REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a-9195-12

ACUSADO: GIL ÁLVAREZ JAISON GREGORIO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, FISCAL AUXILIAR ENCARGADA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA).
JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: Abg. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano GIL ÁLVAREZ JAISON GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad impuesta n fecha 07 de junio de 2010 al ciudadano anteriormente identificado, por parte del Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal, por las razones precedentes señaladas en el particular anterior, y negó la solicitud de Decaimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano GIL ÁLVAREZ JAISON GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido acusado, solicitada por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9195-12 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública designada para esa fecha, del acusados: GIL ÁLVAREZ JAISON GREGORIO; mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido; emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“...revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, se constata que efectivamente al día de hoy el prenombrado ciudadano ha permanecido con la imposición de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante el transcurso de DOS (02) AÑOS, UN MES Y NUEVE (09) DÍAS, sin que hasta el día de hoy se haya logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue tal y como lo ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud; por lo que a los fines de emitir pronunciamiento ajustado a derecho es necesario analizar principalmente lo relacionado con los motivos que han originado el retardo procesal en la presente causa, en donde un total de veinticinco (25) diferimientos de diferentes actos pautados a lo largo del proceso, de los cuales en su mayoría (20) son atribuibles en un principio a la falta de traslado por parte de los Recintos Carcelarios, de los acusados entre ellos el acusado JAISON GREGORIO GIL ALVAREZ, así como la falta de comparecencia de la Victima, Ministerio Público y la Defensa Pública; hecho este que llevó a este Tribunal a constituirse como Tribunal Unipersonal a los fines de la realización del acto de juicio oral y público...
(…)
…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general del juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la victima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un limite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el principio de presunción de inocencia, , establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sean desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa…
(…)
Ahora bien, examinando el contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa en principio que nos mantenemos en presencia de la comisión de varios hechos punibles de grave entidad, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser un delito que atenta contra uno de los derechos mas sagrados del ser humano, como lo es el derecho a la vida, siendo éste el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; y además siguen extendiendo los mismo fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido autor o participe en la comisión de tales hechos delictivos; de igual forma, si bien el acusado de marras se ha mantenido preventivamente detenido durante un tiempo superior a lo señalado expresamente por el Legislador adjetivo Penal, en el primer aparte del mencionado artículo 244, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, a los fines de mantener una medida de coerción personal; no es menos cierto que de este tiempo transcurrido hasta el día de hoy, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, corresponden a un retardo procesal imputables a factores externos, ajenos a este Tribunal; aspectos estos que han sido interpretaos pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos…
(…)
…En virtud de los antes expuesto, cabe destacar que es innegable que el ciudadano JAISON GREGORIO GIL ALVAREZ, se encuentra actualmente en calidad de procesado por la comisión de un delito de grave entidad, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firma; ello en virtud del innegable retardo procesal que embraga la presente causa, el cual parcialmente es atribuible a factores externos, ajenos a este Tribunal, como lo es la ausencia del acusado, por falta de traslado por parte de los distintos Recintos Carcelarios, pues ello impide inevitablemente la consecución de las audiencias pautadas, como ha ocurrido en el caso en concreto de la causa en análisis…
(…)
…En virtud de los anteriormente expuesto y siendo que hasta la presente fecha el día de hoy no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron al Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, a imponer en fecha 09 de junio de 2010 al ciudadano JAISON GREGORIO GIL ALVAREZ, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ en el sentido que se le otorgue la Libertad a su representado; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, ambos del Código Orgánico Procesal, aunado al retardo procesal que existe en la presente causa, que debe ser atribuido parcialmente a factores externos, ajenos a este Tribunal, como lo es la ausencia del acusado, por falta de traslado por parte del Internado Judicial de los Teques; razón por la cual se ratifica la medida de coerción personal en los mismos términos impuestos…
(…)
