REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES


Los Teques, 24/09/12

202° y 153°

CAUSA Nº: 1A-a-8816-12

IMPUTADOS: GABRIEL EDUARDO ANTILLANO ROMERO y WILSON MOISÉS TORRADO AVENDAÑO.
FISCAL: DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal 1º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los imputados GABRIEL EDUARDO ANTILLANO ROMERO y WILSÓN MOISÉS TORRADO AVENDAÑO, contra la decisión de fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual entre otras cosas admitió totalmente la acusación subsanada por la representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia de ordena su pase a juicio.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8816-11 designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), el DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA, se incorpora como juez temporal de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la fecha supra mencionada, para cubrir la ausencia temporal del DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, motivado al disfrute de sus vacaciones, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, hasta su efectiva reincorporación; en consecuencia, el juez temporal antes identificado asume la presente ponencia.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de preliminar para oír a los Imputados GABRIEL EDUARDO ANTILLANO ROMERO y WILSÓN MOISÉS TORRADO AVENDAÑO, en donde entre otras cosas dictaminó:

“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación Subsanada por la representación fiscal en fecha 26-03-20112 (sic) en contra de los imputados ANTILLANO ROMERO GABRIEL EDUARDO (…) y TORRADO AVENDAÑO WILSON MOISES, (…) por la presunta comisión de los delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de acuerdo a lo establecido y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, respectivamente, por considerar que la misma cumple con los requisitos conforme a lo previsto en el artículo 326 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y5 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por el MINISTERIO PÚBLICO, tanto en la acusación fiscal como en el escrito de subsanación de fecha 23-03-2011, las testimoniales y las documentales, por cuanto se considera que todas son útiles, pertinentes y necesarias así como las pruebas documentales, ya que son pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, el escrito acusatorio de excepciones interpuestas en fechas hábiles por las Defensas Públicas de los acusados GABRIEL EDUARDO ANTILLANO ROMERO (…) y WILSON MOISES TORRADO AVENDAÑO (…) por considerar que el acto conclusivo único incoado por la representación fiscal en fecha hábil ha quedado subsanado, en virtud de lo cual cumple con los requerimientos procesales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en todos sus numerales; en cuanto a las cartas de buena conducta de los hoy acusados, estas sólo serán incorporadas a su lectura.
CUARTO: Se ACUERDA, mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados GABRIEL EDUARDO ANTILLANO ROMERO (…) y WILSON MOISES TORRADO AVENDAÑO (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es necesario conforme al artículo 313 del mismo texto penal, asegurando las resultas del proceso, asimismo, considera quien aquí juzga que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.
QUINTO: Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia Oral y Pública en contra de los acusados GABRIEL EDUARDO ANTILLANO ROMERO (…) y WILSON MOISES TORRADO AVENDAÑO (…) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, , y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de acuerdo a lo establecido y sancionado en el artículo 149, en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, respectivamente, ya identificados en autos…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), la profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados GABRIEL EDUARDO ANTILLANO ROMERO y WILSÓN MOISÉS TORRADO AVENDAÑO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…La Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de mis defendidos ciudadanos ANTILLANO ROMERO GABRIEL EDUARDO Y TORRADO AVENDAÑO WILSON MOISES, en donde señala la calificación jurídica de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En el señalado escrito acusatorio no hay experticia de la sustancia presuntamente incautada que los permita determinar la existencia de algunas de las sustancias prohibidas en la ley en la materia, así como tampoco su peso y tipo de sustancias a los fines de sostener que estamos dentro de los presupuestos de un delito y así encuadrarla dentro de un tipo penal especifico de los previstos en la ley en la materia.
La defensa solicitó la nulidad de la acusación, en virtud de que se presentó una acusación sin contar con las experticias de las sustancias presuntamente incautadas posteriormente, en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal, éste declaro con lugar las excepciones de la defensa por asuntos formales de la acusación y el Tribunal ordeno al representante fiscal la subsanación de la acusación, sobre la base de lo previsto en el artículo 330 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Es el caso, que la representación fiscal presentó nuevo escrito de Acusatorio de subsanación, incorporando en ellas el ofrecimiento de pruebas de la experticia Química Botánica de la Sustancia presuntamente incautada, y el ofrecimiento de pruebas del testimonio de los expertos, que no fue ofrecida por la representación fiscal para el momento de la acusación presentada por no existir las resultas para el momento de la presentación del escrito acusatorio y en relación a la experticia Química Botánica de la Sustancia presuntamente incautada, se realizo un ofrecimiento genérico, por no constar con ella para la oportunidad y sobre la cuál (sic) la defensa solicito la nulidad del escrito acusatorio.
(…)
En tal sentido, visto que la acusación presentada carece de la base fundamental en que se puede sostener una acusación de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, como lo es el resultado de la experticia Química-Botánica, que permita, como se refirió con anterioridad, determinar que estamos en presencia de una ilícita, su peso, y tipo de sustancias, como puede la representación fiscal, imputar un hecho y determinar que ciertamente se incauto presunta droga (crack, cocaína, mariguana, etc.(, si no se cuenta con el elemento fundamental para fundamentarlo. De la misma manera, sostiene la defensa, no puede fundamentarse una acusación en elementos inexistentes en las actuaciones consignadas, ni presentar una calificación jurídica si no cuenta con basamentos legales para hacerlo, así como fundamentarlo en pruebas inexistentes, el cual como consecuencia de ello dio lugar a un cambio de calificación del Tribunal por la de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Es una acusación sin fundamentos la realizada por el representante fiscal, por lo que esta defensa, solicito la Nulidad de la Acusación, al violentarse el derecho que tiene mi defendido de saber, de conocer los elementos por los cuales se les acusa, se violenta el derecho a la defensa establecido Constitucionalmente, nadie puede defenderse de fundamentos inexistentes y desconocidos.
En virtud de los razonamientos lógicos jurídicos y la base legal antes mencionada, es que la defensa interpone la acción de nulidad ante este Tribunal de Control por ser lesiva la acusación presentada por el representante fiscal ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control a los derechos humanos sobre el debido proceso por lo que considero que es procedente la acción de nulidad.
La acción de Nulidad interpuesta se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Solicito en consecuencia, muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones, admita el presente recurso de apelación y declare con lugar la nulidad solicitada, es decir, la nulidad de la Acusación fiscal por fundamentarse sobre la base de elementos de convicción realizados con violación a normas Constitucionales Legales...”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que de satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, por vía de apelación, fue dictada el siete (07) de julio de dos mil once (2011), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, con ocasión de la realización de la audiencia de preliminar de los imputados, en donde el juzgador entre otras cosas admitió totalmente la acusación subsanada por la representación del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados GABRIEL EDUARDO ANTILLANO ROMERO y WILSÓN MOISÉS TORRADO AVENDAÑO, quien denuncia la violación de Derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que si bien es cierto que el juzgador acordó la subsanación de la acusación por parte de la representación Fiscal, también señala que el mismo presentó nuevo escrito acusatorio, incorporando a este el ofrecimiento de prueba de experticia Química Botánica de la sustancias presuntamente incautadas así como pruebas del testimonio de los expertos donde identifica con nombre y apellido a los funcionarios, resaltando la defensa que para el momento de la presentación del escrito acusatorio no ofreció dichas pruebas por no contar con ellas para la oportunidad y sobre la cual la defensora solicito la nulidad del escrito acusatorio.

Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, solicitó al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE LOS TEQUES, el expediente original del asunto que subyace tras la acción incoada, ante lo cual en fecha cinco (05) de agosto de dos mil doce (2012), se recibió ante este tribunal colegiado, oficio signado con el N° 1342-12, de la misma data, suscrito por la juez a cargo del tribunal a quo, mediante el cual remite a esta Alzada, el expediente solicitado, constante de III piezas, constatando este tribunal de Alzada lo siguiente:

En fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), el representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra los ciudadanos GABRIEL EDUARDO ANTILLANO ROMERO y WILSÓN MOISÉS TORRADO AVENDAÑO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, donde entre otras cosas, se advierte que la representación Fiscal ofreció los siguientes medios probatorios para ser evacuados durante un eventual Juicio Oral y Público:

DE LOS EXPERTOS:
Testimonio suscrita por los expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es útil y necesario y pertinente por cuanto se trata de los Expertos realizaron (sic), el Acta de Verificación de la sustancia y la Experticia Química, practicada a las Sustancias Incautadas (Cocaína), y que indicaran el peso neto y peso bruto de y las características y tipo de las muestras…
(…)
PRUEBAS DOCUMENTALES
Esta Representación Fiscal ofrece para ser incorporada al Juicio Oral y Público por su lectura, de conformidad con el artículo 339 y 358 del COPP., ordinal 2 las siguientes:
1) Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia QUÍMICA, suscrita por los expertos adscritos al departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de allí su necesidad utilidad y pertinencia…”

Posteriormente a ello y visto el escrito acusatorio, en data diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), se realizó la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados de autos, en la cual el juzgador ordenó la subsanación del escrito acusatorio, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: SE ORDENA LA SUBSANACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano ANTILLANO ROMERO GABRIEL EDUARDO… y TORRASO AVENDAÑO WILSON MOISES… en cuanto al precepto jurídico aplicable, la testimonial de los expertos adscritos al departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la prueba documental referida a la experticia química de la sustancia incautada, para lo cual este Tribunal otorga un plazo de tres (3) días hábiles y de despacho a los fines de su presentación…”

