REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques, 04/09/12

202° y 153°

CAUSA Nº: 1A-a 9113-12
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
IMPUTADO (S): SARMIENTO URBINA ISRAEL NEFTALY
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
PROVENIENTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
DEFENSA PUBLICA PENAL 5º: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO
FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal 5º del ciudadano ISRAEL NEFTALY SARMIENTO URBINA, contra la decisión publicada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 405 en relación con el articulo 80, y articulo 277 del Código Penal venezolano, respectivamente.

Este tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinticinco (25) de junio del (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9113-12 designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, jueza titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), el DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA, asume las funciones de juez temporal de esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la fecha supra mencionada, para cubrir la ausencia temporal del DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, motivado al disfrute de sus vacaciones, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia, el juez temporal antes identificado asume la presente ponencia.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Sala de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce 2012, el Tribunal Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado ISRAEL NEFTALY SARMIENTO URBINA, en donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano SARMIENTO URBINA ISRAEL NEFTALY, titular de la cedula de identidad N° 20.096.908, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal; +en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los articulo 11, 13, 280 y 300 ejusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan diligencias por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigacion TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, asi como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y 9 de la Ley especial CUARTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal realizada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor o participe en los hechos punibles que se le atribuyen; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del articulo 250 y articulo 251 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SARMIENTO URBINA ISRAEL NEFTALY, titular de la cedula de identidad N° 20.096.908. (sic)…” (Negrilla nuestra).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Publica Penal 5º del ciudadano SARMIENTO URBINA ISRAEL NEFTALY, presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras cosas denuncio lo siguiente:

“…Asimismo, es recurrible esta decisión, por cuanto la misma causa gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)…
…En consecuencia, tal y como quedo sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es suceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en caso de marras, al haberse decretado una medida privativa de libertad a mi defendido, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la Juez de Control quebranta disposiciones Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, asi como la norma jurídica consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …
…En otro orden de ideas, considera la defensa que no existen plurales y concordantes elementos de convicción en contra de mi asistido, que lo señalen como autor de los hechos delictivo imputados por el Ministerio Público y acordados por la Ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de los Teques, Subsumidos en la precalificación como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Orgánico Penal mucho menos en cuanto al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal pues se desprende del acta policial de feha 14/05/2012, entre otras cosas, que los funcionarios se trasladaron al Sectoor Potrerito II, debido que en el lugar había un presunto enfrentamiento entre bandas, ahí señala que una persona lanzo un objeto en contra de los funcionarios señalando estos que el artefacto se trataba de una “GRANADA”, posteriormente señalando los funcionarios policiales que realizaron la detención del ciudadano SARMIENTO URBINA ISRAEL NEFTALY, es prudente destacar que no se NO SE OBSERVA EN AUTOS, específicamente en “EL REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA”, vale decir dos registros de cadena y custodia insertos a los folios 9 y 10, en ninguno de los casos se describe esa GRANADA que habían incautado en el procedimiento presuntamente a mi defendido…
…En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación de los detenidos, solo constaba como elemento de responsabilidad, el acta policial de aprehensión levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, y las actas de entrevistas tomadas a los presuntos testigos presenciales siendo que la propia VICTIMA “IBRAHIM MOISES AVILA HIDALTO” INDICA TEXTUALMENTE “JOVEN ABALEADO EN POTRERITO NIEGA HABER DENUNCIADO A DELINCUENTE… ASEGURO QUE NO CONOCE QUIEN LE DISPARO LA MEDIA NOCHE DEL DOMINGO…” por lo que mal podrían INVOLUCRAR A Mi DEFENDIDO en este lamentable hecho…

PETITORIO
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, y REVOQUELA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los Teques, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce 2012, y en su lugar le sea acordado a mi defendido ciudadano SARMIENTO URBINA ISRAEL NEFTALY, titular de la cedula de identidad N° 20.096.908, SU LIBERTAD PLENA o en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el estado de libertad de mi representado. …” (Negrilla nuestra)
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.” (Negrilla nuestra)

