REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a-9188-12

IMPUTADO: JHON TAYLOR MONTANARI, portador de la cédula de identidad N° V- 24.523.384.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES
VICTIMA: PIMENTEL ALIDA ISABEL (occisa).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YOHANNA GUZMAN MELENDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YOHANNA GÚZMAN MELÉNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI, portador de la cédula de identidad N° V- 24.523.384, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas decretó LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, con el agravante establecido en el artículo 77 numerales 4, 5 y 8 del Código Penal.

En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-9188-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández.

En fecha correspondiente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YOHANNA GÚZMAN MELÉNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: En relación a la aprehensión del ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI, la misma se declara con lugar, en virtud que la misma (sic) se efectuó de forma legítima, todo ello de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en sentencia Nro. 526, por lo cual se subsana cualquier violación en cuanto a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, lo cual legítima el acto de la detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280 y 300 eiusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. TERCERO: este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, , previsto y sancionado en el tercer (sic) aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal Venezolano y con el agravante del artículo 77 todos del Código Penal, numerales 4, 5, 8 ejusdem. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad del ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI, en virtud de la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, así como suficientes elementos de convicción los cuales son: Acta de Investigación penal de fecha 26-05-12, suscrita por el inspector Rodríguez Chelerman adscrito a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) inserta al folio 04 al 07, Acta de área de inspección técnica Nro. 1093, de fecha 26-05-12, inserta al folio 08, Acta de área de inspección técnica Nro. 1094, de fecha 26-05-12 inserta al folio 09, imágenes del área técnica policía (sic) inserta a los folios 10 al 27, Acta de área técnica policial de fecha 26-05-12, inserta al folio 28, Acta de registro de cadena de custodia, inserta a los folios 30 al 32, Acta de entrevista penal de fecha 26-05-12, levantada a la ciudadana Carmen Pimentel, inserta a los folios 34 a 36, Acta de entrevista penal de fecha 26-05-12 levantada por el agente de investigaciones Carlos Andrade al ciudadano Guzmán Pimentel Freyer, inserta a los folios 37 y 38, Acta de entrevista penal de fecha 26-05-12 levantada a la ciudadana Arguelo Dariana, inserta a los folios 39 al 41, Acta de investigación penal de fecha 26-05-12, levantada a la ciudadana Mileida inserta a los folios 43 y 44, Acta de entrevista penal de fecha 26-05-12, levantada a la ciudadana Macero Montanari Yaneth, inserta a los folios 45 y 46, Acta de investigación penal de fecha 26-05-12, Acta de investigación penal de fecha 26-05-12 (sic) levantada por el sub inspector Rodríguez Chelerman, Acta de entrevista penal de fecha 26-05-12 levantada a la ciudadana Corales Yadira Alexandra inserta a los folios 48 y 49, Acta de entrevista penal de fecha 26-05-12 levantada al ciudadano González Álvaro inserta a los folios 50 y 51, Acta de entrevista penal de fecha 26-05-12 levantada a la ciudadana González Evelyn inserta a los folios 59 y 53 (sic), Acta de entrevista penal de fecha 26-05-12 levantada al ciudadano Machado …inserta al folio 54, Acta de área técnica de fecha 28-05-12 levantada por el sub inspector Rodríguez Chelerman inserta al folio 56, Acta de entrevista penal de fecha 26-05-12 levantada a la ciudadana Contreras María inserta al folio 57 y 58, Acta de investigación penal de fecha 29-05-12 12 levantada por el sub inspector Rodríguez Chelerman, inserta al folio 59, Acta de investigación penal de fecha 01-06-12 12 levantada por el sub inspector Rodríguez Chelerman, inserta al folio 73, Acta de investigación penal de fecha 06-06-12 12 levantada por el sub inspector Rodríguez Chelerman, inserta al folio 74, protocolo de autopsia a nombre de quien en vida respondiera al nombre de Alida Isabel Pimentel inserta al folio 75, Acta de defunción de fecha 26-05-12, inserta al folio 76, Acta de enterramiento correspondiente a la víctima de autos, inserta al folio 77, protocolo de autopsia (sic) Acta de investigación penal de fecha 26-06-12 levantada por el sub inspector Rodríguez Chelerman, inserta al folio 85, Acta de entrevista penal de fecha 27-05-12 levantada al ciudadano Machado López María inserta al folio 86 y 87, Acta de investigación penal de fecha 06-06-12 12 levantada por el sub inspector Rodríguez Chelerman, inserta al folio 90. QUINTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal realizada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem y en consecuencia impone al ciudadano CARLOS JAVIER HURTADO BLANCO (sic), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Líbrese boleta de encarcelación a nombre del ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI…”

