REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 24/09/2012
202° y 153°

CAUSA N° 1A-s353-12.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS
VÍCTIMA: YONI ANTONIO CÓRDOVA FIGUEROA
FISCALÍA: DÉCIMA QUINTA (15ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, LOS TEQUES
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, SEDE LOS TEQUES, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia en los siguientes términos: Declara Penalmente Responsable y Culpable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código penal y 272 en relación con el 277 y 276 ejusdem concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano YONI ANTONIO CORDOVA FIGUEROA (OCCISO), y lo CONDENÓ a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años, en atención a lo preceptuado en los artículos 620 literal “f”, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), del recurso de apelación interpuesto, designándose como Ponente al Juez Temporal DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual fue admitido el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), luego del disfrute de vacaciones correspondiente, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con el carácter de juez ponente suscribe el presente fallo.

En fecha seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), se realizó ante la sede de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia del ABG. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, con el carácter de defensor Privado, la DRA. LIBIA ROA, Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima indirecta RAMÍREZ FIGUEROA DAYLYS DEL CARMEN, entrando la causa al estado de dictar sentencia.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO:
• (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PRIVADO:
• ABG. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.861. Domicilio Procesal: Entre la Avenida Bermúdez y Miquilén, Edificio Don Pedro, Boulevard Vargas, Piso 1, Oficina 4, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL:
• DRA. LIBIA ROA, FISCAL DÉCIMO QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
VÍCTIMA:
• YONI ANTONIO CÓRDOVA FIGUEROA (OCCISO).

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), la profesional del derecho YANETH ESPINOZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Y artículos 561 literal “a”, 570 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar dicho ciudadano incurso presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código penal y 272 en relación con el 277 y 276 ejusdem concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONI ANTONIO CORDOVA FIGUEROA. (Folios 81 al 98 de la Pieza I del expediente).

En atención a la solicitud de Admisión de las Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), el acto de audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, con la presencia de todas las partes que integran la presente causa. En dicho Acto de Audiencia Preliminar, se realizó el siguiente pronunciamiento por parte de la juzgadora: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código penal y 272 en relación con el 277 y 276 eiusdem concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONI ANTONIO CORDOVA FIGUEROA, ordenándose como consecuencia la Apertura a Juicio Oral y Privado (Folios 161 al 164 Pieza I del expediente).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) se dio apertura ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, al juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo culminado el mismo en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), cuya acta cursa a los folios 186 al 194 de la Pieza IV del expediente y en la cual se dictó decisión en los siguientes términos:

“(…) DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE y CULPABLE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en los artículos 406 numeral 1 del Código penal, y 272 en relación con el 277 con el 276 Ejusdem concatenado con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano YONI ANTONIO CORDOVA FIGUEROA (OCCISO), y lo CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (5) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 620 Literales “F”, en relación con los artículos 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) QUINTO: Se computa conforme al artículo 603 la fecha tentativa de cumplimiento de la sanción para el día 2 de mayo de 2016 lo cual será establecido definitivamente por el Juez de Ejecución competente (…)”

DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), el profesionales del derecho ABG. MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Los Teques, señalando textualmente lo siguiente:


“Fundamento
El presente recurso se fundamenta en los artículos 613 y 608 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en su literal “D”, en concordancia en las causales contenidas en los ordinales 2 del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, que prevé: Ordinal 2. Falta de motivación de la sentencia.
En la -primera denuncia- alego el vicio de falta de motivación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452.2 Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos siguientes:
La defensa ha sostenido desde la etapa de investigación de la presente causa, que se han efectuado actuaciones que violan flagrantemente disposiciones de índole legal que afectan la validez de todo lo actuado y que no fueron consideradas, ni por el tribunal de control en la oportunidad de admitir la acusación, ni por el tribunal de juicio a la hora de emitir su sentencia, estos vicios constituidos fundamentalmente por la forma como se efectuó la detención de mi defendido, que sin ninguna orden de aprehensión o captura , fue detenido o privado de la libertad por parte de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Miranda (…)
…El tribunal acondiciona los testigos o sea inventa cosas que no ocurrieron y que los testigos no declararon esto es sumamente grave para un sentenciador, porque de esta manera si conseguimos testigos que todo vieron corriendo a acusado o sea mi defendido. Cosa que no ocurrió
(…)
La ciudadana Juez de la causa infringió el ordinal 2º del artículo 452 del Código orgánico Procesal penal, toda vez que omitió el análisis y comparación de las pruebas que hay en el expediente y no estableció debidamente los hechos atinentes a la culpabilidad y condenatoria del acusado, ya que la sentenciadora se limitó en algunos casos a enunciar y en otros a resumir las declaraciones testificales y además dejó a un lado el debido análisis y comparación de los medios probatorios.
Que adicionalmente la juez, ‘en lo absoluto se detuvo a explicar motivada y fundadamente cómo arribó a la conclusión de que estamos en presencia de la comisión del delito de ‘HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSÍA’
En virtud de encontrarnos de la falta de motivación de las sentencia, pido a este digno tribunal ‘…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Finalmente, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se decrete la Nulidad de la sentencia apelada, y en consecuencia, Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público”

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no hubo Contestación por parte de la Representación del Ministerio Público, en relación al Recurso de Apelación interpuesto; sin embargo al momento de realizarse por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sede Los Teques, la Dra. LIBIA ROA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, expreso sus argumentos y alegatos en relación al recurso interpuesto y solicitó sea declarado sin lugar el mismo y ratificada la decisión dictada por el Tribunal A-quo.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece al respecto a la admisión de los recursos de apelación contra los fallos de primer grado, lo siguiente:

Artículo 608. “Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”

Igualmente señalada Ley Especial, indica:

Artículo 613. “Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior”.

En este mismo orden de ideas, el Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:

Articulo 451. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Articulo 452. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado propio).

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Como punto previo, este Tribunal Colegiado debe revisar lo expuesto por el recurrente al señalar que ha venido denunciando desde la etapa de investigación que su defendido fue aprehendido violando flagrantemente disposiciones de índole legal, alegando que el mismo fue aprehendido sin orden judicial alguna.

En este sentido, es imperioso destacar que la presente causa se inicio por la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), puesto que se desprende del acta de Investigación penal de fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), que el supra mencionado adolescente fue detenido en flagrancia, en donde se le incautó una arma de fuego tipo escopetin y municiones, por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques, proceden según lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal; posteriormente y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la material, el Juez de control respectivo está en la facultad de decretar la Detención del mismo, a los efectos de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal y como fue materializado en la presente causa, en este sentido se extrae textualmente de la audiencia de presentación realizada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) por ante el Tribunal de Control respectivo, lo siguiente:

“… visto que existen elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad penal y relacionan a los adolescentes (sic) referidos, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho acordar la Detención para asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar…” (folio 65 Pieza I).

De todo lo anterior señalado, no se vislumbra la existencia de violación de precepto legal alguno mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado de control al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación de flagrancia, sino que por el contrario, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente (detención del Órgano Aprehensor y la ratificación de la misma por parte del Órgano Jurisdiccional), es la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsistió el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional.

Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien alega como única denuncia, la falta de motivación de la sentencia proferida en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Los Teques, basándose en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, resalta el apelante que en el texto de la sentencia, la juzgadora se limitó a enunciar y resumir declaraciones de los testigos, no razonando de forma lógica la valoración de las pruebas, ni tampoco dejó sentado en su sentencia de qué forma logró la convicción de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue la persona que disparo causando la muerte del ciudadano YONI ANTONIO CORDOBA FIGUEROA, lo cual a juicio del recurrente, evidencia la falta de motivación de la sentencia apelada.

Por su parte la Representante del Ministerio Público, solicita como punto único, que el mismo sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto considera que la Juzgadora cumplió expresamente con los requisitos exigidos para documentar el fondo de la sentencia, en virtud, que a su decir, la misma analizó todos los elementos probatorios para poder llegar al análisis conclusivo del dictamen.

Primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”

Esta Alzada considera necesario, a los fines de abordar dicha denuncia, determinar en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la fundamentación a la que está obligado, principalmente, el juez de juicio, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien presencia la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

En este sentido, y atendiendo a la denuncia interpuesta en la apelación de autos, nos permitimos citar el contenido del artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La sentencia contendrá… 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”

Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado como único punto de impugnación por el recurrente en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora A-quo, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Aprecia esta Instancia Superior cursante a los folios 198 y siguientes de la pieza IV del expediente que la Jueza a cargo del Juzgado primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, Sección Adolescentes, consideró en lo que denominó como el segundo capítulo de su sentencia “Hechos y circunstancias que le Tribunal estima Acreditados en la audiencia”, como seguidamente se trascriben:

“Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, según la libre convicción o sistema de sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara cada prueba evacuada a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 literal c) de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente la Jueza de la recurrida, realiza una descripción de los medios de pruebas evacuados: testimoniales de expertos, testigos, víctima indirecta y las pruebas documentales incorporadas al juicio; señalando extractos de las declaraciones dadas durante el Juicio Oral por cada uno de los testimoniales, las preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, la defensa y la Jueza de Juicio, constatando este Tribunal de Alzada que posterior a describir cada medio probatorio, la recurrida realiza la valoración dada a los mismos.

Luego de valorar el acervo probatorio, el Juzgado A-quo se pronuncia con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos, indicando:

“El tribunal no realizó cambio de calificación jurídica al considerar que el tipo penal adecuado a los hechos demostrados en la audiencia de juicio oral quedaron delimitados en forma y términos requeridos por el Ministerio Público a saber: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y por motivos FUTILES Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO… pues fue demostrado dentro del juicio oral que el adolescente acusado realizó la acción a traición obrando sobre seguro con dominio del hecho y ventaja al estar manifiestamente armado no perdimiento (sic) a la víctima ningún tipo de defensa, aunado que los motivos fútiles son aquellos actos innobles e injustificables, es decir, sin razón ni causas justificadas para dar muerte a su víctima quien era completamente vulnerable…” (Folio 212 de la Pieza IV)

Ahora bien, posterior a establecer la Calificación Jurídica, la sentenciadora pasa a establecer las conclusiones del juicio; por lo que de la transcripción ut supra se evidencia que la Jueza de la recurrida incumplió con el deber que le impone la ley de motivar razonada, lógica y congruentemente su decisión, apreciándose que estableció someramente los hechos que estimó acreditados en el caso de marras, por cuanto si bien asegura que “con las declaraciones de los testigos presenciales y referenciales” se encuentra plenamente comprobado que el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el ilícito penal de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles y Detentación de Arma de Fuego; no precisa de qué forma llegó a ese convencimiento, omitiendo relacionar los hechos objeto del proceso con la valoración efectuada a todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, de manera individual y concatenándolos entre sí, es decir, no se estableció en el cuerpo de la sentencia que medios probatorios consideró o desechó para llegar a tal convencimiento y establecer los hechos acreditados.

En la publicación del texto íntegro del fallo condenatorio únicamente se constata una transcripción textual de las deposiciones de los testigos referenciales, víctima indirecta, pruebas documentales; siendo que si bien realiza una valoración propia de cada uno de los medios de prueba, sin embargo, no establece los hechos que se estimaron acreditados, tal como lo exige el numeral tercero del artículo 364 del texto adjetivo penal, ya que por una parte estableció que quedó probada la discusión que tuvieron el acusado y el occiso momentos antes de sonar un disparo, sin embargo no precisó las razones o motivos que crearon en ella la convicción de que el hoy acusado fue quien disparo el arma que diera muerte al ciudadano CORDOVA FIGUEROA YONI ANTONIO, por lo que a juicio de esta alzada no se arribó a una conclusión razonada, como lo exigen los artículos 22, 173 y 364 numeral 3, todos del texto adjetivo penal.

Atendiendo al tema del establecimiento de los hechos acreditados por el Tribunal que conoce del juicio, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia 114 del 17/02/2000, estableció:

“Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.
Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así.
En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso.
Ahora bien, de la lectura del fallo se puede concluir que el sentenciador del fallo omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos, lo que sin lugar a dudas constituye inmotivación del fallo, ya que al momento de la comprobación del cuerpo del delito se limita a mencionar algunas pruebas y finalmente expresa que: "Con lo analizado y valorado anteriormente queda plenamente comprobado el cuerpo del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en la parte in fine del único aparte del artículo 377 del Código Penal y así llenos los extremos del artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal", sin plasmar en la sentencia el proceso intelectual que lo condujo a tomar esa decisión”. (Subrayado propio).

El Catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” refiere respecto al método de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo que seguidamente se explana:

El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que recoge este artículo 22 del COPP, no implica, como ya hemos visto una mera y libérrima declaración de voluntad del legislador acerca de cuáles hechos se consideran probados y cuáles no, sino por el contrario, una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia. De tal manera, la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos… (p. 84)

Siguiendo en este mismo orden de ideas, PEREZ SARMIENTO, en su obra citada anteriormente y con respecto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados por el tribunal, ha señalado:

“La sentencia que resulta del juicio oral tiene mucho más requisitos formales que los que puede tener en el juicio inquisitivo, ya que el hecho de la producción oral del juicio, requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como lo da por probado el tribunal…
Por esta razón, a mi juicio, este artículo del COPP debe interpretarse, en sus diversos numerales, de la siguiente manera:
(…)
3. Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis y criterio selectivo alguno…” (Pág. 427. Subrayado propio).

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dice: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Juez y las razones que determinaron la decisión.

En relación con el tema necesario es pues, traer a colación el criterio pacífico y reiterado emitido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales quedó claramente establecido lo siguiente:

…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad`; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.
De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. (Subrayado de esta Alzada) (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 1047 DE FECHA 23-07-2009)
…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
… (Omissis)…
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
‘…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’ (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 363, DE FECHA 27-07-2009)

En correspondencia con lo anterior, nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que la exigencia en la motivación de la sentencia dictada por los tribunales penales debe ser fundada o motivada, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, lo cual constituye un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado da cuenta que el fallo impugnado a través del recurso de apelación de sentencia resulta inmotivado, pues, una vez que la Jueza A Quo realizó una transcripción parcial del contenido de las declaraciones de los expertos, los testigos, la víctima y el acusado, dictó su decisión sin establecer cabalmente los hechos que consideró acreditados; con lo cual se afectó la seguridad y garantía jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso.

Del mismo modo, la sentenciadora penal de primera instancia afirmó, luego de valorar cada medio probatorio evacuado, que el acusado actuó a traición y obrando sobre seguro con dominio del hecho y ventaja al estar manifiestamente armado; sin analizar ni señalar las razones que la condujeron a emitir tales apreciaciones, por tanto, no comprende esta Alzada cómo llegó a esa conclusión; siendo que tal y como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de toda sentencia comprende discriminar cada prueba y confrontarlas entre sí a los fines de establecer de manera clara y detallada los hechos que se consideran probados, expresando de qué forma surge el convencimiento de los mismo por parte del juzgador

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial, tal como lo establecen los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados con anterioridad.

En efecto, la motivación supone que el juzgador determine por una parte los hechos que consideró acreditados durante el juicio oral y por otra parte, manifieste la razón jurídica por la cual acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, tomando en consideración el sistema de la sana crítica. Habiéndose constatado en el caso que nos ocupa que la Jueza Primera de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no cumplió con su deber de motivar el fallo apelado, por cuanto no estableció los hechos que considero acreditados, es por lo que debe declararse CON LUGAR la única denuncia alegada por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

Por último, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…

Por lo que la consecuencia jurídica de declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOZ, Defensor Privado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), implica como consecuencia, ANULAR la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Sección Adolescentes, al no encontrarse motivada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 eiusdem, por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todos los testigos y expertos a ser citados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada el veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Sección Adolescentes, al haberse constatado infracción en la motivación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452 numeral 2 eiusdem, manteniéndose la Medida de Prisión Preventiva que poseía el adolescente acusado de autos antes de la realización del debate oral y público, toda vez que no se materializó la medida cautelar que le fuese decretada de conformidad al artículo 582 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordena como consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todos los testigos y expertos a ser citados.

Se declaran CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del acusado de autos.

Queda ANULADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que distribuya la presente causa a un Juzgado en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que emitió el fallo anulado.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/BOH/AMH/GHA/lras.-
Apelación de sentencia condenatoria.