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

“Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” (Negrilla nuestra)

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en donde el a quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ISRAEL NEFTALY SARMIENTO URBINA.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública 5º del ciudadano ISRAEL NEFTALY SARMIENTO URBINA, quien denuncia en primer lugar la violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que señalar que su defendido no fue debidamente imputado por parte del representante del Ministerio Público, es decir, que no fue notificado que en su contra se iniciaba una investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones anule la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques y en consecuencia se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se acuerde la libertad de su representado.-
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LA SALA SE PRONUNCIA

Primera Denuncia: De la Violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva por la no previa Imputación a su defendido por parte de la representación del Ministerio Público:

Del escrito recursivo interpuesto por la Defensa Pública del imputado ISRAEL NEFTALY SARMIENTO URBINA, se desprende textualmente la denuncia en los siguientes términos

“…Asimismo, es recurrible esta decisión, por cuanto la misma causa gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic)…
…En consecuencia, tal y como quedo sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es suceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en caso de marras, al haberse decretado una medida privativa de libertad a mi defendido, sin concurrir los requisitos establecidos por el legislador, la Juez de Control quebranta disposiciones Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, asi como la norma jurídica consagrada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta instancia superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, ni tampoco el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello.

Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la recurrente referida a que a su defendido no se le informó de manera específica y clara los hechos que se le imputan, alegando que se violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, causándosele un gravamen irreparable a su patrocinado, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.” (Negrilla nuestra)

Por su parte los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal rezan:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”

“Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.” (Negrilla nuestra)
Por todo lo precedentemente indicado, simple es concluir que, la imputación, es formalidad necesaria, para la validez del proceso, por cuanto, permite al Imputado en fase de investigación -entre otras cosas-, solicitar las diligencias de investigación que, contribuyan a desvirtuar todos los señalamientos en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 305 ejusdem, cuyo contenido,es del tenor siguiente:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así pues, esta Alzada debe aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del representante del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria; no obstante, es de advertir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con marcado atino, advirtiendo el caos procesal que, se estaba verificando, producto de una errada percepción, respecto de la imputación, en el caso de detenidos, presentados ante el juzgado de control, por sentencia signada con el número 276, dictada el 20-03-2009, en el expediente distinguido, con el número 08-1478, de la nomenclatura de esa Sala, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Caso: Juan Elías Hanna Hanna, en revisión de sentencia), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:

“…En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luís Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrilla nuestra)

En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:

´Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley` (Resaltado del presente fallo).
Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

´Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República` (Resaltado del presente fallo).

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ´imputado` a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: ´… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación`. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal` realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ´imputación formal`), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.” (Negrillas y subrayado añadido nuestro).

Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular del ciudadano SARMIENTO URBINA ISRAEL NEFTALY, existía en su contra orden de aprehensión, que data desde fecha dieciseis (16) de septiembre de dos mil once (2011), emanada por un órgano jurisdiccional competente en el ámbito de sus funciones, tal como lo es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en la causa N° 5C-8636-11, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). Así mismo el día veintiuno (21) de mayo de dos mil doce 2012, fue presentado el cuidadano ISRAEL NEFTALY SARMIENTO URBINA, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de Imputado, por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 405 en relación con el articulo 80, y artículo 277 todos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, acto en el cual estuvo debidamente asistido por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal, tal y como se desprende de los folios que van del treinta y tres (33) al treinta y nueve (39), ambos inclusive del presente expediente, y en la cual la fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 405 en relación con el articulo 80, y artículo 277 todos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual constituyó el acto formal de imputación al cual está llamado a oficializar el Ministerio Público como titular de la acción penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso ni los derechos y garantías constitucionales al ciudadano supra mencionado, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segunda denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano ISRAEL NEFTALY SARMIENTO URBINA, según lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando considere que están llenos los supuestos de la disposición legal en referencia, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, el juzgador para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ISRAEL NEFTALY SARMIENTO URBINA, con base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…En relación a la solicitud de Medida de Privacion Judicial de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que se mantiene la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se eveidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de conviccion para estimar que el ciudadano RAUVARI ONEIVER RAMAYO HIDALGO, ha sido participe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la maginitud del daño causado, en consecuencia se legitima la aprehensión del ciudadano RAUVARI ONEIVER RAMAYO HIDALGO, se ordena su reclusión en la Casa de Reeducacion y Rehabilitacion e Internado Judicial El Paraiso…” (Negrilla nuestra)

