REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques, 20/09/12

202° y 153°

CAUSA Nº: 1A-a 9214-12

SOLICITANTE: ABG. DOMENICO SCUTARO NODA.
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.


En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de la Solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el profesional del Derecho DOMENICO SCUTARO NODA en representación del ciudadano GERARDO ALEXIS MEJIAS GIL, por considerar que a su defendido se le han violentado los derechos y garantías constitucionales, referentes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de pronunciamiento del JUZGADO PRIMERO DE PRIMARA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, con relación a la solicitud de Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el imputado GERARDO ALEXIS MEJIAS GIL, presentada por la defensa en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012) y ratificada mediante escritos presentados en fechas diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) y el tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A- a 9214-12, designándose ponente al DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, juez temporal de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), esta Alzada acordó mediante auto, solicitar al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, información sobre si emitió pronunciamiento con respecto a las solicitudes antes mencionadas, en la causa N° MP21-P-004225, nomenclatura de dicho juzgado, librándose al efecto oficio N° 889-12.-

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), fue recibido ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, vía fax, oficio N° 1253-2012, emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, remitiendo anexo copia de la Resolución Judicial dictada en fecha 30-08-2012, mediante la cual el mentado órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento respecto a la aludida solicitud, negando la imposición de la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa antes identificada, a favor del imputado de autos

En este sentido la Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO
DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha diecisiete (17) septiembre de de dos mil doce (2012), el profesional del Derecho DOMENICO SCUTARO NODA, en representación del ciudadano GERARDO ALEXIS MEJIAS GIL, interpuso solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL ante este Tribunal de Alzada, señalando como presunto agraviante al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, planteándola en los siguientes términos:

(…) hago constar con copia certificada del acta de juramentación que consigno en este acto acompañada de la misma marcada con la letra A, quien se encuentra imputado por el delito de HOMICIDIO bajo el Numero de Asunto MP21-P-2012-4225,quien se encuentra privado de libertad a las ordenes de este honorable tribunal por supuestamente estar incurso en la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), ante su competente autoridad judicial y apegado a la normativa de ley con fundamento de lo establecido en los artículos 27,26, 44 y 49 de nuestra carta magna y en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal de una manera clara y rotunda , declaran inviolable la libertad personal y establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a reglas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicial salvo el caso de –flagrancia-, y que las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad como regla , aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia constitución , según el cual toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario según lo establecido en el artículo 49, numeral segundo y con lo dispuesto de una manera más precisa en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Como cabe destacar en el caso que como defensa y apegado a la normativa de ley hago de su pleno conocimiento y que cabe destacar como que defensa del caso he agotado todos los medios que están a mi alcance dentro del procedimiento de ley y que en su oportunidad legal consigne ante la fiscalía 16 del Ministerio Público de la circunscripción judicial de los valles del tuy , del estado mirando (sic) con sede en Ocumare las respectivas pruebas como también se le fue consignado ante el tribunal competente TRIBUNAL PRIMERO (1RO) DE CONTROL EN LOPENAL DE LOS VALLES DEL TUY, y que aunado a esto le he solicitado en diversas oportunidades a dicho tribunal la solicitud de REVICION (sic) DE LA MEDIDA, ajustada a derecho ya que la representación fiscal del Ministerio Público en la oportunidad procesal presentó las actos conclusivos sin ninguna prueba que sustente tal responsabilidad penal que se le quiere atribuir a mi defendido y mas allá de eso presenta un escrito acusatorio donde acusa a mi defendido del DELITO DE HOMOCIDIO (sic) INTENCIONAL, y no presenta protocolo de autopsia, entonces como podemos dilucidar que existe tal delito tal responsabilidad si para demostrar que existe un occiso debemos de tener el comprobante del mismo, como también hago de su conocimiento que para el día en la cual se fijo la oportunidad para la celebración de audiencia preliminar tampoco fue presentado el protocolo de autopsia siendo la decisión del tribunal del control deferir la audiencia por tal motivo concediéndole una nueva oportunidad a la representación fiscal del Ministerio Público para la consignación del mismo actitud procesal que es contrario a derecho y que no es motivo de ley tal diferimiento de la audiencia preliminar por tal motivo, lo que hago referencia a la violación del debido proceso y equidad entre las parte, porque yo como defensa será que si no consigno mis excepciones o si no realizo mis trámites procesales dentro lapso (sic) como lo establece nuestro ordenamiento jurídico podre (sic) o tendré las mismas consideraciones , cabe destacar que existe en este caso una desproporcionalidad procesal que viola el principio constitucional del debido proceso, en virtud de la misma como defensa en su debida oportunidad procesal solicite la revisión y solicitud de una medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma ha sido solicitada y ratificada ante el tribunal en diversas oportunidad no obteniendo respuesta ni pronunciamiento alguno por parte del tribunal en la cual estamos en presencia de la violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal que es la obligación de decidir lo que estaríamos en presencia de lo que es la DENEGACIÓN DE JUSTICIA concatenado con el artículo 26 del Constitución nacional (…)

