persona con el hecho delictual para así determinar también el grado de participación del mismo en el hecho, tales como la incautación del arma o armas homicidas, prueba de haber usado el arma presuntamente incautada, entre otros, etcétera.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no comprende esta defensa como llega al tribunal A-quo… …para haber decretado en contra de mi defendido medida judicial preventiva privativa de libertad…

El funcionario agente de investigación II GERSON CURVELO, suscribe una experticia de reconocimiento legal. Transcripción de mensajes entrantes y salientes de un teléfono celular marca Nokia modelo X2-01 inalámbrico digital, propiedad de mi defendido dicha experticia esta signada bajo el número 9700-113-RT-104, de fecha 09 de mayo del año dos mil doce, esta relación de llamadas entrantes y salientes del móvil celular propiedad de mi defendido fueron obtenidas en contravención de las disposiciones contempladas en el código adjetivo y en flagrante quebrantamiento de derecho fundamentales contemplados en nuestra carta magna…

Esa transcripción de mensajes entrantes y salientes, practicados a los teléfonos móviles celulares es nula de nulidad absoluta, porque su obtención es ilícita toda vez, que se desprende de los autos que esa transcripción de llamadas entrantes y salientes, fue realizada en fecha 09 de mayo del corriente año, sin que el Ministerio Público ordenara el correspondiente inicio de investigación penal, actuación la cual se realizó quebrantando derechos fundamentales del investigado para ese momento hoy imputado, por lo que la información obtenida a través de esa actuación es ilícita y nula de nulidad absoluta, y no podrá ser apreciada para fundamentar una decisión, como en efecto lo hizo el Tribunal A-quo ni sirve como elemento de convicción porque so (sic) obtención fue ilícita en quebrantamiento del debido proceso y de los derecho fundamentales del investigado.

…omissis…

En el presente caso se realizó una transcripción de llamadas entrantes y salientes al teléfono celular incautado de manera ilícita al investigado para ese momento, quien no había sido imputado todavía, puesto que el Ministerio Público lo imputó en fecha 11 de mayo del corriente año, cuando lo presentó ante el tribunal de control el día de la audiencia para oír al imputado ante el tribunal A-quo, es decir, la información obtenida del teléfono celular de mi defendido, fue realizada sin la previa autorización de un Juez de Control, en función del CICPC, agente Gerson Cúrvelo, violó el derecho a la privacidad, integridad, confidencialidad y propiedad del investigado, al extraer de sus (sic) teléfono celular información confidencial y personal, sin la debida autorización del Juez de Control, por lo que la información obtenida a través de este medio es ilícita y por lo tanto nula de nulidad absoluta.

Por lo tanto esa acta de transcripción de llamadas entrantes y salientes está impregnada de nulidad absoluta, por lo que encuadra dentro de las disposiciones del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De haber querido observarse la información de las llamadas entrantes y salientes ha tenido el Ministerio Público como director de la investigación oficiar lo conducente a la respectiva compañía telefónica celular y solicitar la información correspondiente, pero en el presente caso no sucedió de esa forma por lo que el Tribunal de Control, no ha tenido que admitir ese elemento de convicción ofrecido por el Ministerio Público junto con los elementos que a su criterio son de convicción para solicitar en contra de mi representado la medida judicial preventiva privativa de libertad, el día de su audiencia de presentación para oír al imputado ante el Tribunal A-quo.

Arguyó el Ministerio Público, en su exposición rendida en audiencia de presentación para oír al imputado, que existen sufrientes elementos de convicción para presumir que efectivamente se encuentra involucrado en los hechos ocurridos en fecha 08/05/2012, por lo que solicita la imposición de la medida judicial preventiva de liberta de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa no comprende como el Ministerio Público cataloga de suficientes y fundamentos (sic) elementos de convicción las entrevistas de tres personas las cuales afirmaron no haber presenciado el hecho y por ende no son testigos presenciales del hecho quienes además, sin haber presenciado nada y sólo por una información vaga e imprecisa, dada por una persona que ellas no conocen y de quien desconoce mayores detalles, atribuyen como responsable del hecho a unos sujetos entre los cuales fue detenido mi defendido por un RUMOR, lo cual no constituye elemento de convicción alguno.

…omissis…

Por las consideraciones antes expuestas, fundamento el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera en el presente capitulo en los siguientes términos:

Inmotivación en el recurrido por silencio de apreciación de elementos de convicción favorables los imputados (sic)

…omissis…

De la revisión de las actas procesales la defensa destaca que no existe elementos de convicción en el recurrido, que puedan acreditar la participación de mi defendido en el presente caso por lo tanto si el Tribunal de Control en el momento de pronunciarse respecto a la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público hubiere tomado en consideración la inexistencia de elementos de convicción el tribunal a quo, hubiere negado el requerimiento Fiscal de privación judicial de libertad, por no encontrarse satisfecho el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inexistencia de fundados elementos de Convicción para estimar que los (sic) imputados (sic) han sido autores (sic) o participes en la comisión de un hecho punible.

Al no cumplirse concurrentemente los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación de libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal, resulta improcedente por tal motivo de manera formal y muy respetuosamente se solicita que sea declarada por la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

El otorgamiento de la libertad plena de mi defendido en ocasión de la declaratoria con lugar de la presente denuncia o en su defecto la viabilidad de una medida cautelar menos gravosa invocando a favor de mi defendido el derecho fundamental a permanecer en libertad mientras se desarrolla la investigación en atención a lo consagrado en (sic) ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que todo ciudadano a ser juzgado en libertad excepto por las razones en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

…omissis…
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito muy respetuosamente de esta corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declare con lugar la presente denuncia produciéndose la revocatoria del pronunciamiento relativo a la imposición de la medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido el ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, y en todo caso le sea conferida una medida de naturaleza cautelar de menor gravedad.