…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en el sentido que se le otorgue la Libertad a su representado, ciudadano JAISON GREGORIO GIL ALVEREZ…por considerar que se mantiene incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, ambos del Código Orgánico Procesal, aunado a la existencia de un retardo procesal en la presente causa de UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS imputables a factores externos, ajenos a este Tribunal, como lo es la ausencia del acusado, por falta de traslado por parte del Recinto Carcelario…SEGUNDO: Se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 07 de junio de 2010 al ciudadano anteriormente identificado, por parte del Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal; por las razones precedentes señaladas en el particular anterior…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) la profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: GIL ÁLVAREZ JAISON GREGORIO, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Con fundamento en el contenido del Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando mediante la decisión de fecha 16-07-2012, en la cual la Jueza Primera de Primera de Primera (sic) Instancia en Funciones de Juicio, niega a mi representado la Libertad por retardo procesal, por cuanto dicha decisión causa a mi defendido un gravamen irreparable…
(…)
…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse negado a mi defendido el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, la Jueza de Juicio quebranta disposiciones constitucionales consagradas en el artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable…
(…)
…En este sentido, no existe fundamento alguno conforme a lo cursante en auto donde se deja constancia de cada uno de los motivos por los cuales se ha diferido los distintos actos fijados por el Tribunal, y en ninguno de los casos, ni siquiera los mencionados en la decisión del Tribunal de fecha 16-07-2012, desde el folio 55 hasta el 61, ningún acto fue diferido por incomparecencia de la Defensa Pública, ya que siempre estuvo presente en las oportunidades fijadas por el órgano jurisdiccional, siendo oportuno hacer mención que en auto cursa Oficio No. MAA-DPP1-366-2011 de fecha 22-07-2011 dirigido al Tribunal Primero en Funciones de Control recibido en fecha 22 de julio de 2011…
(…)
…En ninguno de los casos, los diferimientos de los actos pueden ser atribuibles a la defensa pública, tal como se constata en cada uno de los diferimientos levantados tanto por el Tribunal en Funciones de Control como el de Función de Juicio, ya que en cada uno de los notificados por el Tribunal la Defensa siempre compareció a los actos fijados…
(…)
…Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y atenta contra el derecho al debido proceso, y con eso se ocasiona a mi representado una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también tienen jerarquía constitucional…
(…)
…se hace necesario acotar que del Expediente llevado a mi defendido, consta la fechas de las Audiencias que han sido fijadas hasta la fecha tanto como por el Tribunal en Funciones de Control como por el Tribunal en Funciones de Juicio, donde podríamos concluir que: no existe en la presente causa, tácticas dilatorias por parte del acusado JAISON GREGORIO GIL ALVAREZ, ni su Defensa Pública, ya que, en primer lugar estando el ciudadano privado de libertad y sometido al régimen penitenciario el Estado ha debido tomar las medidas necesarias para lograr el traslado del mismo a la sede del Tribunal desde el Centro de Reclusión, teniendo mi defendido en todo momento el interés que se realice (sic) sus audiencias, circunstancia esta que se desprende en el mismo momento en que se le plantea al Tribunal que los coacusados se mantengan en un mismo penal, ya que al mantenerse uno en Yare; Estado Miranda y otro en San Juan de Los Morros nunca podrían coincidir los traslados de los co acusados, y este planteamiento justamente lo hizo la Defensa en atención al propio criterio del defendido y sus familiares para que se elevara solicitud al Tribunal para que se efectuaran sus audiencias, evidenciándose por parte del defendido en todo momento la necesidad y sus deseo de que se realice las Audiencias Orales correspondientes, como por ejemplo la Audiencia Preliminar, Audiencia de Juicio. No obstante, la circunstancia de la ausencia del acusado por falta de traslado por parte del Recinto Carcelario, en ninguno de los casos puede ser retribuida al acusado, mi defendido, ya que este se encuentra bajo la sujeción del Estado a quien le corresponde garantizar su traslado hasta el Órgano Jurisdiccional las veces que sea requerido, y esta circunstancia de ninguna forma puede servir de fundamento a la ciudadana Juzgadora para negar la solicitud de Decaimiento a mi patrocinado. Nada menos ajustado a la legalidad que pretende atribuirle al defendido los diferimientos de los actos por no haber sido trasladado por parte de ‘los Recintos Carcelarios’, no pudiendo atribuírsele en consecuencia a mi patrocinado que este ha impedido la ‘consecución de las audiencias pautadas’, ya que como se explica éste se encuentra bajo la sujeción del estado donde se le mantiene privado de libertad en un centro penitenciario sujeto a la actuación de sus autoridades…
(…)
…Sobre la base de tales consideraciones, es obvio que la decisión dictada en fecha 16-07-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual niega la libertad, por retardo procesal, del ciudadano JAISON GREGORIO GIL ALVAREZ, violenta el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que: PRIMERO: Declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de
fecha 16-07-2.012 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante el cual negó al ciudadano JAISON GREGORIO GIL ALVAREZ, y SEGUNDO: En su lugar se ordene el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de mi defendido, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida cautelar sustitutiva de libertad y cuando ya han transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea efectivo y posible cumplimiento para el mismo…”

