REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques, 20/09/12

202° y 153°


CAUSA Nº 1A-a-9101-12

IMPUTADO: SANTANA PEDRO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 18.491.374
DEFENSA PRIVADA: ABG. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANGER FUENTES ROMERO, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (MEDIDAS CAUTELARES)
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANGER FUENTES ROMERO, en su carácter de fiscal auxiliar 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 6º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual acordó al ciudadano PEDRO ELEAZAR SANTANA, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha trece (13) de junio de (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9101-12 designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, jueza titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), este tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, ABG. DANGER FUENTES ROMERO, en su carácter de fiscal auxiliar (19º) de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), quien suscribe DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, tomó posesión como de juez temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, para cubrir la ausencia temporal de la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, motivado al disfrute por parte de ésta, de sus vacaciones, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia, quien aquí suscribe asume la presente ponencia y se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

Este tribunal de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal 6º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó auto mediante el cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO ELEAZAR SANTANA, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en dicho auto el tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

“...Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de control, N° 06, del Circuito Judicial Penal del de (sic) la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250 aparte sexto del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad del ciudadano PEDRO ELEAZAR SANTANA (…) y dada la necesidad que se presenta en el caso sub exámine de aplicar medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, se acuerda, en consecuencia, imponer al sub iudice un mecanismo de esta naturaleza, en las modalidades de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, respectivamente, en la obligación de someterse a un régimen de presentación quincenal, esto es, cada quince (15) días, por ante la sede del Tribunal, prohibición de salida del país sin previa autorización del órgano jurisdiccional, hasta la conclusión del proceso, prohibición de concurrir a lugares donde se expenda (sic) bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes. De igual forma, a tenor del artículo 260 eiusdem, deberá el imputado, ciudadano SANTANA PEDRO ELEAZAR, obligarse, mediante acta firmada ante el Tribunal, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse ante la sede del órgano jurisdiccional que conoce de la causa in commento, con la frecuencia ut supra señalada, así como deberá presentarse en las oportunidades en que sea requerido, para lo cual suministrará dirección exacta donde haya de ser notificado…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), la profesional del Derecho DANGER FUENTES ROMERO, en su carácter de fiscal auxiliar 19º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal 6º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Ahora bien se observa, desde la fecha en que fue decretada la Medida Privativa Preventiva de Libertad sobre el ciudadano SANTANA PEDRO ELEAZAR, fecha 17 de marzo del presenta (sic) año hasta el 16 de abril del año en curso, transcurrieron treinta (30) días continuos para el (sic) representante del Ministerio Público consignara su respectivo acto conclusivo, como en efecto lo hizo tal y como consta en copia consignada conjuntamente con este escrito asignado con anexo ‘A’ Y ‘B’, donde se refleja que fue recibido por la oficina de alguacilazgo en dicha fecha, dando cumplimiento de esta forma a la presentación de dicho escrito en tiempo hábil.

Ahora bien no es menos cierto que el oficio N° 15F-19-0314-12, de fecha 16 de abril del presente año, en el cual es remitido el escrito acusatorio va dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques, Estado Miranda, igualmente observándose en la parte baja del mismo se lee lo siguiente: ‘Causa 6C-9463-12’ (…) así como en el encabezamiento del escrito acusatorio se encuentra dirigido (sic) Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de los Teques, Estado Miranda, (…) lo cual se evidencia que fue un error material al momento de transcripción y no de fondo de dicho escrito.

Analizando el caso que nos ocupa que la oficina de Alguacilazgo actúo (sic) de manera mecánica a los fines de dar o tramitar lo consignado, ante el tribunal correspondiente en virtud que solo se dejo llevar por el enunciado del oficio sin tomar en consideración el contenido total de lo explanado en el mismo ya que en este se indico en (sic) numero correspondiente del tribunal, tal y como riela en los anexos ‘A’ y ‘B’ no pudiendo vulnérala (sic) así el derecho a la defensa, al Ministerio Público otorgando una medida menos gravosa cuando el despacho fiscal interpuesto escrito acusatorio tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo los tribunales de control (sic) ‘la omisión de formalidades no esenciales’, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Se debe considerar la medida menos gravosa otorgada al ciudadano PEDRO ELEAZAR SANTANA como un gravamen al estado venezolano en razón que nos encontramos en un delito de lesa humanidad, de donde el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1728, de fecha 10-12-09, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual no permite medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en esta fase del proceso, considerando que el Ministerio Público en tiempo oportuno consigno escrito acusatorio en contra del imputado de autos, obteniendo así una libertad restringida por errores no esenciales, formales y omisiones por parte de la oficina correspondiente al no revisar el contenido de dicho escrito.

PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto se admita el presente recurso de Apelación, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Adjetiva Penal.

Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR, todas y cada una de sus partes la decisión de data 02 de mayo del año en curso, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, (…) y en su lugar REVOQUE la Medida Cautelar impuesta y decrete la Medida de Privación Judicial Privativa (sic) de Libertad, en virtud que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo en tiempo hábil establecido en la Ley, en virtud de la gravedad de las imputaciones realizadas, la gravedad del delito , la pena a imponer luego de la celebración de un posible debate oral y público así como el criterio reiterado, pacífico y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la no aplicabilidad de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en delitos de drogas por considerarlos delitos de lesa humanidad…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
La decisión sometida a la consideración de esta Sala 1 de Corte de Apelaciones, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal 6º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en donde la juzgadora por considerar que el Ministerio Público no presentó el respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por ese órgano jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil doce (2012), en ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del ciudadano PEDRO ELEAZAR SANTANA, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del Derecho DANGER FUENTES ROMERO, fiscal auxiliar 19º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien sostiene que desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en la cual se dictó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano SANTANA PEDRO ELEAZAR, hasta el día dieciséis (16) de abril del año en curso, fecha en la cual presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo acto conclusivo de acusación contra el mencionado ciudadano, transcurrieron treinta (30) días continuos, encontrándose en tiempo hábil para la interposición de dicho Escrito acusatorio, por lo que, a su decir, el tribunal a quo no debió revocar la medida de coerción personal decretada inicialmente al imputado de autos, ni otorgarle una medida cautelar menos gravosa.

Asimismo, sostiene el representante del Ministerio Público, que el tribunal de control debió tomar en consideración la entidad del delito objeto del presente caso, es decir, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado como de lesa humanidad, por lo que a su juicio, no procede el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Por último, solicita el recurrente a esta Corte de Apelaciones, se admita el presente Recurso de Apelación y se revoque la decisión dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal 6º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA SALA SE PRONUNCIA
En primer lugar, y con relación a la presunta extemporaneidad en la interposición del Escrito acusatorio en la cual se fundamentó la juzgadora para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada ab initio al ciudadano PEDRO ELEAZAR SANTANA, por las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado de la revisión exhaustiva de la presente causa que efectivamente la representación Fiscal presentó oportunamente el acto conclusivo (acusación) en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se aprecia del sello húmedo de dicha dependencia judicial, cursante al folio 168 de la Compulsa, de manera que habiendo transcurrido treinta (30) días continuos, desde que fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, hasta el día en que el fiscal del Ministerio Público consignó el respectivo acto conclusivo de la investigación, éste obró en forma tempestiva, como lo dispone el tercer aparte del artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece:

“…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...” (Subrayado añadido).

Visto lo anterior, esta Alzada advierte que en el presente caso el fiscal del Ministerio Público cumplió oportunamente con su carga procesal al presentar el Escrito de acusación dentro del lapso legal correspondiente, por lo se debió tomar en consideración el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, donde fue consignado el aludido acto conclusivo por ser el órgano de este Circuito Judicial Penal el encargado del registro, recepción y distribución de documentos; en consecuencia estima esta Corte de Apelaciones que sobre el particular le asiste la razón al recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por otra parte, estima esta Alzada que, en el presente caso debe determinarse si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión recurrida mediante la cual el a quo le impuso las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO ELEAZAR SANTANA, y para ello se observa:

Según lo previsto en el artículo 256 del citado instrumento normativo y atendiendo al tipo penal cuya comisión se le atribuye al ciudadano PEDRO ELEAZAR SANTANA, la juzgadora a quo debió considerar que para ser procedente las medidas cautelares sustitutivas previstas en dicha disposición legal, deben concurrir los requisitos contenidos en el artículo 250 del mismo Código, y no presumirse el peligro de fuga del imputado, conforme al supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por lo que de seguidas pasa esta Alzada a analizar lo siguiente:

En caso sometido a estudio, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, además de constar en autos, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO ELEAZAR SANTANA, pudiera ser autor o partícipe en el hecho punible antes referido, tales como:

1.- Acta Policial: De fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario CHRISTIAN OCANTE, Oficial Jefe, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (Folio 03 de la Compulsa).