VII
DEL PETITORIO FINAL

Honorables magistrados integrantes de la digna Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, debo necesariamente advertir y no es un secreto para nadie que se siguen cometiendo arbitrariedades que atentan contra nuestro Estado de Derecho, la investigación se ha pervertido los funcionarios policiales son los titulares de la acción penal persistiendo el proceso inquisitivo. La fase preparatoria viene a ser la fase principal donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y otros casos las policías de apoyo son los que elaboran el expediente detienen a los presuntos autores interrogan como testigos a los informales manipulando con sus dichos y conocimiento el contenido de las actas de entrevistas, practican inspecciones, experticias, lo condenan jurídicamente a través de los medios de comunicación, violando expresas disposiciones Constitucionales y Legales y la Audiencia de Presentación de Imputado (s) se ha convertido en un ritual sin sentido jurídico, en donde muchas veces no hay respeto a los alegatos de la defensa, simple y llanamente se dicta Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, que a la postre se convierte en un pase a juicio, en donde en muchos casos, los imputados o acusados pierden la vida en un sitio de reclusión, muy a pesar de la presunción de inocencia que los ampara, por tal motivo y en base a los humildes pero jurídicamente acertados argumentos y consideraciones de hecho y de derecho plasmados en el presente Recurso de Apelación, es que ruego de de (sic) ustedes ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones que las denuncias planteadas a lo largo del presente escrito, sean admitidas en su totalidad y para el momento de decidir sean declaradas Con Lugar, porque la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, no está debidamente fundamenta (sic) según los términos legales aquí planteados, por lo que solicito la sanción de nulidad y el otorgamiento a mi defendido la libertad plena…” (Folios 78 al 110 de la compulsa)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Constata esta instancia superior, que en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), el Profesional del Derecho JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa técnica del justiciable de autos, en los siguientes términos:

“… con el debido respeto y de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Defensor Privado ABG. CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, en la causa signada con el número 4C-9961-11, seguida en contra el ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal…

…omissis…
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado Carlos Alberto González Briceño, actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, interpone recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizando entre otros los siguientes planteamientos: 1.- Falta de motivación de la Medida cautelar Judicial Preventiva de Libertad. 2.- Falta de Imposición de la Medidas alternativas de prosecución del proceso. 3.- Falta de Señalamiento de la norma adjetiva penal mediante la cual el Ministerio Público realiza la presentación del imputado ante el juez de control. 4.- Alega además una presunta incompatibilidad para decretar la calificación flagrante de los hechos y a su vez acordar el procedimiento ordinario.

Ahora bien, una vez revisados los argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, se desprende que basa su inconformidad con la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de imputado de fecha 11 de mayo de 2012 y consecuencialmente con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Preventiva judicial Privativa de Libertad emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, entre otros en una serie de aspectos procedimentales, sin señalar cual es el derecho o garantía que se le está vulnerando a su a su defendido. Asimismo señala el recurrente que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación cuando dicta su decisión en relación a la Medida Privativa en contra de su defendido, expresando nuevamente su desacuerdo con la decisión proferida por el citado Tribunal.

II
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTÍCULO 250 ORDINAL 1º Y 2º DEL Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustado a derecho, en virtud que el Tribunal A-quo como garante de la constitucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, antes de decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Representante Fiscal.

En este sentido, analizando los planteamientos realizados por la defensa, estima esta representación Fiscal, difiere de los mismos ya que carecen de fundamentos serios, toda vez que de las actuaciones se desprende, en primer lugar, que en la presente causa, existen suficientes elementos para dictar, como en efecto se hizo, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos, toda vez que de las actas que conforman el expediente se evidencia, la ocurrencia de los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual impone una penal corporal, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y que no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron (sic) 08-05-2012.

Asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado participo en la comisión del hecho que se atribuye, en virtud de existir un señalamiento directo en contra de su persona, por parte de las ciudadanas ARCILA JOSEFA y CASTRO YOHANNA, tal y como se desprende de las actas que conforman (sic) expediente, específicamente los siguientes:

1.- Acta de investigación Penal, de fecha 08-05-2012, suscrita por el funcionario Agente ALBERTO DUGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Inspección Técnica Nro. 965, practicada al sitio del suceso.

3.- Inspección Técnica Nro. 966, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELVINSON RAY RIVAS PIÑERO.

4.- Declaración rendida en fecha 08-05-2012, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ARCILIA JOSEFA…

…omissis…

5.- Declaración rendida en fecha 08-05-2012, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana CASTRO YOHANNA…

…omissis…

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2012, suscrita por el funcionario Agente LUIS GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se produjo la detención del imputado.

Ahora bien, tenemos como cierto el derecho que toda persona de ser juzgada en Libertad, debiendo ser la privación interpretada de manera restringida, en tanto se han de resguardarse los principios regulados en la constitución, reiterando que la Libertad es la regla y Privación la excepción. A pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa se observa que con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado por el Tribunal Cuarto de Control, esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1º del Código Penal, toda vez que esta Representación Fiscal estima que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, encuadra indiscutiblemente dentro de la norma jurídica positiva venezolana, respetando los Principios Constitucionales, así como normas procesales siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones del hecho y del derecho en las que se basa el juzgador para dictar el decreto judicial de Privación de Libertad.

En este mismo sentido existen, en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE

Del mismo modo, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo que se observa claramente que el juzgador para fundar su decisión tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos antes mencionados, los cuales fueron expuestos por el Representante Fiscal en la Audiencia para oír al imputado y de los cuales éste tuvo conocimiento motivando así la resolución judicial de fecha 11/05/2012 que decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de Audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos.

Por otra parte, señala la defensa solicita la nulidad absoluta de la audiencia oral de presentación, en virtud que en la misma se omitió imponer a su defendido de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y que dicha circunstancia, constituye un grave error por parte del Tribunal, no obstante, es menester reiterar que la defensa en modo alguno señala, que derecho o garantía Constitucional se vulnera a su defendido, siendo que tal omisión en caso de haber existido, no constituyó en modo alguno en esta etapa inicial del proceso, violación del debido proceso o derecho a la defensa, toda vez que en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, una vez concluida la investigación y en caso que el Ministerio Público presente acto conclusivo acusatorio, el juez informará a las partes, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el imputado, a los fines que el imputado manifieste su voluntad expresa de acogerse a alguna de las referidas formulas alternativas, y en estos términos se ha pronunciado en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de la República, por lo tanto solicito declare sin lugar la solicitud formulada por la defensa.

