REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 1A -a 9010-12
IMPUTADA: CORRO CARABALLO MOIRA DEL CARMEN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARCOS CARAUCAN.
FISCAL AUXILIAR NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ALBERTO CERMEÑO RAMOS.
DELITO: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALBERTO CERMEÑO RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno (9°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas declaro Inadmisible el dictamen pericial Quimico-Botanico, practicado por expertos, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional, como medio de prueba de la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de la ciudadana CORRO CARABALLO MOIRA DEL CARMEN.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a-9010-12, designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró acto de audiencia preliminar a la imputada CORRO CARABALLO MOIRA DEL CARMEN; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación conforme al numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten parcialmente conforme al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, dejándose constancia que no se admiten el resultado del dictamen pericial químico y el testimonio de los expertos que fuera promovido como prueba documental por el Ministerio Publico en su acusación presentada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), en virtud de no haber sido acompañada dicha prueba al escrito acusatorio, máxime cuando a dispuesto la representación fiscal de un lapso superior a un año desde que se dio inicio al presente proceso, motivos mas que suficientes para inadmitir dichos medios probatorios, dejándose que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. TERCERO: En este estado se le impone a la ciudadana MOIRA DEL CARMEN CORRO CARABALLO, formalmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son procedentes, como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone ´NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS´, es todo. CUARTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a favor de su representada, la cual igualmente fuera peticionada por escrito previamente, considera quien aquí decide que se mantienen inalterables las circunstancias que dieron lugar a que se dictara previamente por este Órgano Jurisdiccional la medida cautelar de privación judicial de libertad a la ciudadana MOIRA DEL CARMEN CORRO CARABALLO, por lo que en consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial de libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5° del articulo 330 ibidem, en virtud de la presunta comisión del delito ut supra mencionado. QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir Auto de Apertura a Juicio, en las presentes actuaciones seguidas a la ciudadana MOIRA DEL CARMEN CORRO CARABALLO…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), el Profesional del Derecho, JESUS LABERTO CERMEÑO RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, donde entre otras cosas denunció lo siguiente:
“...Esta representación Fiscal apela de la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, no admitió la Experticia Quimica-Botanica, ni la testimonial de la experticia fundamentándose en que había transcurrido un año, desaplicando de esta forma el contenido de los artículos 239, 242 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal; causándole al Ministerio Publico, un gravamen irreparable en cuanto a la no admisión de la experticia y del testimonio de los expertos a fin que sean evacuadas en el contradictorio, vulnerando de esta forma el Juez de Control la Acción Penal ejercida por el Ministerio Publico. El caso que hoy nos ocupa sobreviene del hecho subsumido en la norma en el cual el sujeto activo realiza una actividad considerada como una de las modalidades del trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, al tratar de introducir cierta cantidad de droga al centro penitenciario de Yare I, situación la cual requiere de un elemento probatorio esencial el cual es en términos simples la prueba reina, referido a la experticia que explana las características y propiedades de la sustancia incautada, en consecuencia queda coartada la Acción Penal del estado al no poder probar el tipo penal en la etapa de Juicio Oral y Publico. La peritación o experticia, es un actividad procesal desarrollada, por personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya recepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Por otro lado, el perito o experto da la proceso la contribución de su opinión, valoración técnica y motivada, acerca de una serie de datos y elementos, ya incorporados al proceso; el perito o experto expone juicios técnicos; por tanto, la experticia es un medio de prueba y el experto es un órgano auxiliar, que la aporta por encargo del Juez. Los mas importante del mismo, son las explicaciones que el perito exprese, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribo a sus conclusiones, en un lenguaje común y llano, accesible a cualquier persona, a fin de que los juzgadores, las artes y el público que no son expertos en la materia, puedan comprender el alcance de la experticia y el sentido de sus resultados…
…En virtud de ello la experticia puede llegar juicio oral como prueba documental o de informes, mediante la lectura del informe pericial, la cual no viola la oralidad ni la inmediación, ya que dicho informe estará expuesto a la trata de sustancias que son denominadas estupefacientes y psicotrópicas, que se pretendían ingresar a un establecimiento penitenciario ejerciendo así una acción antijurídica consistente en una de las modalidades del Trafico de Sustancias Ilícitas también pasan a ser parte de haberse consumado este hecho de la crisis penitenciaria que hoy día vive nuestro país la cual es aderezada con dos ingredientes, la violencia y las drogas, siendo el ultimo d estos parte de lo que hoy nos ocupa y que sencillamente es el dictamen pericial lo que patentiza la concepción molecular y propiedades de estas sustancias, no existiendo científicamente otro medio para la prueba que no sea por un dictamen químico-botánico…
