REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques, 05/09/12
202° y 153°


CAUSA Nº 1A-a 9110-12

IMPUTADO: CESAR AUGUSTO SERRANO SOLORZANO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIO TORREALBA Y ABG. ONEIDA RODRIGUEZ.
FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO, FISCAL NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
PROCEDENTE: TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY
JUEZ PONENTE: DR.BERNARDO ODIERNO HERRERA.
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIO TORREALBA y ONEIDA RODRIGUEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO SERRANO SOLORZANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CESAR AUGUSTO SERRANO SOLORZANO, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar esta Sala de la Corte de Apelaciones que la medida de coerción personal en mención es suficiente para asegurar las resultas del proceso.-


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIO JOSÉ TORREALBA y ONEIDA RODRÍGUEZ, Defensores Privados del ciudadano CESAR AUGUSTO SERRANO SOLORZANO, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR AUGUSTO SERRANO SOLORZANO, a quien se le sigue la causa N° 1A-a 9110-12, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha veinticinco (25) de junio del (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9110-12 designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, jueza titular de esta Sala de la Corte de Apelaciones.

En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), el DR. BERNARDO ANTONIO ODIERNO HERRERA, se incorporó como juez temporal de esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la fecha supra mencionada, para cubrir la ausencia temporal de la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, motivado al disfrute de sus vacaciones, correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia, el juez temporal antes identificado asume la presente ponencia.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Sala de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

Este tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy (folios 35 al 37 de la compulsa), en la causa seguida en contra al ciudadano SERRANO SOLORZANO CESAR AUGUSTO, en la cual, entre otras cosas, se realizó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Este Tribunal tomando en consideración del acta policial y la cadena de custodia que hablan de una balanza, este Tribunal considera que faltan elementos de convicción y se califica la aprehensión en flagrancia del imputado SERRANO SOLORZANO CESAR AUGUSTO, en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser aprehendido al momento de estar cometiendo un hecho punible, de acción publica y que no se encuentra evidentemente prescrito, este Tribunal ACOGE como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Este Tribunal NO ACOGE la precalificación jurídica como lo es el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
TERCERO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano SERRANO SOLORZANO CESAR AUGUSTO.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 23 de mayo de 2012 (folios 01 al 03 de la compulsa), los profesionales del Derecho MARIO TORREALBA y ONEIDA RODRIGUEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO SERRANO SOLORZANO, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de mayo de 2012, en los siguientes términos:

“… PRIMERO: Nuestro representado fue detenido y se le imputa tenencia de presunta droga, sin testigos que den fe de las actuaciones de la Policía Municipal, es inaudito que se perjudique a una persona de esta forma y se le envié a un centro de reclusión de alta peligrosidad a nuestro defendido se le han violado sus derechos Constitucionales de la presunción de inocencia y al debido proceso. es absurdo que si bien es cierto que las versiones policiales dan fe publica, también es cierto que estas deben ser justa adaptadas a la realidad de los hechos y con la fuerza de testigos que den fe de esas actuaciones y en este caso no hubo ningún testigo que afirme o le de credibilidad al falso procedimiento policial; ante estos hechos el Fiscal del Ministerio Publico en forma injusta impute a una sola persona sin pruebas y lo mas injusto que el tribunal acoja esa precalificación jurídica y la pregunta es por que no se le inicia una averiguación a los policías aprehensores por este hecho en la revisión de las actuaciones no hay ningún elemento criminalístico que comprometa al imputado, ya que es solo un acta policial sin testigos y mal redactada.
SEGUNDO: Exigimos una revisión exhaustiva del presente caso y se exige JUSTICIA, y estamos seguros de la corrección de de esta errónea precalificación que perjudica a un inocente. Ciudadanos Jueces, en nombre de mi representado solicitamos se estudie con detenimiento todas las actuaciones y estamos seguros de que la verdad saldrá a relucir y en derecho debe prevalecer la justicia, hay suficiente jurisprudencia en relación a las actuaciones policiales sin testigos.
PETITORIO
“En vista a todo lo planteado solicitamos a esta Corte que se analice cuidadosamente la presente actuación y se podrá ver lo que anteriormente se ha planteado es cierto y solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare con lugar al presente apelación y se ordene la libertad inmediata o una medida cautelar de posible cumplimiento a SERRANO SOLORZANO CESAR AUGUSTO…“(Negrilla nuestra)