Del mismo, modo no tiene asidero jurídico el planteamiento realizado por la defensa en el sentido que, existe incompatibilidad por el hecho de que el Tribunal acordó decretar flagrante la detención del imputado, y asimismo acordó proseguir la causa a través de la vía del procedimiento penal ordinario, toda vez que es una facultad exclusiva del Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitar al juez de control, el procedimiento a seguir ya sea abreviado u ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Representación Fiscal a nuestro cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor.

IV
DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma sólo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que sólo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo, la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

…omissis…

En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que en el caso concreto, hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Representante Fiscal solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano DIEGOP (sic) ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Mayo de 2012. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

CAPITULO III
PETITORIO

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano jurisdiccional de Alzada se sirva DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control en el sentido de que mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…”(Folios 122 al 129 de la compulsa)

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución, por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Articulo 49. Garantía del debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

“…Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, por vía de apelación, fue dictada en data once (11) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, donde el sentenciador decretó entre otras cosas la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.469, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano

La defensa alude en su acción recursiva como principales puntos impugnados la inmotivación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada a su defendido. Asimismo señala que no fue impuesto de las medidas alternativa a la prosecución del proceso; igualmente indica que la investigación se inicio de oficio sin la orden del fiscal del Ministerio Público. Posteriormente expresa que la calificación jurídica dada por el juez de instancia al calificar la flagrancia es incompatible con los hechos y por último arguye que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal a su defendido por cuanto el tribunal de control basó su pronunciamiento en rumores, por lo que solicita a esta Alzada la nulidad absoluta de la decisión proferida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, y en su lugar decrete la libertad plena o en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Este cuerpo superior colegiado destaca lo referente a la denuncia formulada por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, el cual estableció en el recurso ejercido como primer motivo de apelación, la falta de motivación de la medida cautelar privativa de libertad decretada a su defendido, y textualmente expresa:

“…Ahora bien cuando se lee el auto mediante el cual el Juez Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de mi representado en (sic) ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, se puede uno percatar que la medida judicial decretada por el Juez A-quo no se encuentra debidamente fundamentada conforme a la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… …lo cual en el presente caso no sucedió así toda vez que el Juez de la causa, es decir, el Juez a-quo no fundamentó la decisión mediante la cual decretó la Privación Judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos.

Exige el artículo 254.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez en la fundamentación de la medida judicial preventiva de libertad está obligado en hacer una relación sucinta del hecho o hechos que se le atribuye a los imputados y al revisar la RESOLUCIÓN JUDICIAL se puede constatar que dicha decisión carece de esta exigencia lo cual no se puede considerar que cumplió la honorable Juez 4º en Funciones de Control con el requisito previsto en la norma descrita, toda vez que se limitó en señalar que acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito el homicidio calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal venezolano vigente. Sin explicar los motivos y razones que lo llevaron a determinar el porque acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, para decretar en contra del imputado la medida judicial de privación preventiva de libertad, y en base a qué elementos de convicción determino la vinculación del imputado con el hecho atribuido con el Ministerio Público. Con la simple menciona por parte del juez a quo de que están llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No es suficiente, ya que se debe realizar una narración y relación sucinta de los hechos (…)”
Observa esta Alzada, con relación a lo aducido por el recurrente referente a la falta de motivación del tribunal de control para decretar la medida cautelar privativa de libertad a su defendido, se evidencia que el mencionado juzgado fundamenta su fallo de la manera siguiente:
“…LOS HECHOS

En fecha ocho (08) de mayo del año en curso, toda vez que del acta polciial realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Los Teques estado Bolivariano de Miranda, se desprende que recibieron información de parte de la Comisión de la Policía del estado bolivariano de Miranda, donde les informan que en el barrio el Vigía, Sector la Portuguesa, en la vía principal se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparados presuntamente con arma de fuego, motivo por el cual se trasladaron al lugar de los hechos, una vez en el lugar y realizando las investigaciones de rutina fueron abordados por una ciudadana de nombre Alcilia Josefa, quien manifestó ser la madre del occiso y a quien identificó como ALVINSON RAY RIVAS PIÑERO, informando esta señora de igual manera a la comisión policial que su hijo tenía problemas con el vicio de las drogas pero que en ese lugar no podía dar mayor información por temor a futuras represalias por lo que los funcionarios solicitaron a la señora que los acompañara hasta el despacho a los fines de rendir declaración la cual una vez en el despacho informó a través de entrevista rendida a la comisión que el día lunes 07/05/2012; a las 10:00 pm aproximadamente de la noche, un sujeto de nombre albaan, tocó la puerta de su casa preguntando por su hijo de nombre ELVINSON, esta le informó que no estaba en la casa, pero que al voltear ésta se percató que en las escaleras habían otros dos (02) sujetos uno de nombre JHON, el cual tenía una pistola en las manos y el otro sujeto de nombre DIEGO, y además informó que estos dos (02) sujetos antes de ir a su casa pasaron por la casa de la esposa de su hijo hoy occiso. Posteriormente se presentan en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques estado Bolivariano de Miranda, la (sic) ciudadanas CASTRO JOHANA y ARCILA (sic) JOSEFA a los fines de informar que los sujetos actuantes en el hecho donde pierde la vida el hoy occiso, son tres (03) y que los mismos son del sector el Vigía y que son conocidos como DIEGO, JHON y ALBAAN y que no tenían inconveniente en señalar las residencias de los antes mencionados, por lo que los funcionarios en procura de ubicar suficientes elementos de convicción y esclarecimiento de los hechos los funcionarios se trasladaron con las ciudadanas antes mencionadas al sector el vigía a los fines de ubicar las viviendas de los ciudadanos denunciados por ellas, al llegar al lugar y luego de identificar unas de las viviendas, avistaron una motocicleta en el referido sector, la cual estaba tripulada por un sujeto de sexo masculino, el cual fue reconocido categóricamente por las ciudadanas con voz nerviosa como uno de los sujetos que dio muerte a ELVINSON RAY RIVAS PIÑERO, y que le mismo era DIEGO, por lo que la comisión a bordo de la unidad plenamente identificadas solicitaron al ciudadano que descendiera del vehículo, tomando este una actitud esquiva por lo que procedieron a solicitarle la documentación personal haciendo entrega de la cédula de identidad a nombre de CASTAÑEDA SÁNCHEZ DIEGO ARMANDO, realizando de inmediato los funcionarios llamada telefónica a los fines de verificar si dicho ciudadano poseía algún registro policial, lo cual arrojó como resultado que él mismo posee registro policial, de fecha 23/02/2012, por el delito de Robo arrebatón, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este tribunal acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano CASTAÑEDA SÁNCHEZ DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.469, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica propuesta en el acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, por la Representante de la Vindicta Pública, considera este Juzgado que ciertamente se encuentran satisfechos los supuestos exigidos por el legislador en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.