Se observa así mismo, que la jueza para decretar la medida de coerción personal en referencia al imputado ISRAEL NEFTALY SARMIENTO URBINA, conforme a los parámetros del artículo 250 del texto penal adjetivo, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, siendo estos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 405 en relación con el articulo 80, y artículo 277 todos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, es decir:

1. Acta de Entrevista : De fecha (14) de mayo de (2012), rendida por IBRAHIM MOISES AVILA GALINDO, ante la sede de la Policia Municipal de Carrizal Estado Miranda, quien es victima de los hechos.

2. Acta de Entrevista: De fecha (14) de mayo de (2012), rendida por EDWARD ABRAHAM ALAYON, ante la sede de la Policia Municipal de Carrizal Estado Miranda, quien es victima de los hechos.

3. Acta de Entrevista: De fecha (14) de mayo de (2012), rendida por JOSE GOMEZ HIDALGO, ante la sede de la Policia Municipal de Carrizal Estado Miranda, quien es victima de los hechos

4. Acta Policial: De fecha (14) de mayo de (2012), suscrita por el funcionario Oficial Agregado WILLIAMS RODRIGUEZ, adscrito al Centro de Coordinacion Policial de la Policia Municipal de Carrizal, donde deja constancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo la parehension del imputado.

5. Acta Policial: De fecha (14) de mayo de (2012), suscrita por el funcionario Oficial Jefe JEAN AZUAJE, adscrito al Centro de Coordinacion Policial de la Policia Municipal de Carrizal, donde deja constancia de modo, tiempo y lugar en que se realizo la parehension del imputado.

6. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS: Inserta a los folios nueve (09) y diez (10).

Como tercer punto, la juzgadora para imponer la medida de prisión preventiva, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponerse al encausado, y siendo que el delito de mayor entidad que se le señala, en este caso el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría una pena cordporal de dieciocho (18) años de presidio, según se observa a continuación:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años.”

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de mayor gravedad imputado como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, como ya fue asentado anteriormente, prevé una pena en su límite máximo de dieciocho (18) años de presidio.

Visto lo anterior, esta instancia superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria o de investigación) el derecho a la defensa, concebido como piedra angular de la garantía al debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la detención preventiva mediante la decisión impugnada, es decir que la prisión preventiva recaida sobre el ciudadano ISRAEL NEFTALY SARMIENTO URBINA, emana de un órgano jurisdiccional competente, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número 274, dictada el 19-02-2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, con relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra)

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004). (Negrilla nuestra)

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.) (Negrilla nuestra)

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ISRAEL NEFTALY SARMIENTO URBINA, según lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el a quo estableció la existencia de hechos punibles precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 405 en relación con el articulo 80, y artículo 277 todos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ameritando el de mayor entidad, una pena corporal de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión recurrida, mediante la cual el a quo le impuso al ciudadano ISRAEL NEFTALY SARMIENTO URBINA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de su Libertad, sin perjuicio de que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa, las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión objeto de impugnación conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal 5º de esta Circuito Judicial Penal y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, con base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ISRAEL NEFTALY SARMIENTO URBINA, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 405 en relación con el articulo 80, y artículo 277 todos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal




de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal 5º de este Circuito Judicial Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano ISRAEL NEFTALY SARMIENTO URBINA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, con base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ISRAEL NEFTALY SARMIENTO URBINA, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 405 en relación con el articulo 80, y artículo 277 todos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Publíquese, regístrese, diarícese y remitase la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE

DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

CAUSA Nº 1A- a 9113-12
JLIV/BAOH/AMH/GH/ruthc