REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA Nº 1A-a 9155-12
IMPUTADO: ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.566.899
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM AGUANA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RICARDO CORREA, FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAM AGUANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil doce (2012) del Recurso de Apelación interpuesto, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy , realizó audiencia de presentación para oír al ciudadano ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en dicha Audiencia el Tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:
“…PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO, en flagrancia, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, al evidenciarse que la misma se realizo dentro de los parámetros establecidos en las normas legales previamente invocadas, pues el referido imputado fue aprehendido al momento posterior de cometer un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que es de acción pública. SEGUNDO: Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, proseguirse la averiguación del hecho objeto del proceso por el procedimiento especial, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos aquí ventilados. TERCERO: Este Tribunal califica PARCIALMENTE provisionalmente los VIOLENCIA SEXUAL (sic), previsto y sancionados en los artículos (sic) 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, respectivamente, en virtud de evidenciarse que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en dicho tipo penal. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción personal solicitada, por el fiscal del ministerio Público, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, conforme a los artículos 250,251 del Código Orgánico procesal Penal, del ciudadano ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO. QUINTO: Se impone como sitio de reclusión al imputado el CENTRO PENINTECIARIO REGIÓN CAPITAL RODEO II. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN…”
En fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado. (Folios del 58 al 69 de la compulsa).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), el profesional del derecho WILLIAM AGUANA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO, presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentando el mismo en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado miranda, es menester hacer especial referencia al hecho que la decisión antes transcrita se dicto como consecuencia y luego de haberse celebrado la audiencia de presentación; Este pronunciamiento debía haberse hecho mediante la emisión de un auto fundado por versar sobre las garantías Constitucionales; Ahora bien en lo que se refiere a la flagrancia no existe (sic), ninguna persecución en contra de mi defendido ni fue detenido al momento de cometer el hecho punible que aquí se investiga, por lo tanto pudo haberse solucionado con una o varias medidas cautelares sustitutivas, en vista que la presunta victima no estuvo presente al momento de la Audiencia; por lo tanto no sabemos si es cierto que existen un examen vagino rectal, pero no señalan a mi defendido del hecho que se investiga, simplemente existe una acta policial que lo incrimina; De igual manera ciudadano Magistrado de la corte de apelaciones; La Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, como máxima autoridad en reiteradas oportunidades o jurisprudencias, tales como Exp. Nº 11-0374, Ponente Blanca Rosa de Mármol de leon; de fecha Seis de diciembre del Dos Mil Once; Exp. Nº 2012-16 ponente Héctor Coronada Flores, del veintinueve de febrero del Dos Mil Doce; ha establecido que para juzgar a una persona mediante la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia, tiene que ser un tribunal especial, por lo tanto el tribunal Cuarto de Control en Función de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción, Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Con sede en Ocumare del Tuy, no es competente para decidir.
(…)
Así se declara. En virtud de lo antes expuesto, solicito a esta honorable Corte de apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda; Primero: Se Revoque la decisión de 07 de junio del 2012, por el tribunal Cuarto de Control, con el pronunciamiento de sus particularidades por esta declarar una medida privativa de libertad y al mismo tiempo causar un daño irreparable a mi representado, así como por esta carecer de fundamentación alguna tanto en relación a los hechos como al derecho, es decir por no cumplir con lo establecido en los artículos 173, 177 y 254 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico procesal Penal. Segundo: Se solicita que se revoque la medida de Privación de la Libertad decretada contra el Ciudadano. ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO y se le conceda una o varias medidas Cautelares sustitutivas, que el mismo se compromete a cumplir cabalmente, todo de conformidad con lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 03 de julio de 2012 el profesional del derecho JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, da CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. WILLIAM AGUANA, defensor privado de los imputados de autos, y lo hace en los términos siguientes:
“…Es el caso que en la audiencia oral de presentación del ciudadano ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO, de cuyo pronunciamiento recurre la defensa CELEBRADO el día jueves 07 de junio de 2012, se observa que el juez de Control, decreto la privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en (sic) artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, acogiéndose al pedimento del Representante de la Vindicta Pública y de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. Así las cosas se observa una seria (sic) de jurisprudencias en cuanto a la competencia a los Tribunales Especiales, a lo que nuestra Circunscripción carece de estos Tribunales en consecuencia en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su primer aparte reza textualmente (…) “por lo tanto carece de LÓGICA JURÍDICA la incompetencia alegada por el recurrente. Además en su oportunidad el solicitante no señalo la supuesta competencia por el tipo del delito que recalco la Representación Fiscal.