Una vez analizado y luego de verificar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador para decretar de (sic) la Medida Privativa de Libertad, se observa por una parte que existe la comisión de un hecho punible que merecen (sic) pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita y que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir a este Juzgador que el ciudadano CASTAÑEDA SÁNCHEZ DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.469, es el presunto autor o participe de los hechos punibles que se le atribuyen; razón por la cual este Tribunal acuerda decretar en contra del imputado de autos la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el 251, numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de CASTAÑEDA SÁNCHEZ DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.469…” (Folios 68 y 70 de la compulsa)

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida…”

Ahora bien de lo anteriormente transcrito este tribunal de Alzada, observa que el juzgado a quo realizó de manera conjunta la debida fundamentación para decretar la medida cautelar privativa de libertad al justiciable de autos, lo que conllevó a dictaminar dicho decreto conforme lo establece el artículo 254 de nuestra compilación adjetiva penal, coligiendo este órgano jurisdiccional que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.469, se encuentra fundada como consta en los folios 63 al 72 de la presente compulsa.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA

En el mismo orden de ideas, evidencia este tribunal colegiado que el apelante, señala como segunda denuncia, lo subsiguiente

“…FALTA DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

Honorables magistrados integrantes de la única Corte de Apelaciones del Estado Miranda, riela a los autos de la causa signada bajo el Nº 4C-9961-12, nomenclatura llevada por el Juez a quo, acta de audiencia oral de presentación para oír al imputado, de fecha 11 de mayo del año en curso, es el caso honorable magistrados, que realizar esta defensa una lectura de la referida acta de presentación para oír al imputado, se desprende de la misma, que adolece de un grave error, ese grave error consiste, en que a mi representado no le fueron impuestas o informado de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, el Juez de Control a quo, inobservo el contenido del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Es entendido, que el Juez de Control al calificar la flagrancia debe imponer al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal…

…omissis…
PETITORIO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos se evidencia que el acta de presentación para oír al imputado se encuentra sumergida dentro de la nulidad absoluta y encuadra dentro de las disposiciones 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto solicito a esta honorable Corte De Apelaciones declare con lugar la presente denuncia, y en consecuencia decrete la nulidad absoluta de la aludida actuación procesal relativa al acta de presentación para oír al imputado y sus actuaciones subsiguientes a excepción del presente recurso de apelación, convocando la medida judicial privativa preventiva de libertad, decretada en contra de mi representado, antes identificado y ordenar en consecuencia la libertad plena del mismo…”

En el presente caso, es importante destacar lo que establece el 329 de nuestra Ley Adjetiva Penal que contempla:
“…Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”
Como corolario de lo anterior, cabe señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 441, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil dos (2002), expediente número 01-549, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que dejo sentado lo sucesivo:
“(…) Ahora bien: la oportunidad procesal para que el acusado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo…`
…Omissis
´...El artículo 332 (hoy 329) del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos... los cuales constituyen derechos de rango constitucional...” (Subrayado y resaltado nuestro)
Empero, esta Sala Superior constata, que por expreso mandato legal, partiendo de la supra norma anteriormente transcrita, es durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la oportunidad procesal que ha previsto el legislador para que el Tribunal de Control instruya a los procesados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos), y no la audiencia oral de presentación del aprehendido, sólo se da en caso que se decrete la flagrancia y el procedimiento abreviado, por cuanto pasaría a un Tribunal de Juicio, lo cual si tendría que instruir de las medidas de prosecución del proceso a los justiciables, y siendo que en el presente caso se observa que fue decretado el procedimiento ordinario es por lo que la oportunidad procesal para instruir al imputado de las supra mencionadas medidas alternativas a la prosecución del proceso es en la audiencia preliminar; en razón de lo antes expuesto considera esta Sala, que no existe el vicio denunciado que afecte de nulidad la audiencia oral de presentación, por tal motivo no procede la segunda denuncia de apelación interpuesta por el recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como tercer motivo de impugnación aduce la defensa técnica, lo sucesivo:

“…FALTA DE SEÑALAMIENTO DE LA NORMA ADJETIVA PENAL MEDIANTE LA CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO ANTE EL JUEZ DE CONTROL.

El Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, presenta a una persona es decir, a mi defendido de nombre DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, ante el Tribunal de Control quien fue aprehendido de manera arbitraria e inconstitucional por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la sub delegación de Los Teques, el día miércoles 09 de mayo del corriente año, pero en dicha audiencia de presentación el Ministerio Público omitió señalar bajo que norma procedimental del Código Adjetivo Penal, realizaba la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, es decir no señaló si era bajo la figura del artículo 250 o el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocer la norma mediante la cual se hace la presentación del imputado o imputados ante el Tribunal de Control, es de vital importancia toda vez que de ello depende de cuál será el procedimiento a seguir en el asunto que se está presentando en el Tribunal de Control. Cabe destacar que el presente asunto mediante el cual aprehende a mi representado se inicio de oficio asignándole el mencionado despacho policial el número I-963.010, nomenclatura llevada por el referido cuerpo de investigación policial, según se desprende de acta de investigación fechada Martes 08 de Mayo de 2010, suscrita por el Agente Alberto Dugarte, es decir, que la investigación se inicio bajo las normas del procedimiento ordinario toda vez que no se logró capturar a ninguna persona en flagrancia, es decir, cuando cometía el hecho o momentos después de haberlo cometido, es decir, que por medio de esa investigación aperturada de oficio por ser un delito de acción pública, se estaba dando inicio a una investigación penal bajo las normas del procedimiento ordinario lo cual daba origen para que el Ministerio Público decretara posteriormente el correspondiente INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, y ordenara mediante el mismo las diligencias pertinentes al caso, a cuyo efecto se observa en las actas que conforman el expediente 4C-9961-12, que no consta el correspondiente inicio de investigación ordenado por el titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, sino después de la aprehensión arbitraria e inconstitucional de mi defendido el ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ.

