REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9007-12


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9007-12, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HENRY SEGOVIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; actuando en la causa seguida al ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Privada y decretó en consecuencia, la libertad plena y sin restricciones al imputado antes referido.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, designándose ponente al Dr. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Juez titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el profesional del derecho HENRY SEGOVIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que la decisión apelada fue dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011); quedando notificada la última de las partes en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) y ejerciendo recurso de apelación la vindicta pública en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), desprendiéndose del cómputo cursante al folio veintiuno (21) de la compulsa, que el recurso fue interpuesto al tercer (3°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal a quo emplazo al defensor privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo; así las cosas, una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el recurso de apelación, ésta sala declara la pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Causales de Inadmisibilidad.

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas y Subrayado añadido)


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la vindicta pública, en cuanto a libertad sin restricciones otorgada al ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del HENRY SEGOVIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; actuando en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Privada y decretó en consecuencia, la libertad plena y sin restricciones al imputado antes referido. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


JUEZ INTEGRANTE


Dra. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ


JUEZ INTEGRANTE


Dr. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
JLIV/AMH/MOB/dei
Causa nro. 1A-a 9007-12