REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 19/09/12
202º y 153º
CAUSA Nº 1A- a9175-12
IMPUTADOS: DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNANDEZ
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON ANTONIO CORNIELES.
FISCAL: DRA. GLENDA VIRGINIA BASTIDAS PÉREZ, FISCAL AUXILIAR 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY.
PROCEDENTE: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho NELSON CORNIELES, defensor privado del ciudadano DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NELSON ANTONIO CORNIELES, Defensor Privado del ciudadano DIEGO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DIEGO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha veinticuatro (24) agosto del (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a-9175-12 designándose ponente a DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, juez temporal de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra del ciudadano DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, en la cual, entre otras cosas, se realizó el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano DIEGO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, (…) como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO (…)
CUARTO: Con relación a lo solicitado, por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DIEGO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ (…) establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla de esta Alzada).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), la Defensa Privada del ciudadano DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil doce (2012), en los siguientes términos:
“…Este Tribunal en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 28 de Julio de 2012, decretó AUTO PRIVATIVO PREVENTIVO DE LIBERTAD en contra del Ciudadano DIEGO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, basándose en la única entrevista hecha bajo apremio y coacción a la ciudadana YAIR RODRIGUEZ MENDEZ, tratándose de un elemento de convicción urdido y manipulado en el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 57, con sede en Ocumare del Tuy, la cual refiere el hallazgo de dos envoltorios de presunta droga, pero involucra de mala fe a mi defendido pues el funcionario que tomo la entrevista a dicha ciudadana colocó en el acta, declaraciones que no hizo la entrevistada, las cuales sirvieron para reducirlo a prisión siendo inocente (…) Son varios los testigo que presenciaron el procedimiento policial, y vieron que ingresaron al inmueble (…) propiedad de la Sra. YAIR RODRIGUEZ SANCHEZ, preguntándole por el Sr. Wladimir, como no estaba rompieron una ventana y penetraron, encontrando en la cama, entre otras cosas, dos supuestos envoltorios de presunta cocaína, luego de media hora aproximadamente llamaron a la Sra. YAIR RODRIGUEZ y LOURDES UGAS, para que reconocieran las evidencias de interés criminalístico; al salir los funcionarios reconocieron el carro Placas ADP-92P, presuntamente propiedad de ´Wladimir´, cuyo chofer, según el acta policial supuestamente emprendió una fuga y lo estacionó en la casa (…) donde vive mi defendido, quien se encontraba durmiendo desde tempranas horas de la mañana luego de haber entregado guardia de 24 horas en su lugar de trabajo (…) Los funcionarios le pidieron a mi patrocinado que cargara las cosas incautadas hasta el vehículo y que los acompañara al comando como testigo, igualmente se llevaron a las ciudadanas YAIR RODRIGUEZ Y LOURDES UGAS.
Así las cosas, en el comando policial, escogieron a la ciudadana YAIR RODRIGUEZ, como testigo único; a la otra ciudadana LOURDES UGAS, no la entrevistaron porque se percataron que no era fácil manipularla para procurarse la privación de libertad del ciudadano DIEGO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ.
Ahora bien, a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer este recurso de apelación, previa reconstrucción de los hechos con los ojos y los oídos de la justicia (los testigos), demostraremos que el registro del inmueble se realizó con la presencia de una testigo temerosa e impactada emocionalmente porque la comisión andaba con pistola en mano al llegar a su casa y usaron la violencia en todo momento (…) ya que podrán observar que cuando interrogan a la ciudadana YAIR RODRIGUEZ SANCHEZ, única testigo, en el acta no consta la identificación del funcionario policial que la interrogó y prueba de ello se desprende de la propia acta donde se observa clara y solamente la rúbrica del interrogador; tampoco se registró audiovisualmente o auditivamente ese interrogatorio con lo cual se constataría la coacción psicológica, el apremio, el acoso y las pegunta capciosas y sugestivas de que era víctima por parte del interrogador, además que no se le permitió la presencia de un abogado que impidiera estos atropellos. (…) al hacer uso innecesario de la fuerza bruta y tumbar una ventana para ingresar al anexo sin que existiera persona alguna en su interior que le hiciera resistencia a la autoridad y prueba de ello lo constituye la misma acta policial porque al ingresar no encontraron a nadie.