En la presente causa, se ha quebrantado y distorsionado al proceso penal porque una causa que se ha iniciado DE OFICIO, se debe investigar y cumplir las órdenes o instrucciones del Ministerio Público, quien es el Director de la investigación penal, por medio del Orden de inicio de la investigación conforme lo prevé el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ese es el procedimiento a seguir cuando se está ante un asunto penal que se ha iniciado a través de OFICIO O DE DENUNCIA como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, cuando no se inicia el proceso penal de OFICIO, es decir, que en el órgano policial de investigación tenga conocimiento de un hecho punible por medio de una NOTICIA, recibida estas deberán actuar conforme lo prevé el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo ningún concepto la referida norma comprende que se debe aprehender a alguna persona...”

Se hace necesario señalar lo establecido en los artículos 283 y 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que son del tenor siguiente:
“Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” (Subrayado de esta Sala)
“Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.” (Subrayado de esta Alzada)

“Artículo 17. Los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la perpetración de un delito deberán comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El funcionario o la funcionaría que retarde injustificadamente o incumpla con esta obligación, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, este tribunal colegiado, luego del análisis del presente motivo de impugnación, estima importante destacar que cursa al folio tres (03) de la compulsa, comunicación signada con el número 9700-113-013809, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), suscrita por Sub-Comisario LUÍS GUERRERO, en su carácter de jefe del Eje de Homicidios de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, que transcrito es de tenor siguiente:

“(…) Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que esta oficina, tuvo conocimiento mediante Presentación de Comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, informando la comisión de los delitos Contra Las Personas, (Homicidio); por lo que este Despacho asigno Control de Investigaciones número I-963.010, donde aparece como víctima ELVINSON RAY RIVAS PIÑERO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.470 (occiso); y como investigados PERSONAS POR IDENTIFICAR; hecho ocurrido en el Barrio El Vigía, Sector La Portuguesa, Vía Pública, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, en horas de la mañana del día 08-05-2012. Cabe destacar que las presentes actas procesales serán asignadas al Agente de Investigaciones Alberto Dugarte.

Participación que se le hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

Asimismo riela al folio al folio cuarenta y seis (46) de la compulsa, el correspondiente auto de inicio de investigación penal, de data diez (10) del mes de mayo del año en curso, suscrito por la profesional del derecho YURIMAR ELENA PEÑA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la averiguación penal con motivo de la aprehensión del ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.469.

Señala el artículo 300 de nuestra ley adjetiva penal, lo siguiente:
“.Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda, razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el o la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.” (Subrayado nuestro)

Cónsono a lo anterior este órgano jurisdiccional observa que la investigación en el presente caso se realizó dando cumplimiento a los parámetros establecidos en la Ley, por cuanto el funcionario LUÍS GUERRERO, en su carácter jefe del Eje de Homicidios de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participó al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, sobre las diligencias iníciales y urgentes practicadas por dicho organismo, ordenando en consecuencia el representante Fiscal realizar las demás diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, como lo establecen las normas supra mencionadas, por lo que este cuerpo colegiado considera que la presente denuncia con respecto a la nulidad absoluta alegada por el apelante se debe declarar Sin Lugar, por cuanto la investigación se inicio de oficio, y ordenada por parte del Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, conforme lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios policiales a realizar las diligencias iníciales y urgentes. Y ASI SE DECLARA.

Se observa del escrito de apelación que el recurrente señala como cuarto motivo de impugnación lo siguiente:

“…DE LA CALIFICACIÓN FLAGRANTE DE LA APEREHESIÓN Y DE LOS HECHOS DE LA INCOMPATIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Es preocupante que el Tribunal A-quo haya decretado como flagrante los hechos y la detención del ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, y decrete la aplicación de las normas del procedimiento ordinario veamos porque.

SON EXCLUYENTES EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN LA COMISIÓN DE UN DELITO IN-FRAGANTI.

Ambos procedimientos son excluyentes, es decir, el de flagrancia en la comisión de un delito in fraganti y el procedimiento ordinario en el cual el Ministerio Público debe acoplar pruebas si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los medios de prueba que va a llevar el debate oral y público actuar en forma contraria es violatorio de principios constitucionales y legales y crea la NULIDAD ABSOLUTA del acto que se ha realizado.

El Ministerio Público incurrió en inobservancia de la norma Constitucional, actividad esta que posteriormente fue convalidada en la Audiencia Para Oír al Imputado por el ciudadano Juez 4 en Funciones de de Control de esta misma circunscripción judicial cuando decide que se sigan por las normas del Procedimiento Ordinario y decreta en contra del imputado la Medida Cautelar Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en donde lo lógico era decretar la libertad plena.

El juez de control como garantista constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la Calificación de la Flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario es evidente que el juez de control implícitamente está negando que el caso que ha sido cometido su (sic) a su consideración concurran las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar desborda de las normas constitucionales y legales enmarcándose en la arbitrariedad y el abuso de poder.

…omissis…

Por ende toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigaciones penal (sic), o de los órganos de apoyo a la investigación penal, en la etapa preparatoria del proceso por sí o por ordenes del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal es INCONSTITUCIONAL, acarreando esa privación ilegitima de libertad, responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el fiscal del Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide.

…omissis…

Ese acto procesal de la Audiencia de Presentación de imputado en la cual el Tribunal A-quo decretó en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad no es típico y en consecuencia no puede producir los efectos que la ley le atribuye, por cuanto no se realizó adecuándose al esquema por ella configurado y que cuando se consuman de modo imperfecto, si esa adecuación, hay que decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad plena del imputado.

