REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LACORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO.: 1A-a 9189-12
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIANGELA LAYA BENITEZ, defensora pública penal décima segunda (12°), en fase de ejecución, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Miranda, en su carácter de defensora del penado GENY ALFREDO NEBOT CALDERÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ordenó realizar evaluación de pronóstico conductual al referido penado, dentro de los parámetros que establece el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIANGELA LAYA BENITEZ, defensora pública penal décima segunda (12°), en fase de ejecución, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Miranda, en su carácter de defensora del penado GENY ALFREDO NEBOT CALDERÓN, contra la decisión de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ordenó realizar evaluación de pronóstico conductual al referido penado, dentro de los parámetros que establece el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el número: 1A-a 9189-12 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez titular de esta Corte de Apelaciones.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Se ordena realizar evaluación de pronóstico conductual al penado, dentro de los parámetros que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GENY ALFREDO NEBOT CALDERON (…) de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), la profesional del Derecho MARIANGELA LAYA BENITEZ, defensora pública penal décima segunda (12°), en fase de ejecución, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Miranda, en su carácter de defensora del penado GENY ALFREDO NEBOT CALDERÓN, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada mediante auto, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

Que la Juez de instancia“…inobservó la Constancia emitida por la Junta de la Penitenciaria General de Venezuela la cual hace saber que en ese Centro no existe Junta de clasificación…”

Que “…al no existir la Junta de clasificación, el pronunciamiento de conducta favorable tal como se desprende del oficio número 00008601 suscrito por el Director de la penitenciaria general de Venezuela y por la Junta de Conducta de ese centro Penitenciario, por lo que queda evidente que no es que, no se cumplió con el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que simplemente en la penitenciaria donde mi patrocinado cumple pena, no se ha constituido la Junta Clasificadora exigida por la norma adjetiva penal hasta la presente fecha…”

Que “…la evaluación realizada a mi defendido arrojo como resultado un pronostico de conducta FAVORABLE (SIC) emitido por un equipo técnico constituido, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas se determina que hay correspondencia con las condiciones necesarias para otorgarle la medida solicitada al penado GENY ALFREDO NEBOT CALDERÓN estimándose que su comportamiento será adaptativo u optimo…”

Que “…dentro de los requisitos estipulados en el artículo 500 en sus 4 numerales, los cuales son muy específicos, se establece en su parte final, que las circunstancias plasmadas en los referidos numerales, se aplicaran única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas, no estipulándose en el contenido del artículo el tiempo de validez que deba tener el pronóstico de conducta emitido en la evaluación practicada al penado o penada…”

Que “…se puede observar en el Capítulo I del presente recurso, cronológicamente las fechas desde el día 13-05-2012, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Valles del Tuy recibió los resultados de la evaluación psicosocial practicada al penado GENY ALFREDO NEBOT CALDERÓN, hasta el pronunciamiento de fecha 09-05-2012, se presentaron retardos para verificar los recaudos presentados y exigidos por ante el Tribunal…”

Que “…la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda Extensión Valles del Tuy, no cumplió con lo estipulado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Que “…en el presente caso se cumplió con lo previsto en el artículo 500 de nuestra norma adjetiva y específicamente en sus numerales 2 y 3, cuyos requisitos son : 1) Oficio número 00008601, el cual riela en la pieza XIX (pieza 17) folios 6, 7 y 8, emitida por la Penitenciaria General de Venezuela el cual informa al Tribunal, que en esa penitenciaria no se ha constituido Junta de Clasificación y emiten conducta favorable a favor del penado y 2) pronostico de conducta FAVORABLE (sic) a nombre del penado GENU ALFREDO NEBOT CALDERON, emitida por un equipo técnico constituido, que si bien es cierto tiene una data de un año, de acuerdo a consideraciones de la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, Extensión Valles del Tuy, no es menos cierto que el año transcurrido no fue imputable a mi defendido…”

