REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a 9145-12
IMPUTADO: GIOVANNY JESUS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.745.104
DEFENSA PRIVADA: ABGS. RUIZ NIÑO NAIROBY y CHACON SILVA ALEXANDER ERNESTO, I.P.S.A N° 150.962 y 151.000 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARTÍN BRACHO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABGS. RUIZ NIÑO NAIROBY y CHACON SILVA ALEXANDER ERNESTO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GIOVANNY JESUS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha primero (01) de Agosto de dos mil doce (2012), del Recurso de Apelación interpuesto, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones previamente observa:
En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), este Tribunal Colegiado, oficia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; a los fines de que se remita el expediente original de la presente causa, en virtud de que la Juez ponente lo considera necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), este Tribunal Colegiado recibió expediente original de la presente causa, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).

Ahora bien, encontrándose en la oportunidad para decidir, esta Alzada oberva:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación del ciudadano GIOVANNY JESUS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a los fines de resolver sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada mediante ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en su contra, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en consecuencia y con fundamento en el segundo aparte del artículo mencionado, el referido órgano jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se declara como legítima la aprehensión del ciudadano GIOVANNY JESUS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2008, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presenta causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo (sic) 11, 13, 280,282 y 300 ejusdem. TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del (sic) artículo (sic) 250 y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se decreta en contra del imputado RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ GIOVANNY JESUS la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho; como lo son: las actas de entrevistas tomadas por los funcionarios…”

En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado (Folios del 130 al 141 de la compulsa).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2012), los profesionales del derecho RUIZ NIÑO NAIROBY y CHACON SILVA ALEXANDER ERNESTO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GIOVANNY JESUS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, fundamentando el mismo en los siguientes términos:

“…se puede apreciar que el procedimiento se encuentra viciado por cuanto en las actas nuestro defendido no es nombrado en el expediente por la victima ni por el testigo presencial, quien también fue herido para el momento del hecho…
(…)
Sin embargo el Tribunal al decidir se pronunció de la siguiente manera: En el punto CUARTO de la privativa de la decisión del Tribunal 1º de control acordó que si hay elementos suficientes de convicción en contra de nuestro defendido a lo que le solicitamos a esta corte de apelaciones que declare nulo de acuerdo a los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal la declaración dada por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, hermano de nuestro representado, consignada en los folios 42 y 43, y a su vez, la nulidad de la de la orden de captura la orden de captura (sic),emanada por el tribunal primero de control de esta jurisdicción, ya que la misma se realizó sin fundamento serio de la imputación en contra de nuestro defendido.
(…)
Es de destacar que en ninguna de la declaraciones realizadas se nombra a nuestro defendido como cursan en el expediente en los folios 4,5,16,17,24,28 y 29, en las diferentes entrevistas las personas que son testigos presenciales y referenciales del hecho no nombran a nuestro cliente pero si nombran que el ciudadano que le realizo los disparos fue un ciudadano de nombre ENDRY HERNANDEZ alias el “TITO” esto es solo lo necesario para que el procedimiento sea declarado con indicios de nulidad de acuerdo al 190 y 191 del Copp (sic).
(…)
No se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a nuestro defendido no es participe y menos aun autor del hecho que se les pretende imputar dadas las declaraciones del testigo presencial, que no lo señalaban en ningún momento y menos aún existen suficientes elementos de convicción, pues solo existen supuestos de hecho en las actas policiales de investigación y expediente.
(…)
Nuestro defendido aún ni siquiera es imputado en la mencionada investigación entonces mal pudiese tener peligro de Fuga por la pena que pudiera acarrear ese presunto delito, ya que tampoco tiene que ver con tal delito. Ahora bien, nuestro defendido es uno (sic) joven con residencia fija (…), durante los últimos años, tal como lo señalo en audiencia, con una familia constituida de pocos recursos, pero trabajador, sin antecedentes Penales, cuenta con buena conducta y tiene Arraigo al país, por todas estas razones de hecho y de derecho considera esta defensa que los extremos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a que se refiere la decisión de fecha 11-06-2012 no se encuentra llenos y por tanto nuestro defendido debió ser acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecida en el artículo 256 Ejusdem, y que continuaran la investigación por a Vía del Procedimiento Ordinario y en observancia a los principios rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, mediante la investigación le diera la oportunidad de demostrar su inocencia. Siendo víctima de un procedimiento viciado desde su inició.
(…)
Ahora bien, considera esta Defensa que es importante destacar que contra nuestro defendido no existen suficientes elementos que permitan establecer la responsabilidad en el hecho que se imputa, ya que las actas policiales conforman un solo elemento que es el dicho de los funcionarios, lo cual es insuficiente para establecer un presupuesto de responsabilidad en el hecho investigado, que lo único que lo vincula es su hermano quien esta excepto de declarar y que el mismo lo hizo bajo coacción.
(…)
PETITORIO

Por todas las razones del hecho y de derecho antes explanadas, solicitamos con el debido respeto se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia se acuerde: 1.- Se revoque la decisión dictada por el tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que en lugar de la Privativa de libertad le sea otorgada la libertad plena, o en su defecto le sea concedidas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a nuestro defendido GIOVANNY JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ – Se acuerde la Nulidad de la entrevista de fecha 08-02-08, rendida por el Ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ.