…omissis…

Observa con una ligereza alarmante esta defensa que muchos de los Jueces de Control invocan la jurisprudencia antes trascrita `para justificar el cumplimiento de una de las formas de aprehensión que señaló el constituyente en el artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… …a menos que se sorprendida in fraganti…pero decretan la aprehensión en flagrancia y dicen que las normas a seguir son del procedimiento ordinario dándole una interpretación errada al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual no puede ir en armonía con la jurisprudencia antes trascrita, por la simple razón de que esta data del 09 de abril del año 2001… …es en esa reforma que el legislador les da facultades al Ministerio Público para solicitar la aplicación de las normas del procedimiento ordinario o abreviado esta reforma es posterior (sic) esa jurisprudencia que no es vinculante y que tampoco se refería al artículo 373 ejusdem.

…omissis…

Para presentar a un ciudadano ante un juez de control debe previamente existir una orden de aprehensión expedida por un juez competente a solicitud del Ministerio Público, según la previsiones contenidas por el legislador en el artículo 250 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y haber sido sorprendida en la comisión de un delito in fraganti, según la explicitud contenida en el artículo 248 ejusdem, bajo qué principio constitucional o legal se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado de una aprehensión policial declarada NULA por el Tribunal A-quo.

Se le está dando una interpretación incorrecta al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se puede interpretar como una facultad del Ministerio Público la solicitud del procedimiento a seguir, ya que esta solicitud debe estar supeditada a los requisitos de ley y no a interpretaciones de carácter caprichosa correspondiéndole a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Omissis…

Sobre la aprehensión flagrante hay mucho que decir a continuación, debo acotar adicionalmente lo siguiente, con la finalidad de demostrar ante esta Honorable Corte de Apelaciones que el Tribunal A-quo cometió un error al haber calificado flagrante la aprehensión del ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ y haber decretado consecuencialmente el procedimiento ordinario…”

Se hace necesario destacar lo que estable el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito parcialmente es del siguiente tenor:
“Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…”

Ahora bien, de las actas cursantes en la presente compulsa se evidencia que riela a los folios treinta y tres (33) hasta el treinta y seis (36), acta de investigación penal, de fecha nueve (09) del mes de mayo del presente año, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I LUÍS GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, quien una vez practicado el procedimiento donde resultó aprehendido el justiciable de autos en la misma informa a través de llamada telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Público JIMMY HERNÁNDEZ, notificándole de dichas actuaciones; asimismo el representante Fiscal colocó a la orden del Tribunal de Control, en data diez (10) del mes mayo del año en curso, al ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, según oficio signado con el número 15FSF-325-2012 cursante al folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de incidencia, observándose que el juzgado a-quo procedió a realizar la audiencia oral de presentación de detenidos conforme lo establece el artículo 373 de nuestra ley adjetiva penal, en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

De igual forma constata este tribunal colegiado, que la aprehensión realizada en el presente caso al imputado DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al Juzgado Cuarto de Control, que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, el día once (11) del mes de mayo del presente año, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, en este caso, por cuanto las presuntas violaciones alegadas por el recurrente cesaron con el dictamen judicial del juez a-quo, al verificar el cumplimiento de los extremos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo anterior si bien es cierto que la aprehensión no se efectuó de manera flagrante, ni en virtud de una orden judicial de aprehensión, se trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 526, Expediente 00-2294, de fecha nueve (09) de abril del año dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, que estableció: “… el juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En razón de lo antes expuesto, esta Sala observa que en virtud del análisis realizado por el juez de instancia al verificar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto cesó cualquier presunta violación derivada de los actos realizados por los funcionarios del organismo policial aprehensor, al momento del dictamen judicial, por cuanto las actuaciones contenidas en la presente causa, versan sobre el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO perpetrado en contra del ciudadano hoy occiso ELVINSON RAY RIVAS PIÑERO. En tal sentido considera esta superioridad que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso; razón por la cual se declara SIN LUGAR el alegato formulado por la defensa técnica con relación a nulidad absoluta, por no encontrarse llenos los requisitos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

Este tribunal colegiado, observa como quinto motivo denunciado por el apelante la falta de elementos de convicción y de los requisitos para decretar en contra de su defendido la medida judicial preventiva privativa de libertad y falta de motivación de dicha resolución judicial.

Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando éste considere que están llenos los supuestos del referido artículo, es decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

Se desprende del contenido del recurso de apelación como uno de los problemas resaltados por parte del recurrente, la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a su defendido y la falta de motivación al decretar la misma por parte del tribunal de control, basando su pronunciamiento con simples rumores, sin que existieran elementos de convicción que lo vinculen de manera directa o indirecta en el hecho sin que concurrieran los testimonios de personas hábiles y contestes que funjan como testigos presenciales que pudiesen asegurar lo afirmado por las presuntas víctimas de autos. De lo anterior destaca este cuerpo colegiado que en el transcurso del proceso penal, especialmente en la fase preparatoria, el fiscal del Ministerio Público está facultado para dirigir la investigación, ordenando la práctica de experticias, peritajes o cualquier actividad a los órganos de policía de investigación que considere útiles, necesarios y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, el juez de la causa en atención a los hechos que generaron la presente decisión, para imponer una Medida Cautelar Privativa de Libertad, debió determinar las concurrencias de las circunstancias establecidas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la antes referida medida de coerción personal; observándose lo siguiente:

“(…) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este tribunal acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano CASTAÑEDA SÁNCHEZ DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.469, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, en cuanto a la precalificación jurídica propuesta en el acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, por la Representante de la Vindicta Pública, considera este Juzgado que ciertamente se encuentran satisfechos los supuestos exigidos por el legislador en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.