(…)
A los Honorables Magistrados, previo el análisis de la situación fáctica y la eventual declaración de testigos, sin duda alguna se comprobará que el imputado no estaba en el sitio del suceso ni lo agarraron en el mismo y concluirán que existe un procedimiento ilegal viciado de nulidad absoluta y total, a tal grado que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no pueden producir efectos jurídicos, sin embargo el Tribunal de la Causa en su soberano saber y entender privó de su libertad a mi defendido (…)
PRIMERO: Promuevo la declaración de los siguientes ciudadano (…) Declaraciones que son útiles, importantes, necesarias y pertinentes, porque son las personas que presenciaron el procedimiento policial, y darán fe de todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, y pondrán de manifiesto la verdad fáctica, la realización de la justicia, (…)
SEGUNDO: Solicito se oficie al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 57 de la Guardia Nacional, con sede en Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda (sic) informe al Tribunal Superior Colegiado que ha de conocer el presente recurso, (…) sobre la finalidad de la comisión; que informe si interrogatorio a la ciudadana YAIR RODRIGUEZ SANCHEZ, fue objeto de grabación audiovisual o auditiva; que informe si durante el interrogatorio estuvo asistida de Abogado. Diligencia útil, importante y necesaria, pues con ello se demostrará el indebido proceso.
(…)
LO QUE SE PRETENDE
Como consecuencia de todo lo expuesto, solicito del Tribunal Superior Colegiado admita el presente Recurso de Apelación, ente a conocer su fondo, admita las pruebas promovidas y ordene su evacuación, se declare CON LUGAR el medio de impugnación y se decrete LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL LAS ACTAS PROCESALES Y LOS SUBSIGUENTES ACTOS JUDICIALES Y SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL SUBJUDICE Y EL CONSECUENTE CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE PESABA SOBRE ÉL O EN SU DEFECTO SE LE SUSTITUYA DICHA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA COMO SERÍA LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 3 EIUSDEM, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA…” (Negrilla nuestra)
Constata esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de la revisión efectuada al presente expediente, que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, la representación Fiscal presentó escrito de contestación de fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), del cual se desprende lo siguiente:
“…El Representante de la Defensa alega que, con la decisión proferida por la ciudadana Juez de la causa al momento de decidir, vulnera lo establecido en el texto Constitucional en sus artículos 26 y 49 numeral 1, así como lo dispuesto en los artículos 190, 197 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que, no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar un análisis de las actas de investigación que conforman el expediente respectivo, sin garantizar los derecho del imputado, ciudadano DIEGO JOSE BRICEÑO HERNANDEZ. Asimismo de los hechos le fue tomada la entrevista bajo apremio y coacción, alegando a su vez que la referida ciudadana firmó el acta de entrevista sin haberla leído por no tener sus lentes correctivos. Con respecto a lo indicado por la Defensa, ésta Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a través del presente escrito, manifiesta de forma expresa que no comparte los alegatos esgrimidos por el recurrente y considera improcedente la solicitud en el contenido por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha: 28 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (sic), extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por considerar la ciudadana Juez al igual que el Estado representado por el Ministerio Público, que existe en las actas que conforman el expediente, suficientes y fundados elementos de convicción para decretarla, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito PRECALIFICADO como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, con el respeto que merece tan honorable Defensa, la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales del imputado, se basó en los elementos de convicción explanados por la Representante Fiscal en la audiencia para imponer al imputado de los hechos; asimismo en esa audiencia, la Representante Fiscal expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en las cuales se produjo la aprehensión del imputado siendo éstas las que narro a continuación: En fecha 26 de julio del (sic) 2012, se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 57 y la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a los fines de realizar patrullaje en materia de seguridad ciudadana por las adyacencias del Sector El Manguito I, municipio Paz Castillo, Parroquia Santa Teresa del Tuy, estado Miranda (sic), momentos en que lograron avistar por el referido sector, un vehículo color azul, (…) el cual inició veloz huída al avistar a la comisión, no logrando para el momento darle alcance al mismo, motivo por el cual los funcionarios continuaron con el recorrido por la zona, logrando percatarse que en la calla las brisas (…) se encontraba aparcado el vehículo antes descrito, en vista de tal situación, los funcionarios proceden a indagar con la residente dicha vivienda la ciudadana identificada