REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 18/09/12
202º y 153º
CAUSA Nº 1A- a9193-12
IMPUTADO: CARLOS MANUEL CASTILLO RODRIGUEZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
DEFENSA PRIVADO: ABG.JOSE MORON.
FISCAL: DR. DANGER FUENTES, FISCAL AUXILIAR DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
DECISIÓN: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ MORON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO, por ser inapelable la decisión por la cual el juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SEDE LOS TEQUES, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el profesional del Derecho, Abg. JOSÉ MORON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO, contra el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), mediante el cual, entre otras cosas el órgano jurisdiccional prenombrado declaró Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal inicialmente impuesta al ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO, peticionada por la defensa del imputado, y en consecuencia consideró procedente RATIFICAR la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del mismo.
En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-9193-12, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, Dr. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA.
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, celebró la Audiencia Preliminar del imputado de autos, y dictó la decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el ABG. DANGER FUENTES, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano CASTILLO RODRÍGUEZ CARLOS MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.608.032, por el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar este Tribunal que la acusación presentada dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el ABG. DANGER FUENTES, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, y por cuanto han sido obtenidas lícitamente. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas por la Defensa Privada, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, y por cuanto han sido obtenidas lícitamente, en relación con los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo previsto en artículo 49 numeral 1° de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que no existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor del ciudadano CASTILLO RODRÍGUEZ CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad nro. V-23.608.032, aprecia este Tribunal una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR tal solicitud, y en consecuencia, se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 04-11-2011…” (Negrilla nuestra)
En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), el profesional del Derecho JOSÉ MORON, en su carácter de defensor privado del ciudadano CASTILLO RODRÍGUEZ CARLOS MANUEL, interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:
“…Acudo ante usted para interponer y de esa forma así lo hago formal Apelación a la decisión tomada por ese Honorable Tribunal de Ratificar la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mi defendido durante la celebración de la Audiencia Preliminar. Todo de acuerdo a lo señalado en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…
Su Señoría el Honorable Tribunal 1 de control de esta jurisdicción negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, argumentando que no habían cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que diera origen a dictar tal medida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia para Oír al imputado, para esta humilde defensa es falsa tal conclusión, pues para el momento de decretarse tal medida privativa de libertad, no se había escuchado los testimoniales de dos testigos quienes presenciaron la detención y los cuales fueron promovidos en tiempo hábil dentro de la investigación, ante el honorable ministerio publico…
PETITORIO
1-Solicitud (sic) la Admisión del presente Recurso por ser interpuesto en tiempo hábil y cumpliendo los Requisitos de Ley.
2- Sea decretada una medida cautelas (sic) sustitutiva de libertad a mi defendido por estar llenos los extremos del artículo 256 del código orgánico procesal penal para la misma.
3- Se nos notifique de la decisión a nuestro domicilio procesal.
Pido que la Presente sea Admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…” (Negrilla nuestra)
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) la representación del Ministerio Público recibió la correspondiente Boleta de Notificación donde el tribunal a quo la emplaza a contestar dicho recurso.
ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El apelante, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa seguida en contra del imputado CARLOS MANUEL CASTILLO, por TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado entre otras cosas, negó la sustitución de la medida de coerción personal impuesta inicialmente al supra mencionado imputado y RATIFICÓ la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada por el mismo tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), al momento de celebrase la Audiencia Oral de Presentación de Imputado.
En tal sentido advierte esta Alzada que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 264. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, el artículo 437 del mismo Código, en su literal “c” nos señala:
Artículo 437. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
A tal efecto es oportuno señalar un extracto de la decisión de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:
“…efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
De todo lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revisión por parte de la defensa y del imputado de autos, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro juzgado de instancia superior al a quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada y esto, por expresa disposición del legislador de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este órgano jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del juez a quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al tribunal de la causa y no a esta Alzada tal como lo plantea el hoy recurrente.
Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el abogado JOSÉ MORON, apeló de la Negativa del TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE LOS TEQUES, de Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta inicialmente al ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de dicha medida de coerción personal puede ser solicitada nuevamente por el acusado y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el artículo 264 ambos del texto penal adjetivo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ MORON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO, por ser inapelable la decisión por la cual el juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SEDE LOS TEQUES, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa Nº 1A-a-9193-12
JLIV/BAOH/ATMH/GHA/ruth.-