…Por tanto es opinión de esta Representación Fiscal, que al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, no le asiste la razón en cuanto a la no incorporación de la experticia Quimica-Botanica, ya que no se violentaron Principios Fundamentales del Proceso penal Venezolano (Debido Proceso), esto en razón de que la prueba antes mencionada fue obtenida bajo los principios que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal y que adminiculados con el resto de las pruebas admitidas, le permitirán arribar al Juez la conclusión decisoria sobre la responsabilidad penal del hoy acusado y será el juez de Juicio, quien apreciara y valorara bajo los efectos de la sana critica (art, 22 COPP), las máximas de experiencia, en la fase del proceso en la cual nos apoyamos en los principios de oralidad, la inmediación, la concentración y la contradicción…
…Ahora bien ciudadanos magistrados de esta insigne alzada, esta Representación de la Vindicta Pública aduce en cuanto a la presente recurrencia que siempre y en todo momento se manejan criterios de responsabilidad, apego a las leyes y diligencia que es lo que caracteriza a nuestros operadores de justicia y representantes del estado, en primer termino por que manejamos el articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es claro indicando taxativamente que a falta de un dictamen pericial es posible tomar el criterio provisional de la prueba de ensayo u orientación en virtud que esta al tomar una porción o muestra de la sustancia incautada y hacerla reaccionar con material físico y químico aportara una orientación en cuanto a la naturaleza estupefaciente o no de la sustancia involucrada que perfectamente es reconocida por la ley. Por otro lado la obligación y el deber nunca fueron incumplidas pues a pesar de problemas técnicos debidos a la fuerza mayor, en virtud del deterioro de el equipo fundamental para la realización de los peritajes como lo es el Espectrocromatografo de Gases, se logra obtener el Dictamen Pericial signado con el numero CG-DO-LC-2518, PRACTICADO POR LOS EXPERTOS Augusto Marijuan Hernández C.I V-6.242.626 y Lisbeth Seijas C.I V-16.407.529, por lo cual contábamos y seguimos contando con el acto de subsanar colocado por nuestro legislador en virtud de la realidad en la condición humana y plasmado en nuestra Ley Adjetiva Penal en el articulo 330, el cual sencillamente fue impedida al no permitir la aplicación del prenombrado instrumento...
…En virtud de todo los antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita que el presente Recurso sea ADMITIDO y se DECLARE CON LUGAR y en consecuencia, que se anule la decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual no admite como prueba documental la experticia químico-botanica practicado a la cantidad considerable de presuntas sustancias estupefacientes incautadas...”
En fecha diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza a la Defensa Pública, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el Representante del Ministerio Público, dando contestación en los términos siguientes:
“…La defensa observa que de la revisión efectuada al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Vindicta Pública en representación del Abg. Jesús Alberto Cermeño, Fiscal Noveno de esta Circunscripción Judicial, específicamente en su capitulo segundo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la misma adolece definitivamente de algún argumento serio para interponer dicho recurso, el Representante del Ministerio Publico, simplemente es irresponsable, e ilógico, e irrazonable, impertinente, absurdo, desatinado, al inferir que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, no admitió la Experticia Quimico-Botanica, ni la testimonial de la mencionada experticia, el Fiscal del Ministerio Publico, no promovió en su escrito acusatorio experticia Quimico-Botanica de la cual hace mención, como pretende que sea admitida prueba alguna, es falso su fundamento cuando ni siquiera indica la nomenclatura de dicha prueba pericial, mucho menos señala que experto realiza la experticia químico-botanica sobre caída en la sustancia supuestamente incautada, aunado a esta circunstancia, el Fiscal del Ministerio Publico violenta flagrantemente los derechos y garantías establecidos tanto en nuestra Carta Magna como nuestro Texto Adjetivo, que amparan a mi defendida, al presentar escrito acusatorio y promover pruebas que nunca incorporo efectivamente al proceso, causándole un gravamen irreparable a mi defendida, siendo que a falta de un elemento probatorio tan esencial como lo es la experticia que explana las características y propiedades de la supuesta sustancia incautada, nunca en un supuesto negado podrá en ninguna instancia del proceso, el Fiscal del Ministerio Publico acreditarle alguna responsabilidad a mi defendida del delito por la cual la acusa…
…Sostiene el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, que las partes deberán litigar con buena fe, el Representante del Ministerio Publico, evidentemente al actuar falsamente, manifestando que la Juez aquo no admitió prueba ni testimonial antes mencionada, se subsume al escenario del actuar maliciosamente en prejuicio no solo del tribunal sino de mi defendida, ya que el Juez sencillamente no tenia prueba que admitir…
…Queda evidentemente de manifiesto que lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico en Audiencia Preliminar y de las pruebas promovidas en su libelo acusatorio, dan al traste con su pretensión de acusar formalmente a mi patrocinada, siendo que las pruebas presentadas son insuficientes, ya que, únicamente se basan en la declaración de los funcionarios actuantes y aunado a esta circunstancia, realmente el Representante del Ministerio Público no realizo las diligencias pertinentes y complementarias para fundamentar su acusación, en contra de mi defendida (sic)…
…Considera oportuno la defensa establecer la relevancia de la audiencia preliminar, en tanto las facultades conferidas al juez de control justifican su majestuosidad y trascendencia sin perjuicio de las limitaciones competenciales que esas mismas facultades comportan, pues mas allá de las polémicas planteadas en el fuero acerca de dichas facultades, ciertamente la jurisdicción debe ejercerse…