2.- Acta de Entrevista: Fechada el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario CHRISTIAN OCANTE, Oficial Jefe, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, tomada al ciudadano VARGAS KOSTER ADOLFO ALFONSO, quien funge como testigo presencial del procedimiento policial, en la presente causa. (Folio 04 de la Compulsa).

3.- Acta de Entrevista: De fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario CHRISTIAN OCANTE, Oficial Jefe, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, tomada al ciudadano LIENDO MOLINA JEAN MICHEL, quien funge como testigo presencial del procedimiento policial, en la presente causa. (Folio 08 de la Compulsa).

4.- Acta de Entrevista: De fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario CHRISTIAN OCANTE, Oficial Jefe, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, tomada al ciudadano BARRETO CIVIDANES CARLOS GABRIEL, quien funge como testigo presencial del procedimiento policial, en la presente causa. (Folio 09 de la Compulsa).

5.- Acta de Aseguramiento: De fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario JOEL DÍAZ, adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia que la sustancia ilícita incautada arrojó un peso de quince (15) gramos de presunta Cocaína. (Folio 12 de la Compulsa).

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: De fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario JOEL DÍAZ, adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos. (Folio 16 de la Compulsa).

Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado es el de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena que en si límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión

Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

“...Si la cantidad de drogas excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos marihuana genéricamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…” (Negrillas y subrayado y añadidos).

Así pues, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Aunado a lo anterior, la jueza de control debió estimar que el hecho imputado, no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado como de LESA HUMANIDAD, por lo que debió tener presente el marco constitucional, en donde vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Negrillas y subrayado añadidos)

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de una solicitud de Amparo Constitucional, contra un fallo dictado por este Tribunal Colegiado, en sentencia signada con el número 1728, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido con el número 09-0923, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso: Johan Manuel Ruiz Machado en amparo), señalo lo siguiente:

“…En el caso de autos, la Sala observa que el defensor privado del imputado Johan Manuel Ruiz Machado interpuso la acción de amparo contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques y alegó la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad y seguridad personal del prenombrado ciudadano por el hecho de que -como se señaló- le fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y por ende, fue privado preventivamente de su libertad; por cuanto estimó que dicha decisión estuvo inmotivada ´[…] al carecer de un razonamiento completo de los motivos o presupuestos básicos para la privación de libertad al abstenerse de analizar todos los argumentos relativos a la defensa […]`.

Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez que analizó cada uno de los elementos de prueba recabados durante la investigación de la causa penal, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ´[…] declarar CON LUGAR el recurso de Apelación presentado por el Representante del Ministerio Público y REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad otorgadas al ciudadano RUIZ MACHADO JOHAN MANUEL, en fecha 15 de Agosto de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; y en consecuencia se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado JOHAN MANUEL RUIZ MACHADO, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal […]`.

Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

´[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

…(Omissis)…

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetiv…

…(Omissis)…

…esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

…(Omissis)…

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. …(Omissis)…
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades…

…(Omissis)…

De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad…

…(Omissis)…

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Negrillas y subrayado añadido).

Más recientemente, la Máxima garante Judicial de la Constitución, en sentencia signada con el número 1082, dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número 11-0352, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán (caso: Marisela de Abreu Rodríguez en revisión), sostuvo:
“...Aunado a ello, la Sala de Casación Penal en la decisión sometida a revisión obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
(…)
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).

Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.

Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
´…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes`. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos…” (Negrillas y subrayado añadido).

Por tanto, esta Corte de Apelaciones, siendo consecuente con el criterio desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en amplia, reiterada y pacifica doctrina, considera que los delitos, previstos en la Ley Orgánica de Drogas, causan un grave daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del Estado mismo, en consecuencia se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga.

En consecuencia, considera esta Alzada que las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el Tribunal de la causa, no se adecuan a los extremos del delito imputado como es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DANGER FUENTES ROMERO, en su carácter de fiscal auxiliar 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por tanto, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal 6º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual le impuso al ciudadano antes mencionado, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO ELEAZAR SANTANA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho DANGER FUENTES ROMERO, en su carácter de fiscal auxiliar 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal 6º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual le impuso al ciudadano PEDRO ELEAZAR SANTANA las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: ACUERDA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO ELEAZAR SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.491.374, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a los fines de que se produzca la búsqueda y captura del ciudadano PEDRO ELEAZAR SANTANA antes identificado y remítase la respectiva BOLETA DE ENCARCELACIÓN, dirigida al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, donde permanecerá detenido a la orden del tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE





























Causa 1A-a 9101-12
JLIV/ATMH/BAOH/GHA/prr.-