Constata esta Corte de la revisión efectuada al presente expediente, que en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano CESAR AUGUSTO SERRANO SOLORZANO, el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), en los términos siguientes:
“…Al respecto cabe destacar, que en el caso in-comento, el imputado fue sorprendido y aprehendido por la comisión (sic) policial luego de que se efectuara una persecución (sic) del mismo, que al ser objeto de la revisión le fue incautado un bolso de color negro contentivo de once (11) envoltorios de contentivos de restos de semillas, cuyo peso bruto fue de SETENTA (70) GRAMOS DE MARIHUANA, tal y como consta en el acta de colección y muestra de evidencia, N° 9700-130-931, suscrita por el experto CESAR ESPAÑOL, adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denotándose en consecuencia que la aprehensión del imputado se produjo de forma flagrante, así mismo es menester señalar que el delito de Trafico en cualquiera de sus modalidades es un delito de mera actividad, por cuanto el delito se consuma con la mera manifestación o acción del sujeto activo, siendo consecuencia que se constituye de manera flagrante tal delito, por que la aprehensión cumple con los supuestos establecidos en el articulo 248 de la norma procesal penal…
(…)
…Es por ello que solicita esta Representación Fiscal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Control (sic) del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Los profesionales del derecho MARIO TORREALBA y ONEIDA RODRIGUEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO SERRANO SOLORZANO, fundamentan su escrito de apelación en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, impuso al ciudadano CESAR AUGUSTO SERRANO SOLORZANO, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en su escrito aduce que su representado “fue detenido y se le imputa tenencia de presunta droga, sin testigos que den fe de las actuaciones de la Policía Municipal, es inaudito que se perjudique a una persona de esta forma y se le envíe a un centro de reclusión de alta peligrosidad, a nuestro defendido se le han violado sus derechos Constitucionales de la presunción de inocencia y al debido proceso, es absurdo que si bien es cierto que las versiones policiales dan fe publica, también es cierto que estas deben ser justa adaptadas a la realidad de los hechos y con la fuerza de testigos que den fe de esas actuaciones y en este caso no hubo ningún testigo que afirme o le de credibilidad al falso procedimiento policial; ante estos hechos el Fiscal del Ministerio Publico en forma injusta impute a una sola persona sin pruebas y lo mas injusto que el tribunal acoja esa precalificación jurídica y la pregunta es por que no se le inicia una averiguación a los policías aprehensores por este hecho. En la revisión de las actuaciones no hay ningún elemento criminalístico que comprometa al imputado, ya que es solo un acta policial sin testigos y mal redactada”.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley, si le asiste o no la razón al apelante, por cuanto la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, es decir faltan diligencias por practicar.

Con relación a la Fase Preparatoria o de Investigación del proceso penal, se debe tomar en cuenta que una vez iniciada ésta, desde el momento en que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, ocurre un conjunto de diligencias de investigación las cuales se extienden hasta el momento en que la representación del Ministerio Público decide emitir el correspondiente acto conclusivo, bien sea la presentación de la acusación formal contra el presunto autor o partícipe del delito, el archivo de las actuaciones o la solicitud de sobreseimiento, pues en esta fase del proceso debe el fiscal del Ministerio Público recabar todos los elementos de convicción suficientes que le servirán para sustentar la acusación contra el imputado, en virtud de la certeza de culpabilidad derivada de dichos elementos de convicción, por lo que no corresponde en esta fase del proceso apreciar o examinar la prueba.