En virtud de ello, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), el fiscal 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entregó escrito subsanado de acusación, señalando textualmente:

“A tal efecto cumplo con lo solicitado en los siguientes términos:
a) El precepto jurídico aplicable es el previsto en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
(…)
c) Las Expertas que determinaron la cualidad y cantidad de la sustancia ilícita incautada son las funcionarias FRANCY BLANDIN y ANDREINA GUZMAN, ambas adscritas a la División de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
d) La experticia mediante la cual se estableció la cantidad y cualidad de la sustancia ilícita es identificada 9700-130-11632, del 09 de noviembre de 2010, la cual es indispensable incorporar al juicio oral con las formalidades de Ley…”

Luego de presentar la subsanación del escrito acusatorio y a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, la misma fue fijada para el día nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), y publicada en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), en la cual entre otras cosas, el Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO: en consecuencia de esto SE ADMITE TOTALMENTE la acusación Subsanada por la representación fiscal en fecha 26-03-20112 (sic), en contra de los imputados ANTILLANO ROMERO GABRIEL EDUARDO (…) y TORRADO AVENDAÑO WILSON MOISES (…) por la presunta comisión de los delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (…) SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas, ofrecidas por el MINISTERIO PÚBLICO tanto en la acusación fiscal como en el escrito de subsanación de fecha 23-03-2011, las testimoniales y las documentales, por cuanto considero que todas, son útiles, pertinentes y necesarias así como las pruebas documentales , ya que son pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”

De todo lo anteriormente transcrito se evidencia y así constató este tribunal de Alzada, que efectivamente en el presente caso, fue admitida totalmente la acusación subsanada por la representación del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO ANTILLANO ROMERO y WILSÓN MOISÉS TORRADO AVENDAÑO, siendo que no le asiste la razón al apelante, por cuanto no se observa en dicha subsanación un ofrecimiento extra de medios probatorios por parte del fiscal, quien por el contrario, dio estricto cumplimiento a lo acordado por el juez de control en cuanto a la subsanación del escrito Acusatorio.

En este sentido es importante señalar, que la representación Fiscal si ofreció oportunamente entre sus medios de prueba, la experticia química de la sustancia incautada, así como las testimoniales de los expertos que realizaran la misma, tal como consta en escrito Acusatorio de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), siendo que en dicha ocasión al no contar con las resultas de los mismos, realizó el ofrecimiento de manera genérica, sin embargo al juez de control ordenó subsanar dicho Escrito, especificando entre otros, la identificación de la experticia realizada y de los expertos que la suscribieron y al contar ya con dichas resultas, procede el titular de la acción penal a dar cumplimiento a lo ordenado, no constituyendo esto un ofrecimiento extra de medios probatorios.

Observa esta Alzada que el legislador le da la oportunidad al Fiscal del Ministerio Público para que subsane los defectos en que pudo incurrir con ocasión de la presentación de la acusación penal en contra del imputado, caso en el cual le otorga al juez la facultad, en la audiencia preliminar, para instar al Ministerio Público y al acusador privado, en caso de constituirse la víctima en parte acusadora, para que subsanen en ese mismo acto los defectos que adolezca el escrito Acusatorio, caso en cual podrá suspender la audiencia y fijarla para otra oportunidad, dentro del lapso menor que éste señale, para su corrección o subsanación respectiva, tal y como ocurrió en el presente caso, actuando tanto el tribunal a quo como el representante del Ministerio Público, en total concordancia con el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Sobre el particular el legislador en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de realizar la audiencia en mención, dispone que:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. (…) Destacado de esta Corte.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión objeto de impugnación conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal 1º de este Circuito Judicial Penal MERCEDES ADRIAN y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual entre otras cosas admitió totalmente la acusación subsanada por la representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO ANTILLANO ROMERO y WILSÓN MOISÉS TORRADO AVENDAÑO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se ordenó su pase a juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal 1º de este Circuito Judicial Penal, quien ejerce la defensa de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO ANTILLANO ROMERO y WILSÓN MOISÉS TORRADO AVENDAÑO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual entre otras cosas admitió totalmente la acusación subsanada por la representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO ANTILLANO ROMERO y WILSÓN MOISÉS TORRADO AVENDAÑO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se ordenó su pase a Juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA




EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA



LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ



LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ











CAUSA Nº 1A- a 8816-11
JLIV/BOH/AMH/GH/ruth.