REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de septiembre de 2012.-
202° y 153°
Causa: 4C-7132-10
Juez: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.-
Secretaria: Abg. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN.-
Fiscal: Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.-
Victima: GUERRA RANGEL JOAN ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.944.897.
Imputado: POR IDENTIFICAR.-
Delito: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-
Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en cuanto a que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:
Durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción; en tal sentido, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien, determinada como ha sido la calificación jurídica del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante de la Vindicta Pública, se impone precisar la fecha de inició de la presente causa; la cual según lo expuesto precedentemente, se inició en fecha 14-06-2002, tal y como se desprende del auto de apertura, cursante en las presentes actuaciones; razón por la cual se hace necesario verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo.
Sobre este particular se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 14-06-2002. Así mismo, el delito que se ha probado en la causa de marras establece una sanción de un (01) año a cuatro (04) años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de dos (02) años y seis (06) meses, razón por la cual debe encuadrarse dicha pena, dentro de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del texto sustantivo penal.
Así las cosas, se desprende que desde la fecha de la consumación del hecho punible, hasta la presente fecha, han transcurrido un tiempo notoriamente superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal; toda vez que han transcurrido más de tres (03) años, a saber, más de diez (10) años.
De tal forma, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, conforme al Principio establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él, ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; siendo el caso que no existe interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, como en efecto ha sido verificado por este Tribunal.
Al respecto, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:...
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal regula la Extinción de la Acción Penal, estableciendo en su numeral 8 que:
“...Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 108 del Código Penal establece la Prescripción de la Acción Penal, estableciendo en su numeral 5 que:
“...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma; en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano GUERRA RANGEL JOAN ALFREDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano GUERRA RANGEL JOAN ALFREDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente.
Notifíquese a las partes del presente fallo, conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
La Secretaria
Abg. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Causa: 4C-7132-10
CVG