(…)
Es evidente que el recurrente pretende con el presente recurso plantear situaciones, las cuales ni siquiera ha solicitado en la audiencia de presentación del imputado, pero lo que no podría alegar el solicitante, es el incumplimiento de los requisitos procedimentales, que derivan de los elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por lo antes expuesto, solicito a los Honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el profesional de derecho WILLIAM JOSÉ AGUANA en su carácter de defensor del ciudadano ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2012 por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión valles del Tuy…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el Juzgador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO.
LA SALA SE PRONUNCIA
Pare resolver la acción recursiva sometida a la consideración de esta Instancia, se realizan se realizan las siguientes precisiones de rigor:
Primera Denuncia: Señala el profesional del derecho William José Aguana en su condición de Defensa Privada del imputado ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO, que su defendido fue detenido sin previa orden judicial, sin que hubiere ocurrido una persecución en su contra y sin que estuviera cometiendo el hecho punible, en consecuencia estima que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la aprehensión en los casos de flagrancia, por lo que considera que la detención de su defendido fue ilegítima.
En este sentido y para dar solución a tal señalamiento, debe precisar esta Alzada que a los efectos de la flagrancia, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:
“... Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policía, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correo electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor, Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercada, quién en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acusa dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quién será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
A los efectos de la letra y espíritu de la norma, se debe entender que se tendrá como flagrante el delito que, se esté cometiendo, el que se acaba de cometer, o aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida por un particular o por el clamor público, circunstancia ésta que se plantea en exacta correspondencia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pero el artículo 93 bajo estudio adicionalmente señala: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho … ”, lo que vale decir, que al tenerse conocimiento del delito previsto en esa norma especial del hecho dañoso, lo hace equivalente al que se acaba de cometer, debiéndose cumplir con los señalamientos exigidos por la norma en cuanto a la participación a las autoridades policiales. Todo lo cual viene a armonizar con el contenido del artículo 44 de la Constitución, toda vez que es subsumible en circunstancia constitucional que provee la flagrancia como forma lícita de detención de un ciudadano.
En aplicación de tales razonamientos normativos al punto recursivo que nos ocupa, debe precisarse que el examen realizado a las actuaciones se determina que el día 4 de junio de 2012, la ciudadana ALDANA ACOSTA ROSANGELA quien es docente de la adolescente víctima de marras, tuvo conocimiento de los hechos ilícitos de los cuales estaba siendo objeto por parte del imputado ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO, razón por la cual colocó en inmediato conocimiento de lo ocurrido a funcionarios del Departamento de Procesamiento Penal de la Policial de Santa Lucía Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, dándose cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual torna legítima la detención por ser acorde al procedimiento planteado en la norma y consecuencialmente sujeto a las exigencias constitucionales.
Para mayor abundamiento en cuanto al punto controvertido, se trae a esta motivación decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2580, de fecha nueve (11) de diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde dejó sentado lo siguiente:
“...En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido....”
En atención a los razonamientos normativos y jurisprudenciales expuestos, debe señalar este Tribunal Colegiado, que en la decisión emitida por Juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del imputado ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO, por considerar llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encontró ajustada, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECLARA.
Segunda denuncia: Señala el profesional del derecho ABG. WILLIAM JOSÉ AGUANA en su condición de Defensa Privada del imputado ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, no es competente para decidir, por considerar que para juzgar a una persona mediante la Ley Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene que ser un tribunal especial.
En tal sentido y para decidir lo planteado en este punto, este tribunal colegiado precisa que el Estado Venezolano, cumpliendo con su obligación crear normas jurídicas que erradiquen la violencia de la cual ha sido objeto el género femenino, y a objeto de materializar ese ejercicio de tutela a tales derechos en el ámbito intrafamiliar como fuera de él, dando paso a innovadoras definiciones de violencia que abarcan los distintos espacios sociales del desempeño femenino, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil siete (2007), puso en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuya disposición transitoria PRIMERA señaló lo siguiente:
“Hasta tanto sean creados los tribunales especiales en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.”
Del texto anteriormente transcrito se desprende que hasta tanto creados los tribunales especiales en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cumplir con los objetivos de la ley y para garantizar a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses tal competencia le es conferida a los tribunales penales en función de control, juicio y ejecución ordinarios.
De lo anterior se infiere, que en virtud que en el Estado Bolivariano de Miranda, aún no se cuenta con la implementación de los Juzgado con competencia en la materia de delitos de violencia contra la mujer y en el deber de dar cumplimiento al artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela y al mandato de ley contemplado en la promulgada norma, deben conocer los tribunales de primera instancia penal ordinaria los delitos en materia de violencia contra las mujeres.
En consecuencia de ello, imperioso es determinar que en cuanto al punto bajo estudio, no le asiste la razón al profesional del derecho WILLIAM JOSE AGUANA, quién actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO, por cuanto que la decisión que dictó el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 07 de junio del presente año 2012, fue impartida en el ejercicio de la potestad de administrar justicia. Y ASI SE DECIDE.
