REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a 9158-12
IMPUTADO: VIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.118.560
DEFENSA PÚBLICA: CARMEN MARIA TOVAR TORO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDA ISBELIS, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUÍR
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano VIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil doce (2012) del Recurso de Apelación interpuesto, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al ciudadano VIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; en dicha Audiencia el Tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

“…PRIMERO: Se acuerda y decreta la aprehensión como legitima de conformidad a lo establecido en los artículos 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 44.1 en su segundo supuesto constitucional y In (sic) Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del texto adjetiva penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la secuela de causa por la vía de Procedimiento Ordinario, preconizado en los artículos, 280 y 373 parte in fine (sic) del texto adjetivo. TERCERO: Se acuerdan y decretan los pre-calificativos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Penal vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, por haber considerado que la conducta incriminada al imputado de marras se adecuan a los verbos rectores de las normas tipo esgrimidas por representación fiscal. CUARTO: DECRETA CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al co-imputado NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, venezolano, natural de Los Teques-estado Bolivariano de Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 26 de Noviembre 1991, de 20 años de edad de oficio; obrero, titular de la cédula de identidad V-21.118.560, residenciado en Av. Víctor Batista, Urb. Alto Verde, etapa No 7, piso No 2, Apto. B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro-estado bolivariano (sic) de Miranda.,(sic) por la presuntas comisiones de los delitos ROBO AGRAVDO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Penal vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, medida asegurativa impuesta de conformidad con los artículos 250.1, 2 y 3 de la ley adjetiva penal vigente. QUINTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena o en su defecto otorgar la medida menos gravosa, por estimar que la misma sería inadecuada e insuficiente a los fines de los requerimientos del PROCESO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250.1, 2 y 3 de la ley (sic) adjetiva penal vigente.

En esta misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado. (Folios del 34 al 41 de la compulsa).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano VIVAS NUÑEZ NERIO EDUARDO, presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, fundamentando el mismo en los siguientes términos:

“…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado medida privativa de libertad en detrimento de mi representado prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador y pasando por alto la violación de garantías constitucionales, el Juez 2º de control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.

Por otra parte, es menester destacar que tal como lo explico en su declaración de fecha 07/02/2012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Los Teques, mi defendido
Manifestó en audiencia que en ningún momento ingreso a la panadería, pues se encontraba en su casa viendo televisión cuando recibió la llamada telefónica informándole que su amigo VIANA DIAZ LUIS JOSE, se encontraba en el Hospital y fue cuando acudió en su ayuda, siendo aprehendido por funcionarios policiales, no existiendo a criterio de esta Defensa en consecuencia riesgo procesal alguno de peligro de fuga, ni fundados elementos para presumir la obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ.

(…)

En razón a lo antes expuesto, considera la defensa el peligro de fuga u de obstaculización al que hacen alusión el Ministerio Público y el cual fue tomado en cuenta por la recurrida para decretar la privación de libertad de defendido, puede ser razonablemente satisfecha con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, respectivamente; la acción penal aun no esta prescrita y pudiese existir a consideración del ciudadano Juez elementos que hagan presumir la participación de mi defendido en la comisión de los mismos, no menos cierto es que en este caso debe prevalecer la aplicación del principio general de libertad que es la regla, ya que esta supremamente acreditado la intención de mi asistido ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, de esclarecer los hechos del presente caso, no evidenciándose presunción de fuga o de obstaculización.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR y REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Peal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 07/02/2012, y en su lugar le sea acordado a mi defendido ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ (…) SU LIBERTAD PLENA o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Pública del imputado NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, lo constituye el otorgamiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, arguyendo la defensa Técnica que en la decisión recurrida no concurren los requisitos señalados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, para poder otorgar tal medida, pues se evidencia a juicio de la recurrente, de la cuestionada decisión la inexistencia de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

Asimismo, considera la defensa, que el único elemento que motiva a la Juez A quo para dictar la medida de coerción personal, es el peligro de fuga y la obstaculización, el cual a su decir, puede ser razonablemente satisfecho con una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad a su defendido.


LA SALA SE PRONUNCIA

Ahora bien analizando los señalamientos de la recurrente y en tal sentido, es necesario señalar que del contenido del artículo 250 de la norma adjetiva penal, se desprende que la decisión del Juez de Control de dictaminar la medida cautelar privativa de libertad, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinar la existencia de tres requisitos, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezcan los delitos en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que le Juzgador, para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta los siguientes elementos:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

1.- Acta Policial: de fecha cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por el OFICIAL JEFE ARGENIS BOLIVAR, adscrito a la División Motorizada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en donde resulto aprehendido el hoy imputado de autos. (Folio 04 y 05 de la compulsa)

2.- INFORME MEDICO: de fecha cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por el medico cirujano DR. MANUEL RAMÍREZ adscrito al Hospital Victorino Santaella, deja constancia y describe la lesión que presenta el adolescente en hombre izquierdo (Folio 06 de la compulsa).

3.- Acta de Entrevista: de fecha cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario oficial agregado DELGADO RAFAEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, quien funge en carácter de victima, narra las circunstancias de cómo fue despojados de sus pertenencias.(Folio 07 y 08 de la compulsa).

4.- Acta de Entrevista: de fecha cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, practicada a la ciudadana DE SOUSA BEZERRA SANDRA, quien funge en carácter de victima y cajera del local comercial, narra las circunstancias de modo, tiempo y espacio de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 09 de la compulsa).

5.- Acta de Entrevista: de fecha cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, practicada a la ciudadana ARVELO MARQUEZ EGLIS HAYDEE, quien funge en carácter de victima y empleada del local comercial, narra las circunstancias de modo, tiempo y espacio de cómo ocurrieron los hechos. (Folio 10 de la compulsa).

6.- Registro de Cadena de Custodia: de fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de los objetos de interés criminalístico incautados durante el procedimiento de aprehensión del imputado de marras. (Folio 16 de la compulsa).

6.- Características del Vehiculo P.V.R : de fecha cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012),donde el funcionario VICTOR RODRIGUEZ funcionario de la Policía Municipal Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia del vehiculo tipo moto que fue incautada en el Hospital Victorino Santaella.(Folio 14 de la compulsa).

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida cautelar privativa de libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegársele a imponer, siendo que los delitos por el cual se señala ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acarrea una pena en su límite máximo de diez a diecisiete años de prisión y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los tres años de prisión.

Artículo 458.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la personal o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armar ”
Artículo 264.- “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años”

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre-delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la responsabilidad o no del imputado de marras.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, por estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida cautelar privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad que fuera decretada en contra del ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

Visto lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento por parte de la defensa pública de la falta de elementos de convicción para atribuirle a su patrocinado la calificación jurídica dada a los hechos, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto los hechos ocurridos y plasmados en las Actas de Investigación anteriormente señaladas, se subsumen en el delito atribuido al imputado de marras, aunado al hecho que la causa se encuentra en etapa inicial de investigación, siendo esta calificación jurídica provisional, ya que corresponderá en el transcurso del Iter Procesal determinar la responsabilidad o no del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen; pudiendo surgir circunstancias que modifiquen dicha calificación.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes trascrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha siete (07) de Febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Y así establece.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, defensora Pública del ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano NERIO EDUARDO VIVAS NUÑEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ PONENTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÀNDEZ
.00EL JUEZ INTEGRANTE



DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa N° 1A–a 9158-12
JLIV/ATMH/BAOH/GHA/nr.-