TERCERO
ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES SE PRONUNCIA:

En fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó ante el Tribunal de Control, ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ GIOVANNY JESUS, identificado con la cédula de identidad V-20.745.104, por su presunta participación en los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), en la comunidad de José Manuel Álvarez, sector el Tanque, en el cual resultó muerto el ciudadano CAMACHO GIORGI JOSE, y lesionado el ciudadano SANTOYO GUEVARA GUILLERMO RAFAEL, por considerar su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA en calidad de perpetrador tipificado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 418 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Los Teques, conforme al contendido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público y por considerarla ajustada a derecho DECLARÓ CON LUGAR la solicitud, en consecuencia decretó ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano GIOVANNY JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ cédula de identidad N° V-20.745.104; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 418 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, ordenando que una vez se produzca la aprehensión del imputado debe ser puesto a la orden de ese Tribunal a los fines de realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 70 al 83 de la compulsa).

En acato de la referida decisión, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas MATERIALIZA LA APREHENSION del imputado RODRIGUEZ RODRIGUEZ GIOVANNY JESUS, y en cumplimiento del aparte segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:

“Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”

Seguidamente, el aprehendido fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), quien realizó la audiencia de presentación en del ciudadano GIOVANNY JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el contenido del parcialmente citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para resolver sobre el mantenimiento de la medida privativa impuesta, o sustituirla por una menos gravosa. En dicha audiencia el Tribunal Primero de Control, entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:

“…TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se decreta en contra del imputado RODRIGUEZ RODRIGUEZ JESUS la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 414 ambos del Código Penal venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho como lo son las actas de entrevistas tomadas por los funcionarios…”

Dicha decisión fue impugnada los profesionales del derecho RUIZ NIÑO NAIROBY y CHACON SILVA ALEXANDER ERNESTO, defensores privados del imputado GIOVANNY JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, argumentando la defensa que no existen suficientes elementos que permitan establecer la responsabilidad en el hecho que se le imputa, debido a que las actas policiales conforman un solo elemento que es el dicho por los funcionarios, lo cual resulta insuficiente para establecer un presupuesto de responsabilidad en el hecho investigado, en consecuencia, según sus dichos, no se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad impuesta.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de mantener la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano GIOVANNY JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia, considerando esta instancia, del análisis de la decisión recurrida, son los siguientes:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), se recibe por parte del funcionario Melvis Díaz credencial 24741, adscrita al servicio de Ciencia Forenses Los Teques, informando que el depósito de cadáveres de ese despacho, ingreso un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por proyectil disparado por arma de fuego. (Folio 03 de la Compulsa).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), suscrita por el agente ALBERTO DUGARTE, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cuerpo sin vida que ingreso al depósito de cadáveres de los Teques (Folios 04 al 05 de la compulsa).

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 158: de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios técnico CASTILLO CESAR, jefe de guardia RUPERTO AGUILERA y el investigador ALBERTO DUGARTE, adscritos a la Sub-Delegación en: Departamento de Ciencias Forenses, sala de autopsias, Los Teques Estado Miranda, donde dejan constancia de las características fisonómicas del cuerpo sin vida de la víctima de autos (Folios 06 al 07 de la Compulsa).

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 159: de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios técnico CASTILLO CESAR, jefe de guardia RUPERTO AGUILERA y el investigador ALBERTO DUGARTE, adscritos a la Sub-Delegación en: Departamento de Ciencias Forenses, sala de autopsias, Los Teques Estado Miranda, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos (Folios 08 al 09 de la Compulsa).

05.- EXPERTICIA número 198-08, de fecha 28 de enero de dos mil ocho, suscrita por el experto profesional Jemmy Irazabal, adscrita a la Medicatura forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

06.- ACTA DE REGISTRO DE DEFUNCIÓN, expedida por la Dirección de registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

07.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscrita por el Gerente de Operaciones del Cementerio Metropolitano Jardines El Cercado C.A. de fecha 25/02/2008.

14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, número A-107-08, suscrito por el experto profesional III Luis Eduardo Malave, adscrito al Departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De tales elementos, aun cuando no se evidencia autoría alguna, evidentemente, se desprende la materialidad de hechos que vulneran derechos tutelados en nuestra constitución; como lo es el derecho a la vida y la integridad física, y que subsumidos en la norma penal adjetiva, resultan ilícitos penales los cuales fueron precalificados por el titular de la acción penal como HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES, hechos punibles éstos, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, en consecuencia acreditan el cumplimiento del contenido del numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Por otra parte, la juzgadora del Tribunal a-quo, consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GIOVANNY JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ha sido autor o participe en el hecho punible, y en consecuencia ratifica la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Primero de Control de esta misma extensión Judicial y sede, por cuanto consideró que se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del aprehendido como autor o participe en su comisión, señalando en tal sentido los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano JOSÉ MANUEL ARNAL RODRÍGUEZ, rendida en la sede de la sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es testigo referencial en la presente causa, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano IRVING JOHAN CASTRO ARNAL, rendida en la sede de la sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo referencial en la presente causa, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano FRANKLIN RAFAEL OLIVEROS ROJAS, rendida en la sede de la sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es testigo presencial en la presente causa, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