En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) el Tribunal a quo acordó emplazar a la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Octava del Estado Miranda, constando escrito de contestación de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), del cual se desprende lo siguiente:

“…Alega la defensa que la decisión mencionada causa un gravamen irreparable en contra de su defendido, al prolongarse el mantenimiento de la medida de coerción personal por un lapso de dos (02) años; esbozando conceptos donde se extrae lo que es dicho gravamen así como decisiones del máximo tribunal que explican de igual modo el mismo…
(…)
…No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida…
(…)
…Al analizar este punto, es importante advertir que no es aleatoria la previsión del Código al señalar que el ‘Juez’ deberá revisar la vigencia y la necesidad de la medida cautelar acordada, ya que ello extiende dicha obligación a todas las fases del proceso; es decir, se incluye tanto al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, como al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio,
garantizándose de esta manera que el imputado afectado por la medida pueda en cualquier estado y grado de la causa en primer lugar, requerir si revisión cuando así lo considere conveniente y tantas veces como quiera, y en segundo lugar que aún si éste no lo hiciera el juez esta en la obligación de revisarla de oficio…
(…)
…Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a los largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso.; (sic) razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa. ASÍ SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE DECLARE…
(…)
…La defensa señala que han transcurrido (2) años, un (1) mes y veintiocho (28) días, sin que se realicen los actos procesales oportunamente en la presente causa; y que dicho retardo no es imputable a su defendido toda vez que el mismo se encuentra detenido y sujetos (sic) a un régimen carcelario, contradiciendo así las afirmaciones del tribunal que muy sabiamente ha realizado un estudio de la causa con el objeto de emitir el mejor pronunciamiento…
(…)
En el presente caso ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, estamos en presencia de un hecho punible que atentó contra el bien más sagrado que protege nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la vida, la cual le fue arrebatada por el imputado de causa a un adolescente de tan solo 17 años de edad, para el momento del hecho; entrando en juego en consecuencia intereses legítimamente existentes para ambas partes, más sin embargo, debiendo tener presente que siempre deben prevalecer los niños, niñas y adolescentes…
(…)
…Así las cosas se estima que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ratifique la decisión de fecha dieciséis (16) de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el JAISON GREGORIO GIL, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405, con la aplicación de la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de xxxxxxxxxxxxxxxx, de 17 años de edad, para el momento del hecho; con el objeto de que a

