REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9199-12
IMPUTADO (S): VILLAMIZAR CASTILLO GIOVANNY ORLANDO
FISCAL PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JIMMY HERNANDEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KARLO RAMIREZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho KARLO MIGUEL RAMIREZ FUENTES, Defensor Público Penal Decimo Quinto (15°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensor del ciudadano VILLAMIZAR CASTILLO GIOVANNY ORLANDO, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9199-12 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado VILLAMIZAR CASTILLO GIOVANNY ORLANDO, donde entre otras cosas dictaminó:
“...Primero: Analizadas las actuaciones estima el Tribunal que no es posible calificar flagrante la aprehensión del ciudadano Giovanny Orlando Villamizar, cédula de identidad N° V-20.116.114, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en base a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866 y en Sentencias de fechas 09-04-2001 y 09-04-09, con Ponencias del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente 00-2294 y 526, con lo cual se legitima la detención del imputado Giovanny Orlando Villamizar. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen para el ciudadano Giovanny Orlando Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.114, en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Blanco Chirinos (occiso). Cuarto: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Giovanny Orlando Villamizar, es presunto autor de la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en perjuicio del ciudadano Juan Blanco Chirinos, razón por la cual se decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la encarcelación del aprehendido en el centro de reclusión Internado Judicial de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitres (23) de agosto de dos mil doce (2012), el Profesional del Derecho KARLO MIGUEL RAMIREZ FUENTES, en su carácter de Defensor Público del imputado VILLAMIZAR CASTILLO GIOVANNY ORLANDO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Se evidencia que en la audiencia oral de presentación de detenido que la Representacion Fiscal no señalo los fundamentos en los cuales sustentaba su solicitud de Medida de Privacion Judicial de Libertad. Así mismo, no dio por demostrada la participación del imputado ut supra referido en los objetos del presente proceso, esxigencia establecida en el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fundamento elpeligro de fuga y de obtaculizacion, limitándose sólo a señalar el articulado contemplado en el Texto Adjetivo Penal…
…En tal sentido, considera la defensa que bajo la exigencia de la Norma Adjetiva Penal,la Representacion Fiscal debe fundamentar cada una de las circunstancias referidas tanto al peligro de fuga como al de obtaculización de la investigación, a los fines de poder ejercer efectivamente el Derecho a la Defensa que asiste al débil jurídico en todo estado y grado del proceso,ya que mal puede alguien defenderse de elementos genéricos. Así pues, no existe una narración por parte del Fiscal del Ministerio Público sobre que hechos da por demostrados hasta la presente etapa procesal, y se vulnera la exigencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas hay sido autor o participe en la comisión de hecho punible alguno, así mismo con relación a la presunción de peligro de fuga o de obtaculización…
…Así mismo, la decision dictada por el Órgano Jurisdiccional se limito a decretar la medida judicial privativa de libertad, conforme a los articlos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo dicho pronunciamiento fundamentado según lo dispuesto en el articulo 254 ejusdem…
…En virtud de lo antes expuesto, y considerando los Principios de Presuncion de Inocencia y Afirmacion de Libertad establecidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, considera este Despacho Defensoril que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito sea revocada la decision dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcion Judicial del estado Miranda, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce, mediante la cual decreto Medida Privativa de Libertad en contra del impuatado ut supra referido, y consecuencialmente se decrete la Libertad sin restricciones del mismo…
PETITORIO
…Por todo los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente a ese Tribunal Colegiado, declarar con lugar el presente Recurso, y consecuencialmente revocar la decision proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcion Judicial del estado Miranda, medinate el cual decreto la privacion judicial de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, y se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendido, por no encontrase llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha veinticuatro (24) de agosto de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación el Representante del Ministerio Público.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano VILLAMIZAR CASTILLO GIOVANNY ORLANDO.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho KARLO MIGUEL RAMIREZ FUENTES, Defensor Público del imputado VILLAMIZAR CASTILLO GIOVANNY ORLANDO, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano VILLAMIZAR CASTILLO GIOVANNY ORLANDO, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano VILLAMIZAR CASTILLO GIOVANNY ORLANDO, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al ciudadano GIOVANNY ORLANDO VILLAMIZAR CASTILLO, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GIOVANNY ORLANDO VILLAMIZAR CASTILLO, han sido autor o partícipe en el hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado en razón y de igual manera existe una presunción de razonable de peligro de obstaculización, ya que podría influir respecto de los testigos y victimas poniendo en peligro la investigación, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GIOVANNY ORLANDO VILLAMIZAR CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, estado Miranda, de estado civil soltero, de 20 años de edad, fecha 25-9-1991, grado de instrucción: tercer año, ocupación: obrero en latonería y pintura, labora en la Puerta la Villa, taller mecánico, hijo de Omaira Castillo (v) y Orlando Villamizar (v), cédula de identidad N° V-20.116.114, y con residenciado en Santa Rosa, al lado del Taller por la Villa, Los Teques, teléfono 0212-3235362; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena, requerida por la Defensa Pública Penal, en consecuencia se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Y así se decide…”
De lo anteriormente transcrito, se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VILLAMIZAR CASTILLO GIOVANNY ORLANDO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario JOHAN ROSQUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio de Los Teques, Delegación Estadal Miranda. (Folio 02 del Exp.)