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó auto fundado, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (Folios 112 al 122).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 08 de agosto de dos mil doce (2012), la Abg. YOHANNA GÚZMAN MELÉNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI, portador de la cédula de identidad N° V- 24.523.384, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el a-quo en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), y en el cual entre otras cosas alega:

“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, le defensa observa que la Juez Sexto en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia…2) Contradice el Principio de Afirmación a la Libertad como regla general y el estado de libertad durante el proceso, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa e incumple la norma prevista en el (sic) artículo 250 y 251 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal...
…Omissis…
Es el caso que, en fecha dos (02) de agosto de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de aprehendido, por ante el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los mismos como TRAFICO (SIC) DE DROGAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 9 ejusdem, razón por la cual solicitó se decretara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…
…Omissis…

Al respecto, debe precisarse que la recurrida se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal…
…Omissis…
Cabe destacar que en el pronunciamiento acentuado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, la recurrida no señala cuales son las circunstancias en las cuales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal…
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, mi defendida (sic) se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evada la justicia, ya que tiene residencia fija y asiento familiar…
…Omissis…
Otro de los aspectos que se señala, es lo relativo a que en el presente caso no está acreditado que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado por le representante de la Vindicta Pública…
La defensa se pregunta, entonces cómo se puede (sic) que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que la (sic) imputada (sic) es autor o partícipe de ese hecho punible, mi defendida (sic) no se declaro (sic) culpable, tampoco se fundamenta el peligro de fuga…en este caso es insuficientes (sic) para demostrar la participación de mi defendida (sic)…
Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad…
…Omissis…
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforma a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de agosto de año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada ley adjetiva penal, y artículo 243 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…”

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), se dio por notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YOHANNA GUZMAN MELENDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques; no constando en actas escrito de contestación.

TERCERO
ESTA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Cautelar privativa de Libertad, siendo que la solicitante considera que la decisión recurrida contraviene normas de orden público, como el Principio de Presunción de Inocencia, la Afirmación a la Libertad y el Derecho a la Defensa, a su vez, la recurrente denuncia la falta de motivación en la decisión, pues a su decir, la Juez del a-quo no señala cuales son las circunstancias en las cuales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal al ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI, por tal razón, solicita la NULIDAD de la decisión emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012).

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI, portador de la cédula de identidad N° V- 24.523.384 y para ello, se observa la norma adjetiva penal:

“…Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son, los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI, portador de la cédula de identidad N° V- 24.523.384, en la comisión de los delitos señalado, entre los cuales destacan:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN, penal de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el inspector RODRÍGUEZ CHELERMAN, adscrito a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (inserta a los folios desde el 04 al 07 de la compulsa), por medio de la cual se deja constancia de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (homicidio).
• ACTA DE ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1093, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), (inserta a los folios 08 y 09 de la compulsa), realizada por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Agente Gerson Curvelo, Sub Inspector Rodríguez Shelerman y Detective Mendoza Wilmer, todos adscritos a la Sub delegación de Los Teques; realizada en el sitio donde se encontró el cuerpo sin vida de una persona de género femenino en decúbito ventral, ciudadana Pimentel Alida Isabel, lugar: Carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector Zenda, Zona Boscosa de los Pozos de Zenda, Los Teques estado Bolivariano de Miranda.
• ACTA DE ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1094, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), (inserta a los folios desde el 10 al 11 de la compulsa), realizada por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Agente Gerson Curvelo, Sub Inspector Rodríguez Shelerman y Detective Mendoza Wilmer, todos adscritos a la Sub delegación de Los Teques; realizada en la morgue del departamento de ciencias forenses de Los Teques, Avenida Bicentenario Hospital Doctor Victorino Santaella Ruíz, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, realizada al cuerpo sin vida de la ciudadana Pimentel Alida Isabel.
• GRÁFICAS del carácter general y particular, tomadas por el funcionario GERSON CURVELO, inserta a los folios desde el 12 al 29 de la compulsa, del lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona de género femenino, quien en vida respondía al nombre de ALIDA PIMENTEL.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta a los folios 31 al 32 de la compulsa, organismo actuante Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, evidencias: 01 hisopo, impregnado con sangre tomada de una de las heridas de la occisa y restos de vegetación seca con rastros de una sustancia parda rojiza de presunta naturaleza hemática.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta a los folios 34 de la compulsa, organismo actuante Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, evidencia: una planilla modelo R-17 (necrodactilia) realizada a la ciudadana ALIDA ISABEL PIMENTEL (occisa), cédula de identidad N° V-13.599.963.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), realizada a la ciudadana CARMEN PIMENTEL, (inserta a los folios 36 al 37 de la compulsa), en la sede de la Sub delegación Los Teques Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente receptor: HERNÁNDEZ EDUARDO.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), realizada al ciudadano GUZMAN PIMENTEL FREYER DE JESÚS, (inserta a los folios 39 al 40 de la compulsa), en la sede de la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente receptor: CARLOS ANDRADE.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012),realizada a la ciudadana ARGUELLO DARIANA, (inserta a los folios 41, 42 y 43 de la compulsa), en la sede de la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente receptor: RODRÍGUEZ CHELERMAN.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), realizada a la ciudadana MILEIDA, (inserta a los folios 45 y 46 de la compulsa), en la sede de la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente receptor: GÓMEZ NELSON.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), realizada a la ciudadana MACERO MONTANARE YANETH YOLIMAR, (inserta a los folios 47 y 48 de la compulsa), en la sede de la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente receptor: RODRÍGUEZ CHELERMAN.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el inspector RODRÍGUEZ CHELERMAN adscrito a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (inserta al folio 49 de la compulsa).
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), realizada a la ciudadana CORALES YADIRA ALEXANDRA, (inserta a los folios 50 y 51 de la compulsa), en la sede de la Sub delegación Los Teques Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente receptor: RODRÍGUEZ CHELERMAN.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil doce (2012), realizada al ciudadano GONZALEZ ALVARO, (inserta a los folios 52 y 53 de la compulsa), en la sede de la Sub delegación Los Teques Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente receptor: RODRÍGUEZ CHELERMAN.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil doce (2012), realizada a la ciudadana GONZALEZ EVELYN, (inserta a los folios 54 al 56 de la compulsa), en la sede de la Sub delegación Los Teques Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente receptor: RODRÍGUEZ CHELERMAN.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), realizada al ciudadano MACHADO LOPEZ EZEQUIEL ANTONIO, (inserta a al folio 56 de la compulsa), en la sede de la Sub delegación Los Teques Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente receptor: RODRÍGUEZ CHELERMAN.
• INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1108, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), realizada por el funcionario MACHADO LOPEZ EZEQUIEL ANTONIO, inserta al folio 58 de la compulsa, en el lugar donde residía la ciudadana PIMENTEL ALIDA ISABEL, carretera vieja Caracas Los Teques, sector La esperanza A, casa N° 64, Los Teques, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), realizada a la ciudadana CONTRERAS MARÍA, (inserta a los folios 59 al 60 de la compulsa), en la sede de la Sub delegación Los Teques Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agente receptor: RODRÍGUEZ CHELERMAN.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el inspector RODRÍGUEZ CHELERMAN adscrito a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (inserta al folio 61 de la compulsa).
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , de fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el inspector RODRÍGUEZ CHELERMAN adscrito a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (inserta al folio 75 de la compulsa).
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el inspector RODRÍGUEZ CHELERMAN adscrito a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (inserta al folio 76 de la compulsa).
• PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ALIDA ISABEL PIMENTEL, inserto al folio 85 de la compulsa.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el inspector RODRÍGUEZ CHELERMAN adscrito a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (inserta al folio 88 de la compulsa).
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el inspector RODRÍGUEZ CHELERMAN adscrito a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (inserta a los folios 89 y 90 de la compulsa), realizada a la ciudadana MACHADO LÓPEZ MARÍA AUXILIADORA.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el inspector RODRÍGUEZ CHELERMAN adscrito a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (inserta al folio 91 de la compulsa).
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), suscrita por el inspector RODRÍGUEZ CHELERMAN adscrito a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (inserta al folio 9 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 406 del Código Penal, en su numeral 2, establece una pena privativa de libertad de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; y el mismo fue el delito de mayor entidad admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse.

Ahora bien, dando respuesta a los planteamientos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito de apelación referente a la presunta contravención de normas de orden público, como lo es el Principio de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad como regla general establecido en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a la violación del Principio Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues se infiere que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación. Siendo en consecuencia una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad.

Finalmente, alega la recurrente la falta de motivación en la decisión recurrida, pues a su decir, la Juez del a-quo no señala cuales son las circunstancias en las cuales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal al ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI, por tal razón solicita la NULIDAD de la decisión emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012).Dentro de ese marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:

Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...”.

Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.