4.- ACTA DE ENTREVISTA,: de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JOSÉ ANDRADE, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entrevista realizada al ciudadano SANTOTOYO GUEVARA GUILLERMO RAFAEL, quien es víctima en la presente causa.
5.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL al ciudadano ISAAC OSWALDO RAMOS ROMERO, rendida en la sede de la sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es testigo referencial en la presente causa, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano RICHARD DANIEL GANZÁLEZ ARNAL, rendida en la sede de la sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es testigo referencial en la presente causa, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano MATUTE LOPEZ LUÍS MANUEL, rendida en la sede de la sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es dueño del inmueble en donde residía el ciudadano apodado el TITO.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano RODRIGUEZ FRANCISCO JOSÉ, rendida en la sede de la sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien es hermano del imputado RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ GIOVANNY JESÚS, por medio de la cual expone:

“… Resulta ser que a finales del mes pasado, mi hermano menor de nombre GIOVANNI JESUS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, tuvo un problema con dos muchachos del sector donde vivíamos, de los cuales uno murió y otro resulto herido, debido a esto mi madre de nombre EDICTA RODRÍGUEZ, y mi persona nos vimos en la obligación de irnos hasta la casa de mi hermana…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: Mi hermano tuvo el percance el día 25/01/2008 como a las 10:00 horas de la noche, en el barrio donde vivíamos, SEGUNDA PREGUNTA; Diga usted, su hermano GIOVANNY JESUS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, es conocido por algún apodo en el sector donde reside? CONTESTO: Todos en la casa le decimos TITO…” (subrayados y negrillas propias).

Ahora bien, de todos los elementos antes transcritos, específicamente de las declaraciones tanto del imputado así como del ciudadano RODRIGUEZ FRANCISCO JOSÉ, que el ciudadano GIOVANNY JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, pudiera estar incurso en la comisión del delito señalado, en consecuencia, se cumple con el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del código orgánico procesal penal, vale decir, existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer la responsabilidad en el hecho al ciudadano supra mencionado.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece como sanción para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA una pena de prisión de quince (15) a veinte años (20); siendo el mismo, el delito más grave o de mayor entidad, admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por lo elevado de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Medida Cautelar Privativa de Libertad del ciudadano GIOVANNY JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo. Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, consiste en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse (cuyo límite máximo excede de diez años), el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano GIOVANNY JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Medida de Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se desprende del contenido del recurso de apelación, como segundo punto enervado por la parte recurrente, destaca que la única declaración en la que se nombra a su defendido como presunto autor de los hechos, es la realizada al ciudadano RODRÍGUEZ FRANCISCO JOSÉ, (hermano de la víctima) y que la misma fue tomada bajo coacción, amenaza y engaño por parte de los funcionarios del C.I.C.P.C., y en contrario a ésta, están las entrevistas realizadas a los testigos presenciales y referenciales de los hechos, en las cuales de manera contradictoria nombran a otro ciudadano como presunto autor de nombre ENDRY HERNÁNDEZ, apodado el TITO, por lo que solicita la nulidad del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal.

Al respecto, esta Alzada debe recordar que el momento procesal para valorar cualquier declaración testimonial es la etapa de juicio oral y público, así tenemos la opinión del catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) quien en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” nos señala:

“…De tal manera, uno de los rasgos distintivos del juicio oral consiste en que en él se manifiesta con mayor fuerza que en cualquier otra etapa del proceso, el principio de contradicción o de partes adversas, que es uno de los pilares esenciales del sistema acusatorio. Es en el juicio oral donde la contradictoriedad de las posiciones que de suyo encierra todo conflicto, desatado por la comisión de un presunto hecho punible, alcanza su máxima expresión…” (p. 438) (Negrillas nuestras)

La valoración libre, racional y crítica del sistema procesal penal venezolano primordialmente acusatorio, se hace más exigente para las declaraciones testimoniales en la etapa del debate oral y público, así es posible afirmar, que es en dicha etapa procesal, cuando deberá analizarse todas las declaraciones testimoniales por sí solas y en su conjunto con el resto del acervo probatorio, por tanto, expresar en la actual etapa investigativa del proceso que las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos en los órganos de policía de investigación, se contradicen de alguna manera resultaría disconforme con los postulados establecidos en la norma para esta fase del proceso y sólo pueden apreciarse como elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano GIOVANNY JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, es autor o partícipe de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano GIOVANNY JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ALEXANDER CHACON y NAIROBY RUÍZ en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GIOVANNY JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Profesionales del Derecho ALEXANDER CHACON y NAIROBY RUÍZ en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GIOVANNY JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, dictada en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano GIOVANNY JESÚS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem;
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ PONENTE,


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÀNDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE,


DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa N° 1A–a 9145-12
JLIV/ATMH/BAOH/GHA/rve.-