REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de septiembre de 2012
202° y 153°
CAUSA: 1E 123/10
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
SECRETARIA: ALBA MARINA BORRERO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
PENADO: CARLOS GREGORIO OSPINO BLANCO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), hijo de Neybis Esther Blanco y Carlos Ospino, titular de la cédula de identidad personal número V-25.515.386, de estado civil soltero, de oficio albañil, y con último domicilio en el barrio Cartanal, sector El Esfuerzo, calle Bicentenario, casa número 25, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda.
DEFENSA: LUIS CESAR RUBIO MÁRQUEZ, defensor público penal adscrito a la defensoría pública penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal.
VÍCTIMA: JOSÉ DOMINGO CASAÑAS MORALES, titular de la cédula de identidad personal número V-06.137.815.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 18 de enero del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al penado CARLOS GREGORIO OSPINO BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-25.515.386, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 82 del Código Penal.
En fecha 18 de febrero del año 2010, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 dictó Auto de Ejecución de Pena y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida contra el ciudadano CARLOS GREGORIO OSPINO BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-25.515.386.
En fecha 10 de septiembre del año 2012, este Tribunal recibió informe técnico de fecha 08-06-2012 y con fecha de evaluación del 30-05-2012, suscrito por la psicóloga Denisse Sánchez, Trabajadora Social Bebzaida García, Criminólogo Henry Jerez, abogado y el Director del Centro penitenciario, correspondiente al ciudadano CARLOS GREGORIO OSPINO BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-25.515.386.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
Al ciudadano CARLOS GREGORIO OSPINO BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-25.515.386, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 30-05-2012, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10-09-2012, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico y justificación lo siguiente:
“El equipo técnico considera que el penado no reúne las condiciones requerida para optar a la medida solicitada de acuerdo con los criterios: Baja capacidad reflexiva, no posee hábitos laborales, no posee aprendizaje positivo. Desfavorable…”
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
Señalamos anteriormente que el penado CARLOS GREGORIO OSPINO BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-25.515.386, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE, razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado no cumple con el requisito exigido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado CARLOS GREGORIO OSPINO BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-25.515.386, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 500 específicamente el del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 500 eiusdem.-
Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ALBA MARINA BORRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ALBA MARINA BORRERO
NCA/nélida
Causa N° 1E-123-10
10-09-2012
CARLOS GREGORIO OSPINO BLANCO
Negativa Beneficio de Régimen Abierto