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario MENDOZA WILMER, adscrito a la Delegación Estadal Miranda, Eje Homicidio de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 04 y 05 delExp.)
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA: signada con el Nº 881, de fecha veinticocho (28) de abril de dos mil doce (2012), practicada en el sitio de los hechos, por los funcionarios RODRIGUEZ CHELERMAN y WILMER MENDOZA, adscritos a la Delegación Estadal Miranda, Eje Homicidio de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde fue hallado el cadáver. (Folio 08 y vuelto delExp.)
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA: signada con el Nº 882, y fijaciones fotográficas, de fecha veinticocho (28) de abril de dos mil doce (2012), practicada al occiso, por los funcionarios RODRIGUEZ CHELERMAN y WILMER MENDOZA, adscritos a la Delegación Estadal Miranda, Eje Homicidio de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 09 y 10 delExp.)
5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano JOSE CHIRINOS, por ante la Delegación Estadal Miranda, Eje Homicidio de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 11 y 12 del Exp.)
6.- ACTA ENTREVISTA: de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana ROMERO JACQUELIN, por ante la Delegación Estadal Miranda, Eje Homicidio de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 13 y 14 del Exp.)
7.- ACTA ENTREVISTA: de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, por ante la Delegación Estadal Miranda, Eje Homicidio de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 15, 16 y 17 del Exp.)
8.- ACTA ENTREVISTA: de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano FELIX GRATEROL, por ante la Delegación Estadal Miranda, Eje Homicidio de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 18, 19 y 20 del Exp.)
9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signada con el N° A-661-12, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), practicado por la Experto Profesional Especialista I, MARIA DEL CARMEN GARRIDO, Anatomopatologa Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano JUAN BAUTISTA BLANCO CHIRINOS. (folio 29 del exp).
10.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha veinticocho (28) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por la Experto Profesional Especialista I, MARIA DEL CARMEN GARRIDO, Anatomopatologa Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 33del exp).
11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciseis (16) de agosto de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario FRANKLIN MORALES, adscrito a la Delegación Estadal Miranda, Eje Homicidio de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado GIOVANNY ORLANDO VILLAMIZAR CASTILLO. (folio 44 y vuelto del exp).
12.- INSPECCIÓN TÉCNICA: signada con el Nº 1713, de fecha dieciseis (16) de agosto de dos mil doce (2012), practicada al lugar de los hechos, por los funcionarios LUIS SANTAMARIA y OCTAVIO FREITEZ, adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 47 del exp).
14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario MENDOZA WILMER, adscrito a la Delegación Estadal Miranda, Eje Homicidio de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 48, 49 y 50 del exp).
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se les señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Codigo Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Codigo Penal, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado VILLAMIZAR CASTILLO GIOVANNY ORLANDO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Codigo Penal.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado VILLAMIZAR CASTILLO GIOVANNY ORLANDO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Codigo Penal. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho KARLO MIGUEL RAMIREZ FUENTES, Defensor Público Decimo Quinto (15°) Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensor del ciudadano VILLAMIZAR CASTILLO GIOVANNY ORLANDO, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado VILLAMIZAR CASTILLO GIOVANNY ORLANDO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Codigo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9199-12
JLIV/AMH/MOB/ojls