Tercera denuncia: Señala el recurrente que la presunta víctima no estuvo presente en la celebración de la audiencia oral celebrada el día 07 de junio del presente año 2012, y que por lo tanto no hay certeza del hecho imputado a su defendido, por cuanto solo existe un acta policial que lo señala.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, se desprende en primer lugar que, el Juzgador para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO, realizo el siguiente análisis:
“…Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de la Coerción personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que este Juzgador al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos, en alartículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constato el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, toda vez que se precalifico los hechos como VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) en relación a los hechos que se señalan se produjeron el día 4 de Junio del año en curso, asimismo, considera este juzgador que si existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que se atribuye.
(…)
Asimismo, considero quien aquí decide que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 4 ejusdem, en virtud del comportamiento del imputado durante el proceso, toda vez que en la primera detención practicada, se fugo del sitio donde se encontraba recluido.
En tal sentido, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 250 de la norma a adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.749.049, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos 251 numeral 4 ejusdem.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta Policial: de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), de suscrita por el funcionario MENDEZ SÁNCHEZ YOSMER, adscrito a la Policía del Municipio Paz Castillo de estado Miranda, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde resultó aprehendido el imputado de autos. (Folios 23 al 25 de la Compulsa).
2.- Acta de Entrevista: de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo de estado Miranda, practicada a la ciudadana AGUILERA BATATINO CLEVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.421, quien funge como testigo en el presente caso. (Folios 26 al 27 de la compulsa).
3.- Acta de Entrevista: de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos a la adscrito a la Policía del Municipio Paz Castillo de estado Miranda, practicada a la ciudadana ALDANA ACOSTA ROSANGELA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.327.421, quien funge como testigo en el presente caso. (Folios 28 al 29 de la compulsa).
4.- Acta de Entrevista: de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos a la adscrito a la Policía del Municipio Paz Castillo de estado Miranda, practicada a la adolescente victima xxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V-26.516.178, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde resultó como y cuando ocurrieron los hechos ilícitos investigados.(Folios 30 al 31 de la compulsa).
2.- Acta de Entrevista: de fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos a la adscrito a la Policía del Municipio Paz Castillo de estado Miranda, practicada a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº V-16.902.179, quien es Madre de la víctima de autos. (Folios 32 al 33 de la compulsa).
Como tercer punto, el juzgador para imponer la medida cautelar privativa de libertad, considera que existe peligro de fuga por parte del imputado, por la pena que podría llegársele a imponer, siendo que el delito por el cual se le señala VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los quince (15) años de prisión.
Artículo. 43.- “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado quien comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.”
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre-delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se violentaron los derechos del imputado, por considerar que la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, cumplió los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
1° La existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, materializado en agravio de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En cumplimiento del contenido del artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
2° La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO ha sido autor del referido hecho, y a tal convicción arriba el tribunal no solo con el Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Paz Castillo del estado Miranda donde se deja constancia de la denuncia realizada en esa fecha en contra del imputado LOSSADA ANGULO ROQUE JONATHAN, sino también con las actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas AGUILERA BATATINO CLEVIS, ALDANA ACOSTA ROSANGELA, y también con el acta de entrevista tomada a la propia víctima la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien narró como han ocurrido los hechos atribuidos al imputado. En cumplimiento del contenido del numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cumplimiento del contenido del numeral 3° de la referida norma, así como también del contenido normativo de los artículos 251 en cuanto al peligro de fuga, y el artículo 252 del referido texto legal, con relación al peligro de obstaculización, se precisa que en la decisión recurrida el juzgador tomó en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, toda vez que el delito que contempla el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de diez a quince años de prisión.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida cautelar privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad que fuera decretada en contra del ciudadano ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Visto lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado de autos, sin perjuicio que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se establece.
Cuarta denuncia: Señala la Defensa en su escrito recursivo que no es ajustada la precalificación emitida por el Tribunal de Control.
En cuanto al señalamiento por parte de la defensa privada estima esta instancia que el ilícito precalificado por la fiscalía y admitido por el tribunal de control se subsumen en el delito atribuido al imputado de marras, aunado al hecho que la causa se encuentra en etapa inicial de investigación, siendo esta calificación jurídica provisional, ya que corresponderá en el transcurso del Iter Procesal determinar la responsabilidad o no del imputado de autos en los hechos que se le atribuyen; pudiendo surgir circunstancias que modifiquen dicha calificación. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes trascrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAM AGUANA y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAN AGUANA, defensor Privado del ciudadano ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano ROQUE JONATHAN LOSSADA ANGULO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ PONENTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÀNDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa Nº 1A –a 9155-12
JLIV/ATMH/BAOH/GHA/nr.-