Por todo lo antes en los capítulos precedentes ante su competente autoridad por medio de la presente presento SOLICITUD DE AMPARO, apegado al artículo 1 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales , en los artículos 2, 26, 27, 44.1, 49,51 y 257 de nuestra carta magna, como príncipe estructura de nuestra de nuestro ordenamiento jurídico concatenado con lo previsto en los artículos 30,38,40,42 y 43 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías y en los artículos 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo en la cual hago apegado a los lineamientos de ley la solicitud de amparo ya que no he recibido decisión alguna del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, ya que en reiteradas oportunidad le he solicitado la petición de la revisión de la medida cautelar por todo lo antes expuesto y a su vez tal solicitud ha sido ratificada en reiteradas oportunidades violando el 6 del Código Orgánico Procesal Penal que es la obligación de decidir lo que estaríamos en presencia de lo que es la DENEGACIÓN DE JUSTICIA concatenado con el artículo 26 de la constitución nacional y es por lo ende que en virtud de todo lo antes expuesto es que acudo por medio de este procedimiento a interponer como en efecto lo hago la solicitud de amparo constitucional con la finalidad de solicitar el esclarecimiento de los hechos al cual se le imputa a mi defendido (…)

DEL PETITORIO
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedente, y por cuanto a la solicitud del amparo constitucional formulada ante este honorable tribunal no es contraria a derecho, ni en ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, ruego a este honorable tribunal , se sirva admitir tal solicitud y DECLARAR CON LUGAR la solicitud del AMPARO CONSTITUCIONAL, le ruego por la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo a la libertad personal. Y en este mismo acto consigno todos los escritos donde esta defensa apegado a la normativa de ley los escritos de solicitud de la revisión de la medida (…), en cual hasta los momentos no obteniendo nunca respuesta al respecto como también consigno todas las diligencias procesales realizadas ante la fiscalía competente del caso la fiscalía 16 del Ministerio Público de los valles del tuy (…). Es por ende que acudo ante esta competente autoridad. Es justicia lo que espero merecer a la fecha de su presentación (…)”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” (Negrilla nuestra)

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...” (Negrilla nuestra)

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…” (Negrilla nuestra)

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). (Negrilla nuestra)

En el caso de marras, observamos que el accionante fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de los artículos 26, 27, 44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), la defensa presentó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa, la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva, la cual fue ratificada mediante escritos consignados en fechas diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), y veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), alegando el accionante que tal petición, hasta la fecha, no ha sido considerada por el tribunal de la causa, al no emitir el correspondiente pronunciamiento y no cursar por tanto en los autos decisión alguna que acuerde o niegue la referida solicitud.

No obstante lo manifestado por el accionante, la jueza a cargo del tribunal mencionado como presunto agraviante, al dar respuesta al requerimiento hecho por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, informó que en fecha treinta (30) de agosto del corriente año, dictó decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examinando la solicitud de la defensa y acordó mantener vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta inicialmente al ciudadano GERARDO ALEXIS MEJIAS GIL, con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 2 y artículo 252 todos del texto penal adjetivo, declarando sin lugar la solicitud planteada por la defensa.

De lo anteriormente transcrito se desprende que en fecha treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, dio respuesta a la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa del ciudadano GERARDO ALEXIS MEJIAS GIL, tal y como se constata en la decisión emitida por ese juzgado, cuya copia fue enviada anexo vía fax a esta Alzada, en respuesta a la información que sobre el particular le fue requerida.

Como fue establecido en líneas anteriores, la finalidad del Amparo Constitucional es la restitución de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por actuaciones u omisiones; sin embargo vista la decisión proferida por el juzgado a quo, mediante la cual acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado GERARDO ALEXIS MEJIAS GIL, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, se puede constatar que la supuesta violación de derechos fundamentales alegada por la defensa del imputado, ya cesó, toda vez que el tribunal a quo al emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de revisión y examen de medida de coerción personal que mantiene privado preventivamente de su libertad al ciudadano GERARDO ALEXIS MEJIAS GIL, satisfizo la acción de la defensa más no así su pretensión, pues el tribunal de la causa dio respuesta al peticionante mediante la decisión respectiva resolviendo la misma de manera motivada, negando la imposición de la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa del imputado identificado ut-supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1 lo siguiente:

ARTÍCULO 6. “No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” (Negrilla nuestra)

De la norma supra transcrita se evidencia que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía fundamental, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.

Respecto a la actualidad (vigencia) de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). Subrayado nuestro. (Negrilla nuestra)

Esta causal de inadmisibilidad podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que tenga conocimiento que la lesión ha cesado.

En este mismo orden de ideas, es posible verificar en autos que el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, se pronunció en cuanto a las solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta inicialmente al ciudadano GERARDO ALEXIS MEJIAS GIL, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que la presunta violación de los derechos invocados por el accionante ya cesaron, por lo tanto, declarar con lugar la presente acción no tendría ningún sentido. En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las violaciones a los derechos constitucionales denunciados por el profesional del Derecho DOMENICO SCUTARO NODA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GERARDO ALEXIS MEJIAS GIL, cesaron, lo correcto y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, actuando en sede constitucional, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. DOMENICO SCUTARO NODA, defensor Privado del ciudadano GERARDO ALEXIS MEJIAS GIL, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase presente causa en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ



JLIV/BOH/ADH/GH/ruth.
CAUSA N° 1 A-a 9214.