Es así como en primer lugar, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la MEDIDADE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado y negrilla nuestro)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el juez o jueza de control, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, cuando el Ministerio Público, como titular de la acción penal en representación del Estado venezolano, así lo solicite, siempre que concurran los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del referido dispositivo normativo. No obstante ello, pueden también el a quo, imponerle al imputado o imputada una medida de coerción personal menos gravosa, es decir, una medida cautelar sustitutiva, que de igual forma permita someterlo o someterla al proceso y asegurar las resultas del proceso, siendo el caso de la previstas por el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa advierte esta Alzada que la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual le impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR AUGUSTO SERRANO SOLORZANO, es un acto derivado de una norma adjetiva atributiva, no imperativa, donde el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, a través del auto fundado correspondiente, como así ocurrió en el presente caso, por lo que debemos examinar la existencia de tres requisitos legales, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal siendo este TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano CESAR AUGUSTO SERRANO SOLORZANO, en la comisión del delito señalado anteriormente, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Funcionario del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal Tomás Lander del estado Miranda, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado (folios 19, 20 y 21 de la compulsa).

b).- Acta de imposición de los Derechos del Imputado de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, realizada al ciudadano CESAR AUGUSTO SERRANO SOLORZANO (folio 22 de la compulsa).

c).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), de un facsímil de arma de fuego de color negro con unas inscripciones en su lado izquierdo que puede leer 338 AUTO BB cal. (folios 24 al 25 de la compulsa).

d).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), de un (01) bolso de color negro contentivo en su interior de once (11), envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de color verde pardoso, con un peso aproximado de setenta y seis (76) gramos (folios 26 al 27 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (tomando en cuenta como referencia el peso de la sustancia incautada), precalificado por el juez Cuarto de Control, el mismo prevé una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años de prisión, pudiendo entonces estimarse que se encuentran llenos los extremos para presumir en el presente caso la existencia de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, habida cuenta de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto penal adjetivo al señalar que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, en virtud de lo cual, la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Por otra parte tenemos la sentencia N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, con relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia signada con el N° 349, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así mismo, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…” (Subrayado nuestro).

Por último y de manera reciente, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada bajo el N° 1082 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ratificó el criterio sostenido en cuanto a los delitos de drogas, señalando:

“…Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes (…)
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio. (Negrilla nuestra).

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Negrilla nuestra)

Precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 243 del citado instrumento normativo dispone que:

“Artículo 243. Estado de Libertad.
(…) La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Resaltado nuestro)
De igual manera, conforme ha expresado la jurisprudencia antes citada, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que tales delitos son pluriofensivos y de lesa humanidad, conforme al contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.

En tal sentido esta Sala de la Corte de Apelaciones estima que siendo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse al imputado CESAR AUGUSTO SERRANO SOLORZANO, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, de manera que resulta posible aseverar que la decisión del a quo, de decretar al ciudadano CESAR AUGUSTO SERRANO SOLORZANO, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustada a derecho, al considerar esta Sala que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, son suficientes y justifican la imposición de la medida de coerción personal en referencia, motivo por el cual, en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho RATIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra dicho ciudadano, al no resultar suficientes para garantizar las resultas del proceso, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas pretendidas por defensa del imputado CESAR AUGUSTO SERRANO SOLORZANO, debiéndose por tanto declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Por los motivos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho MARIO TORREALBA y ONEIDA RODRIGUEZ, en su carácter de defensores privados del imputado CESAR AUGUSTO SERRANO SOLORZANO, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 18 de mayo de 2012; en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Sala de la Corte de Apelaciones que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIO TORREALBA y ONEIDA RODRIGUEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR AUGUSTO SERRANO SOLORZANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CESAR AUGUSTO SERRANO SOLORZANO, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar esta Sala de la Corte de Apelaciones que la medida de coerción personal en mención es suficiente para asegurar las resultas del proceso.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA





LA JUEZ INTEGRANTE,


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ




LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ




















JLIV/BAOH/AMH/GH/ruthc
Causa Nº 1A- a 9110-12.-