Una vez analizado y luego de verificar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador para decretar de (sic) la Medida Privativa de Libertad, se observa por una parte que existe la comisión de un hecho punible que merecen (sic) pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita y que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir a este Juzgador que el ciudadano CASTAÑEDA SÁNCHEZ DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.469, es el presunto autor o participe de los hechos punibles que se le atribuyen; razón por la cual este Tribunal acuerda decretar en contra del imputado de autos la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el 251, numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de CASTAÑEDA SÁNCHEZ DIEGO ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.469…” (Folios 69 y 70 de la compulsa)

En atención a lo supra transcrito, este órgano jurisdiccional, observa que el tribunal de la recurrida tomó en consideración las circunstancias establecidas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 de ley adjetiva penal, para dictar la decisión de fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), por cuanto estableció los necesarios y concurrentes elementos de convicción indispensables para decretar la misma.

Respecto al requisito de motivación decisoria la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), expediente número 2007-0182, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, señaló:

“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...” (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Criterio reiterado por la misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en data catorce (14) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), expediente número 08-0325, con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien dejó sentado lo siguiente:
“…La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…” (Resaltado y subrayado Nuestro)

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”

Habiendo constatado esta Alzada, que el tribunal a quo en su fallo (audiencia oral de presentación del imputado), realizó la debida fundamentación como lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 63 al 72 de la compulsa)

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones una vez revisado los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

En segundo lugar observa esta Superioridad que aparecen suficientes elementos de convicción, evidenciándose que riela al folio dos (02) de la presente compulsa transcripción de novedad de data ocho (08) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Jefe de Guardia Detective Jorge Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de lo siguiente:

“…11:00 Hrs.- PRESENTACIÓN DE COMISIÓN.
Se presentó comisión de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, al mando del oficial agregado Juan García, adscrito a la región Uno de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, informando que en el Barrio El Vigía, Sector La Portuguesa, vía pública Los Teques, Estado Miranda, se encuentra un cuerpos sin vida de una persona del sexo masculino, presentado (sic) heridas producidas por el paso de proyectil disparados presumiblemente con arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual se requieren comisiones de este despacho en el lugar…”

De igual manera se observa que cursa al folio doce (12) de la incidencia acta de entrevista penal, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), levantada a la ciudadana ARCILIA JOSEFA, en su carácter de víctima indirecta, quien señaló lo siguiente

“…Resulta que el día de ayer lunes 07-05-2012 a las diez horas de la noche aproximadamente, un sujeto de nombre ALBAAN, tocó la puerta de mi casa preguntándome por mi hijo de nombre ELVINSON, subí a decirle que mi hijo no se encontraba en casa y cuando volteo la mirada hacia las escalera (sic) veo a otros dos sujetos uno de ellos de nombre JHON, éste último tenía una pistola en las manos y otro de nombre DIEGO parado al otro lado de la escalera junto con JHON, éstos antes de ir a m casa pasaron por la residencia de la esposa de mi hijo de nombre JHOANNA, que al momento que yo llamarla para decirle que estaban buscando a mi hijo ella me dijo que ellos ya habían pasado por allí, pasó no (sic) noche normalmente y el día de hoy martes 08 de Mayo de 2012, a las 08:30 horas de la mañana llegó mi hijo con su uniforme de trabajo y yo le dije “PAPI DONDE ANDABAS” y el me respondió “PURE ESTABA TRABAJANDO, TRABAJE TODA LA NOCHE, VINE A COMER ALGO PARA VOLVERME A IR” posteriormente me dirigí a la fiscalía a realizar diligencias y fue cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi hija de nombre INGRID XIOMARA, informándome que habían matado a mi hijo ELVINSON en las escaleras de La Línea, Sector La Portuguesa del Vigía, cuando llegue al sitio escuche a todos los vecinos rumorando que los sujetos que habían cometido el hecho fueron JHON, DIEGO y ALBAAN, ya que cuando yo llegué al sitio varias persona hicieron comentarios al aire diciendo, las siguientes palabras “ QUE BOLAS JHON, DIEGO Y ALBAAN MATARON A ELVINSON Y ESO QUE LA PURE LES DABA COMIDA A LOS TRES”, en eso llegaron varios funcionarios de la Policía de Miranda y luego el CICPC y se llevaron a mi hijo a la Morgue…”

Igualmente riela al folio veintidós (22) de la compulsa acta de entrevista penal, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), levantada a la ciudadana YOHANNA CASTRO, en su carácter de testigo referencial, quien señaló lo siguiente

“…El día de hoy mi esposo de nombre ELVINSON llegó a la casa a las 07:00 horas de la mañana que venía de trabajar, nos pusimos a hablar en la sala de la casa y luego que terminamos de hablar como a las 11:00 horas de la mañana, me dijo “VOY A DONDE TAMY”, que es su hermana, media hora después que se fue, me vino a buscar una muchacha la cual desconozco su identidad pegándome gritos desde la escalera de mi casa diciéndome “MATARON A ELVINSON, MATARON A ELVINSON”, salí corriendo de mi casa y cuando llegue al callejón de La Portuguesa, las personas que estaban (sic) el sitio que son vecinos del Sector, me decían que no lo viera porque tenía un tiro en la cara de inmediato salí corriendo a la casa de la hermana de nombre TAMY y esta no se encontraba, me regrese al sitio a esperar que llegaran sus familiares…”

Asimismo cursa al folio treinta y tres (33) de la compulsa acta de investigación penal de data nueve (09) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario Agente de Investigación I LUÍS GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de lo siguiente:

“…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número I-963.020… …se presentó de manera espontanea las ciudadanas CASTRO YOHANA y ARCILA JOSEFA… …quienes manifestaron que los sujetos actuantes en el hecho donde pierde la vida de manera violenta el ciudadano ELVINSON RAY RIVAS PIÑERO (occiso), son tres y los mismos son del sector conocido en los Altos Mirandinos el Vigía, como DIEGO, JHON y ALBAAN, n o teniendo inconveniente alguno en señalar las residencias de los sujetos antes mencionados. En virtud de ello, en procura de ubicar suficientes elementos de convicción, que conlleven al total esclarecimiento de la investigación, así como las ciudadanas antes citadas a bordo de vehículo particular me traslada hacia el Vigía, sector La Capilla… …donde luego de realizar un extenso recorrido las ciudadanas primeramente mencionadas nos señalaron la vivienda del ciudadano ALBAN, la cual no posee número de identificación y consta de dos pisos… seguidamente nos retiramos del lugar y trasladamos hacia el Barrio El Vigía, sector La Línea Parte Baja… …con la finalidad de verificar las direcciones de los ciudadanos JHON y DIEGO estando presentes en dicho sector, desde el vehículo automotor, las ciudadanas en mención nos señalaron la vivienda del sujeto primeramente mencionado la cual se encuentra identificada con el número 139 y consta de dos pisos… …desde el mismo punto en el cual nos encontrábamos, nos señalaron la vivienda del segundo ciudadano la cual no posee número de identificación y consta de dos pisos… …al momento de retirarnos avistamos una motocicleta en el referido sector con un tripulante de sexo masculino, quien fue reconocido categóricamente por las ciudadana manifestándonos con voz nerviosa y sollozante que el sujeto que se encontraba a bordo de la motocicleta de color ROJO era uno de los sujetos que le dio muerte a ELVINSON RAY RIVAS PIÑERO (occiso) y el mismo respondía al nombre de DIEGO, una vez obtenida la información las ciudadana aludidas bajaron discretamente del vehículo e inmediatamente descendimos del mismo identificados plenamente con carnets alusivo a la institución y tomando las provisiones que el caso amerita, lo abordamos y le solicitamos que descendiera del vehículo tipo moto el mismo al percatarse de la presencia policial tomó un comportamiento esquivo, motivo por el cual procedimos a solicitarle su documentación personal, haciéndome entrega de una cédula de identidad de nombre CASTAÑEDA SÁNCHEZ Diego Armando, cédula de identidad V-17.742.469, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica al Sub Inspector LARES Miguel, a fin de verificar si el ciudadano y el vehículo moto poseen algún tipo de registro o solicitud y luego de un breve tiempo de espera me informó que la motocicleta MARCA: Keeway, MODELO: Horse KW-150, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3AC13BM010733, COLOR Roja, PLACA 118Z94S, no `posee ningún tipo de registros y el ciudadano CASTAÑEDA SÁNCHEZ Diego Armando, cédula de identidad V-17.742.469, posee el siguiente registro policial EXPEDIENTE: H-853.044, DELITO Robo Común Arrebato (sic), FECHA: 23/02/2008, SUB DELEGACIÓN LOS TEQUES, es este mismo orden de ideas no se le realizó inspección corporal… …a quien no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente le inquirir información en torno a los ciudadanos ALBAAN y JHON que sabía de él, era que vivía por el Vigía adyacente a la Capilla y el segundo de estos es un vecino del sector y se llama LOPEZ CORREDOR Jhonfre… …quedando identificado de la siguiente manera CASTAÑEDA SÁNCHEZ Diego Armando, venezolano, natural de caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 24/08/1983, de profesión u oficio OBRERO, estado civil soltero, residenciado (sic) El Vigía, Sector la Línea, Parte Baja, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-17.742.469…”

Aunado a lo anterior se evidencia la conducta predelictual del ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, contra quien cursa otra averiguación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), signada con el número H853044, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN (Folio 39 de la compulsa), asimismo el Acta de Transcripción de Mensajes Entrante y Salientes signada con el número 9700-113-RT-104, realizada por el experto Agente de Investigaciones II Gerson Cúrvelo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicada al teléfono móvil NOKIA, modelo X-2, IMEI 3574100447315627, por tratarse de una diligencia necesaria de investigación para el esclarecimiento del hecho, conforme lo establece el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, con relación al numeral 3 del referido artículo, considera esta Alzada que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, del ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.469, por la pena que llegare a imponerse en virtud de tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

De lo supra trascrito se destaca, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se desarrollaron los hechos por el cual es imputado el ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.469, observando esta Alzada que se desprende de los mismos que la ciudadana ARCILIA JOSEFA, en su carácter de víctima indirecta (testigo referencial), señaló entre otras cosas lo siguiente: “(…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores de dar muerte a su hijo ELVINSON RAY RIVAS PIÑERO? CONTESTO: `Si, ya que hubo personas que observaron el momento en que lo matan y los rumores de la gente que viven en las escaleras de La Línea del sector La Portuguesa, nombraba a (ALBAAN, JHON y DIEGO)´…”.

Igualmente la ciudadana YOHANNA CASTRO, en su carácter de testigo referencial, señaló entre otras cosas lo sucesivo: “(…) DÉCIMA SÉPTIMA: ¿Diga usted, ha escuchado comentarios entre la comunidad del Vigía en relación a los hechos suscitados donde pierde la vida su esposo ELVINSON RAY RIVAS PIÑERO? CONTESTO: `los vecinos comentan que fueron ALBAAN, JHON y DIEGO, pero nadie quiere declarar por temor a que estos sujetos les hagan daño´ …” lo que se evidencia la presunta comisión del tipo penal por la cual es imputado el sub júdice por parte del representante Fiscal, siendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, lo que conllevó al juzgador de instancia a imponer la medida de coerción personal siendo esta la medida cautelar privativa de libertad, el cual consideró los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo que el delito tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

El referido artículo establece lo siguiente:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…” (Subrayado nuestro)

En este caso, con respecto al delito provisionalmente calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, imputado al justiciable de autos, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de peligro de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, no siendo el caso que hoy ocupa nuestra atención.

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgado de control ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, considerando esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente denuncia SIN LUGAR, por cuanto se evidenció que el tribunal a quo actuó conforme a derecho al dictar la supramencionada medida de coerción personal al justiciable de autos, sin perjuicio que el mismo o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a las jurisprudencias parcialmente transcritas, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantía de un justo debido proceso y garantizando una eficaz tutela judicial efectiva, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del Derecho CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.151, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), mediante la cual, entre otras cosas, decretó al ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.469, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, considerando esta Sala que la misma es idónea y suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ BRICEÑO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.151, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), mediante la cual, entre otras cosas, decretó al ciudadano DIEGO ARMANDO CASTAÑEDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.469, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, considerando esta Sala que la misma es idónea y suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso.

Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA



LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),

DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA



LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE







Causa 1A-a 9127-12
JLIV/ATMH/BAOH/GHA/jesehc*