como RODRIGUEZ SÁNCHEZ YAIL, sobre la identidad del propietario del referido vehículo, indicando la misma que el vehículo pertenece al ciudadano LIRA MADRID JOSÉ WLADIMIR, a quien le tiene arrendada una habitación anexa a su residencia (…) minutos antes había llegado en compañía de un ciudadano de nombre DIEGO, y que ambos con una actitud muy sospechosa ingresaron al anexo se retiraron rápidamente del mismo, motivo por el cual, los funcionarios que integraban la comisión le solicitaron a la ciudadana RODRIGUEZ YAIL, les permitiera la entrada al referido anexo, dicha ciudadana en su interés por esclarecer la situación que se estaba presentando, no dudó en permitirles el5 (sic) ingreso a los mismos, siendo que una vez en el interior del anexo, se localizó sobre una cama lo siguiente: dos (02) bolsas de material sintético de color transparente, marca ziplop, contentiva en su interior de un polvo blanco de presunta droga, las cuales posteriormente arrojaron un peso aproximada de 1.-) 230 gramos y 2.-) 56 gramos, de la misma manera, se logró localizar en el interior del anexo antes descrito, específicamente en una gaveta de un escaparate, lo siguiente: una (01) balanza electrónica marca diamond, modelo 500, serial CR2032X1, tres (03) tapabocas quirúrgicos y una (01) cédula de identidad correspondiente al ciudadano: LIRA MADRID JOSÉ WLADIMIR. (…) le solicitaron a la ciudadana RODRÍGUEZ SÁNCHEZ YAIL, que indicara el lugar de residencia del ciudadano de nombre DIEGO, la misma señalo una vivienda cercana (…) seguidamente los funcionarios realizaron traslado hasta la Vivienda (…) donde lograron abordar al ciudadano DIEGO, quien para ese momento le manifestó a los funcionarios que efectivamente minutos antes se encontraba en compañía del ciudadano WLADIMIR, pero que desconocía donde se encontraba el mismo, vista esta situación se procedió a la aprehensión definitiva del mismo.
Ahora bien, es menester indicar, que para el momento de la audiencia de presentación dl imputado DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ; constan anexas a las actas de investigación todas las cuales fueron remitidas al Tribunal, (…) al señalar al imputados en autos como la persona que el día 26-07-2012, se encontraba en compañía del ciudadano WLADIMIR a bordo de un vehículo (…) con una actitud sospechosa ingresaron al anexo y se retiraron rápidamente del mismo; todo lo cual fuera tomado en cuanta por el Tribunal a los fines de decretar la medida judicial privativa de libertad requerida por el Ministerio Público, en virtud de los serios fundamentos que en contra del imputado esgrimió la Representante Fiscal, para atribuirle al imputado la presunta comisión del delito precalificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
(…)
De modo que a juicio de quien suscribe, carece de fundamento lo alegado por la Defensa por cuanto al imputado DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, se le impuso de sus Derechos Constitucionales y Legales por parte de su Juez Natural, donde ésta Representación Fiscal expuso de forma oral de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se diera la aprehensión del ciudadano DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, concediéndole posteriormente el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de exponer todo cuanto creyera conveniente en cuanto al delito precalificado en su contra por el Ministerio Público, así como solicitar las diligencias que considera pertinentes, siendo que manifestó su deseo de declarar, procediendo el Tribunal de seguida a tomarle su declaración, a los cuales tuvieron las partes intervinientes la oportunidad de referir preguntas en torno a la misma, todo lo cual se desprende del acta de presentación del imputado de fecha 28 de julio del (sic) 2012, demostrándose con claridad meridiana la inexistencia de los vicios alegados por la Representación de la Defensa, en cuanto a lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en relación a los alegado a la defensa, relacionado con la presunta amenaza y maltrato a la que fue sometida la testigo presencial de los hachos ciudadana: YAIR RODRIGUEZ, al momento de ser entrevista (sic) por los funcionarios (…) ésta Representación Fiscal citó para el día jueves 09 de agosto de 2012, (…) en virtud de que considera necesario y de tal importancia escuchar de manera detallada dicho testimonio, por cuanto a través del mismo se dejará constancia expresa de lo manifestado por la testigo presencial en relación a los hechos ocurridos (…)
Por otros racionamientos antes expuestos, considera quien suscribe que la ciudadana Juez aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACIÓN Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado en los hechos ocurridos (…)
DEL PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, doy por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado IMPROCEDENTE con todos los pronunciamientos de la Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión del Juzgado Quinto (05°) de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, quien ejerce la defensa del ciudadano DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, fundamenta su escrito de apelación en los artículos 447 numeral 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juzgadora impuso al ciudadano DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos ejusdem.
El recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al imputado de autos la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la citada norma adjetiva penal.
Artículo 250. Procedencia. “El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa advierte esta Alzada que la decisión proferida por la juzgadora, mediante la cual le impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, es un acto derivado de una norma adjetiva atributiva, no imperativa, donde el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, a través del auto fundado correspondiente, como así ocurrió en el presente caso, por lo que debemos examinar la existencia de tres requisitos legales, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal siendo este TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, en la comisión del delito señalado anteriormente, entre los cuales destacan:
a).- Acta de Investigación Policial: fechada el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 57, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando– Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folios 33 al 35 de la compulsa)
b).- Acta de Entrevista: de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 57, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando– Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, realizada a la ciudadana YAIL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; quien funge como única testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 38 al 40 de la compulsa)
c).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: fechada el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 57, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando– Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folio 43 de la compulsa)
d).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 57, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando– Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folio 44 de la compulsa)
e).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: fechada el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento N° 57, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Comando– Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
(Folio 45 de la compulsa)
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la jueza de Control, siendo que la pena es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, pudiendo entonces estimarse que se encuentran llenos los extremos para presumir en el presente caso la existencia de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, habida cuenta de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto penal adjetivo al señalar que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, en virtud de lo cual, la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Por otra parte tenemos la sentencia N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, con relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el N° 349, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Igualmente, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).
Por último y de manera reciente, en fecha 25 de julio de dos mil doce (2012), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el N° 1082 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ratifica el criterio sostenido en cuanto a los delitos de drogas, señalando:
“…Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio. (Negrilla nuestra).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Negrilla nuestra)
Precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 243 del citado instrumento normativo dispone que:
“Artículo 243. Estado de Libertad.
(…) La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Resaltado nuestro)
De igual manera, conforme ha expresado la jurisprudencia en mención, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que tales delitos son pluriofensivos y de lesa humanidad, conforme al contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
En tal sentido esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, estima que siendo el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse al imputado DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, de manera que resulta posible aseverar que la decisión del a quo, de decretar al ciudadano DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustada a derecho, al considerar esta Sala que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, son suficientes y justifican la imposición de la medida de coerción personal en referencia, motivo por el cual, en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho RATIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra dicho ciudadano, al no resultar suficientes para garantizar las resultas del proceso, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas pretendidas por defensa del imputado DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, debiéndose por tanto declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Por los motivos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa del imputado DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil doce (2012); en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Sala de la Corte de Apelaciones que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho NELSON CORNIELES, defensor privado del ciudadano DIEGO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
JLIV/BAOH/AMH/GH/ruthc
Causa Nº 1A- a 9175-12.-