“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”

Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De la disposición transcrita y de las jurisprudencias que antecede, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. Al respecto observa este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de Autos, realizó el siguiente análisis:

TERCERO: este tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer (sic) aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal Venezolano y con el agravante del artículo 77 todos del Código Penal, numerales 4, 5, 8 ejusdem. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad del ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI, en virtud de la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, así como suficientes elementos de convicción los cuales son: Acta de Investigación penal de fecha 26-05-12, suscrita por el inspector Rodríguez Chelerman adscrito a la Sub delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) inserta al folio 04 al 07, Acta de área de inspección técnica Nro. 1093, de fecha 26-05-12, inserta al folio 08, Acta de área de inspección técnica Nro. 1094, de fecha 26-05-12 inserta al folio 09, imágenes del área técnica policía (sic) inserta a los folios 10 al 27, Acta de área técnica policial de fecha 26-05-12, inserta al folio 28, Acta de registro de cadena de custodia, inserta a los folios 30 al 32, Acta de entrevista penal de fecha 26-05-12, levantada a la ciudadana Carmen Pimentel, inserta a los folios 34 a 36, Acta de entrevista penal de fecha 26-05-12 levantada por el agente de investigaciones Carlos Andrade al ciudadano Guzmán Pimentel Freyer, inserta a los folios 37 y 38, Acta de entrevista penal de fecha 26-05-12 levantada a la ciudadana Arguelo Dariana, inserta a los folios 39 al 41, Acta de investigación penal de fecha 26-05-12, levantada a la ciudadana Mileida inserta a los folios 43 y 44, Acta de entrevista penal de fecha 26-05-12, levantada a la ciudadana Macero Montanari Yaneth, inserta a los folios 45 y 46, Acta de investigación penal de fecha 26-05-12, Acta de investigación penal de fecha 26-05-12 (sic) levantada por el sub inspector Rodríguez Chelerman, Acta de entrevista penal de fecha 26-05-12 levantada a la ciudadana Corales Yadira Alexandra inserta a los folios 48 y 49, Acta de entrevista penal de fecha 26-05-12 levantada al ciudadano González Álvaro inserta a los folios 50 y 51, Acta de entrevista penal de fecha 26-05-12 levantada a la ciudadana González Evelyn inserta a los folios 59 y 53 (sic), Acta de entrevista penal de fecha 26-05-12 levantada al ciudadano Machado …inserta al folio 54, Acta de área técnica de fecha 28-05-12 levantada por el sub inspector Rodríguez Chelerman inserta al folio 56, Acta de entrevista penal de fecha 26-05-12 levantada a la ciudadana Contreras María inserta al folio 57 y 58, Acta de investigación penal de fecha 29-05-12 12 levantada por el sub inspector Rodríguez Chelerman, inserta al folio 59, Acta de investigación penal de fecha 01-06-12 12 levantada por el sub inspector Rodríguez Chelerman, inserta al folio 73, Acta de investigación penal de fecha 06-06-12 12 levantada por el sub inspector Rodríguez Chelerman, inserta al folio 74, protocolo de autopsia a nombre de quien en vida respondiera al nombre de Alida Isabel Pimentel inserta al folio 75, Acta de defunción de fecha 26-05-12, inserta al folio 76, Acta de enterramiento correspondiente a la víctima de autos, inserta al folio 77, protocolo de autopsia (sic) Acta de investigación penal de fecha 26-06-12 levantada por el sub inspector Rodríguez Chelerman, inserta al folio 85, Acta de entrevista penal de fecha 27-05-12 levantada al ciudadano Machado López María inserta al folio 86 y 87, Acta de investigación penal de fecha 06-06-12 12 levantada por el sub inspector Rodríguez Chelerman, inserta al folio 90. QUINTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal realizada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem y en consecuencia impone al ciudadano CARLOS JAVIER HURTADO BLANCO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Líbrese boleta de encarcelación a nombre del ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI…”

Evidenciándose, del auto antes transcrito que la Juzgadora del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de todas las exigencias establecidas en el artículo 250 del la Ley Adjetiva Penal, para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), expresa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI, portador de la cédula de identidad N° V- 24.523.384, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa.

De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI, portador de la cédula de identidad N° V- 24.523.384, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 250 y numerales 1, 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YOHANNA GÚZMAN MELÉNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI, portador de la cédula de identidad N° V- 24.523.384, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHON TAYLOR MONTANARI, portador de la cédula de identidad N° V- 24.523.384, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, con el agravante establecido en el artículo 77, numerales 4,5 y 8 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


LA JUEZA PONENTE,




DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ

EL JUEZ INTEGRANTE,




DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA


LA SECRETARIA,




ABG. GHENNYE HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,




ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


















JLIV/ATMH/BAOH/GHA/rve-
CAUSA Nº 1A-a-9188-12
Proyecto de Privativa