Por último solicita el recurrente que: “…se declare CON LUGAR (sic) el presente recurso y revoque la decisión dictada así como la orden de Boleta de Traslado para la sede del Tribunal para imponer a mi defendido de la decisión, dirigida al Internado Judicial de Barquisimeto, Uribana, así como el oficio dirigido al Ministerio Público para el Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, el cual indica que mi defendido se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barquisimeto, Uribana, siendo que el penado cumple pena en la Penitenciaria General de Venezuela y ordene se restablezca la situación jurídica transgredida y se acuerde la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como es el Destacamento de trabajo al penado GENY ALFREDO NEBOT CADERON (sic)…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales (...).
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el cinco (05) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ordenó realizar evaluación de pronóstico conductual al penado DANNY ALEXANDER ROJAS BRACAMONTE, dentro de los parámetros que establece el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones, que en la decisión tomada por la Juez de Instancia, basa su declaratoria en ordenar que se le practique evaluación de pronóstico conductual al penado DANNY ALEXANDER ROJAS BRACAMONTE, dentro de los parámetros que establece el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Examinadas las presentes actuaciones, debe aclarar esta Alzada, que de las actuaciones se desprende por una parte, que la Juez de instancia, no niega el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, destacamento de trabajo, sino que ordena que se practique evaluación de pronóstico conductual al penado DANNY ALEXANDER ROJAS BRACAMONTE, dentro de los parámetros que establece el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo con esto la Juez de la recurrida, corroborar y constatar que realmente el penado se encuentra en condiciones optimas a los fines de reinsertarse a la sociedad.

Ciertamente en el nuevo sistema penitenciario, la figura del Juez de Ejecución está vinculada a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los postulados de la moderna política criminal, en que se inscribe la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272 y por ende toda persona condenada por la comisión de un hecho punible, tiene derecho a contar con sentencias debidamente fundamentadas, como garantía de una tutela judicial efectiva, a la que alude el artículo 26 constitucional, que se enlaza con el artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 152 del doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) el Magistrado Ponente. Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES, ha establecido:

“ ...La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las cuales se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:
‘Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa y la posibilidad de una tutela judicial efectiva..’
...el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de de las pruebas destinadas a acreditarlas.”

Establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

En este sentido, el legislador ha creado unas normas de fiel cumplimiento, a los fines de que los condenados que se hayan hecho acreedores de éstas medidas, tengan la obligación de cumplir con ciertas condiciones para que el Estado pueda ejercer su función controladora de las condenas aplicadas, y el incumplimiento de estas normas; condiciones y requisitos traería como consecuencia su revocatoria, o la declaratoria sin lugar, o en su defecto, la realización de una evaluación de pronóstico conductual al penado, dentro de los parámetros que establece el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurre en el caso que hoy nos ocupa.

Al respecto, el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“...Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Negrillas y subrayado añadido)

Lo que indica que efectivamente, de acuerdo al espíritu y propósito de la norma el Juez podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, lo que no quiere decir que una vez llenos los presupuestos en referencia de forma concurrente, nazca la obligación del Órgano Jurisdiccional de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, por el contrario, el Juez en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, debe realizar un contraste e interpretación de las circunstancias en las que se encuentra el penado, tomando en cuenta el resultado que arroje la evaluación de pronóstico conductual al penado DANNY ALEXANDER ROJAS BRACAMONTE, realizada dentro de los parámetros que establece el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser examinada de acuerdo a las máximas de la sana critica; por tanto, es el Juez quien en el ámbito de su competencia podrá decidir si dicha evaluación se encuentra ajustada a la disposición legal que la establece y además, si requiere una data reciente a los fines de considerar si el penado cumple con lo establecido en la norma para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, observa que al penado de autos no le fue negado el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, destacamento de trabajo, sino que se ordenó la realización de una evaluación de pronóstico conductual al penado DANNY ALEXANDER ROJAS BRACAMONTE, dentro de los parámetros que establece el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar que el mismo se reinsertará positivamente a la sociedad y si cumple efectivamente con los requisitos establecidos por la Ley para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena correspondiente; en consecuencia, estima esta instancia superior que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ordenó realizar evaluación de pronóstico conductual al referido penado, dentro de los parámetros que establece el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y pretendiéndose que se cumpla cabalmente con el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, con plenas garantías tanto para el condenado, como para el Estado, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIANGELA LAYA BENITEZ, defensora pública penal décima segunda (12°), en fase de ejecución, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del penado GENY ALFREDO NEBOT CALDERÓN y CONFIRMAR el fallo dictado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ordenó realizar evaluación de pronóstico conductual al referido penado, dentro de los parámetros que establece el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.





DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIANGELA LAYA BENITEZ, defensora pública penal décima segunda (12°), en fase de ejecución, adscrita a la unidad de defensa pública del estado Miranda, en su carácter de defensora del penado GENY ALFREDO NEBOT CALDERÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual ordenó realizar evaluación de pronóstico conductual al referido penado, dentro de los parámetros que establece el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


JUEZ INTEGRANTE


Dra. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ


JUEZ INTEGRANTE

Dr. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
Causa 1 A -a-9189-12
JLIV/AMH/BOH/GHA/dei