…Ahora bien ciudadanos Magistrados, la vindicta publica hace mención del articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, que indica: ´que a falta de un dictamen pericial es posible tomar el criterio provisional de la prueba de ensayo u orientación´, la defensa entiende en primer lugar que la provisionalidad en estos casos se traduce en el logro de un fin, precisamente en el asunto que nos ocupa el fin ultimo es la Experticia Quimico-Botanica, la cual no existe y por lo tanto no se puede admitir algo que no existe; en segundo lugar, entiende la defensa que una prueba de ensayo u orientación, no es una prueba de certeza, no es una prueba que se pueda equiparar a la tecnicidad y exactitud de la Experticia Quimica-Botanica; por ultimo entiende la defensa, que el Representante del Ministerio Publico es errático en su pretensión por demás pendenciera en procurar solicitar que se le admita una prueba que no existe, es por ello ciudadanos Magistrados de esta insigne Alzada, solicito con todo el debido respeto declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública y en su lugar al ser inexistente elemento probatorio fundamental para acreditar la responsabilidad de mi representada, convenga acordar el SOBRESEIMIENTO según lo establecido en el articulo 318 numerales 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
El motivo fundamental en el que se basa el recurrente para la interposición de su escrito de apelación consiste en que a su juicio, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas, no admitió el dictamen pericial Quimico-Botanico, causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico, toda vez que presentó un escrito de acusación en el cual promovió experticia química como prueba documental, así como el testimonio de quienes suscriben dicha experticia, sin contar para ese momento con el resultado de la misma.
Revisada las actuaciones del presente expediente, verifica ésta Sala que efectivamente al momento de ser presentado el escrito acusatorio ante el Tribunal de Control, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diez (2010), no constaba en autos las resultas de la experticia química, sin embargo, es ofrecida en el escrito acusatorio, así como es promovido el testimonio de los expertos que la suscriben. Es en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), que es recibida ante el Juzgado de Control, las resultas de la experticia química motivo de la presente controversia.
A los fines de resolver el punto controvertido en el presente fallo, resulta de importancia citar el criterio que tiene sobre este punto la Máxima Garante Judicial de la Constitución, cuando en Sentencia Nro. 831 de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, dejo sentado lo siguiente:
“…Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.
En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral…” (Subrayado y negrillas de esta Sala)
De allí, se puede inferir, que el Fiscal del Ministerio Público, puede promover experticias con el escrito de acusación, aún y cuando los expertos no hayan culminado su informe pericial, es decir, las experticias pueden promoverse aún y cuando los técnicos no hayan culminado su actividad o ejercicio técnico.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 543, de fecha 11 de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo sobre el asunto puesto hoy a consideración de esta Sala, lo siguiente:
“…Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al ‘volumen de trabajo que tienen los expertos’.
En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide.
Así pues, no causa indefensión que el Ministerio Público, ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigación, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, pudiendo en este caso, promoverse dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo estudio, esta Sala verifica que la experticia química ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, fue debidamente ordenada durante la fase de investigación, y aun cuando, al momento de la presentación del escrito acusatorio, no constaba en autos las resultas de dicha experticia, la admisión de la referida prueba es legalmente posible, como en efecto lo fue, toda vez que, el mérito probatorio de la misma, es materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, está limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva, podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Sin embargo, de las actas procesales del presente expediente se verifica que las resultas de la experticia química antes referida, fueron consignadas por el representante fiscal, ante el Tribunal de control, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), es decir antes de la audiencia preliminar, por lo que su admisibilidad era lo procedente y ajustado a derecho, por tanto, la presente denuncia debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
En base a lo antes expuesto el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, se modifica la decisión apelada y en su lugar SE ADMITE como medio de prueba documental el acta de peritación de fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario AUGUSTO MARIJUAN, Experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, así como la testimonial del funcionario que la suscribe, promovida por el Representante del Ministerio en su oportunidad legal, por ser lícita, idónea y útil. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto a apertura a juicio. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones originales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALBERTO CERMEÑO RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno (9°) del Ministerio Público y, SEGUNDO: se MODIFICA la decisión dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy y en consecuencia SE ADMITE como medio de prueba documental el acta de peritación de fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita por el funcionario AUGUSTO MARIJUAN, Experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, así como el testimonial del funcionario que la suscribe.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa Privada.
Se MODIFICA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y bájese la presente causa a su tribunal de origen. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
JLIV/AMH/MOB/ojls
Causa N° 1A-a-9010-12.