las victimas y testigos involucrados en el caso se mantengan protegidos por parte del Estado…
(…)
…En base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Encargada Duodécima del Ministerio Público del Estado Miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Defensora Pública JAISON GREGORIO GIL ALVAREZ, (sic) en su carácter de Abogada del imputado JAISON GREGORIO GIL ALVAREZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405, con la aplicación de la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondiera al nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxxx , de 17 años de edad, para el momento del hecho; por estar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito ajustada a derecho, tomando en consideración los razonamiento de hecho y derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la misma.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho ABG. NANCY RODRIGUEZ, quien sostiene que con la decisión dictada se vulnera el debido proceso de su defendido, toda vez que, existe un retardo procesal al llevar los acusados de autos mas de dos (02) años privados de su libertad, sin que se haya dado inicio al juicio oral y público, circunstancia que contraviene principios y derechos de rango constitucional que le asisten, por lo que a su decir, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su asistido.

Asimismo señala la recurrente, la negativa del Tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a su representado, le ocasiona un agravio a sus derechos constitucionales referentes a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia que le asiste al hoy acusado.

Asimismo, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación se admita, se declare con lugar, y se revoque la decisión recurrida.

Así las cosas, esta Sala considera, antes de pasar a resolver lo alegado en el escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por la quejosa en su respectivo recurso de apelación.

Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:

“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.

La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.

El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.

Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, no están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.

La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.

Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sintonía con el citado criterio doctrinal, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.

Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…”(STC 128/1995, del 26 de Julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el principal punto de impugnación que alega la recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado y Negrillas añadidas).

El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa.
Al respecto, y en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.” (Subrayado y Negrillas añadidas).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto el legislador patrio estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, no es menos cierto que el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal.

Asimismo, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, evidenciándose una adecuada interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la juez a-quo, quien además realiza un análisis del porqué niega el decaimiento de la misma, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 244 y 250 ambos de nuestra norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso existe fundamento serio para considerar al acusado de autos como presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, asimismo, existe un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito por el cual se le acusa: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano, con la aplicación de la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, merece una pena de 20 años de prisión en su límite máximo; igualmente, la juzgadora toma en consideración la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de coerción personal impuesta.

En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejónestablecidomque:

“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.

…Omissis…

Que la interpretación, fundada en criterios aritméticos no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;
´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).

…Omissis…

Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadirlavacciónSjudicial.

…Omissis…

Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Subrayado añadido).

Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que sí bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado añadido).


En este orden de ideas, considera necesario esta Alzada mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.

En el presente caso, el delito por cual se acusa al ciudadano GIL ÁLVAREZ JAISON GREGORIO, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal Venezolano, con la aplicación de la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la entidad del delito por el cual se sigue este proceso lo ubica en la cúspide de los delitos dañosos, pues se trata de un delito que afecta y amenaza lo mas preciado del ser humano, como lo es la vida.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera necesario mencionar el contenido de la sentencia signada bajo el N° 1728, de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos que causen violaciones graves a los derechos humanos, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como el que hoy nos ocupa, afecta y amenaza lo mas preciado del ser humano, como lo es la vida, dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

A la luz de estas consideraciones, y habiendo revisado esta alzada el fallo impugnado, quedando evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para dictar su fallo, atendiendo a los supuestos establecidos en el artículo 244 y 250 de la norma adjetiva penal, así como la gravedad de delito y la magnitud del daño causado, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto no han sido violados los derechos y garantías que le asisten al acusado de autos, y en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido sin lugar la denuncia propuesta por la recurrente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. NANCY RODRIGUEZ, defensora Pública del ciudadano GIL ÁLVAREZ JAISON GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, por lo que la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: Abg. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano GIL ÁLVAREZ JAISON GREGORIO, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad impuesta n fecha 07 de junio de 2010 al ciudadano anteriormente identificado, por parte del Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal, por las razones precedentes señaladas en el particular anterior, y negó la solicitud de Decaimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

JUEZ PONENTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

JUEZ INTEGRANTE

DRA. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE














































CAUSA Nº 1A- a9195-12
JLIV/AMH/BOH/GH/ns.-