REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de septiembre de 2012
201° y 152°
JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ALBA MARINA BORRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), hijo de Carmen Josefina Pacheco y David Gavidia, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, con grado de instrucción séptimo grado aprobado, de profesión u oficio obrero, y con último domicilio en el sector La Llovizna, calle El Trigo, escalera La Llovizna, casa número 57, Los Teques, Estado Miranda.
Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
Defensa Pública: LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO
CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones
De las actuaciones en la causa seguida al ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, se desprende que el mismo se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Libertad Condicional, desde el día 02 de abril del año 2011, según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 31 de mayo del año 2011.
Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
Visto, el informe de fechado 17 de noviembre de 2011 y recibido por ante este Tribunal en fecha 10 de febrero del año 2012, relativo al penado ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, el cual fuera realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que cursa en los folios 132 al 134 de la cuarta pieza de las presentes actuaciones.
En fecha 20 de abril del año 2012, se aboca de la presente causa penal, la jueza Nélida Iris Contreras Araujo, en virtud que en fecha 20 de marzo del año 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asignar de Juez Primera de Ejecución No. 01 con sede en Los Teques, y siendo que de conformidad con el oficio No. 0636/12 datado en fecha 20-03-2012, emanado de la presidencia del referido Circuito Judicial Penal, se precisó la fecha del lunes 09 de abril del año en curso a efectos de verificarse la rotación de los jueces de primera instancia de tal circuito Judicial Penal, asumiendo la referida juez suscrita, el mismo, asi se evidencia del acta No. 092 inserta al libro llevado a tales efectos por este órgano jurisdiccional.
Es de destacar, que se recibió el resultado de la evaluación sin las correspondientes firmas de todas las personas que intervienen en la realización del mismo, en concreto el Criminólogo y el Medico, de igual manera no presenta sello húmedo de la dirección del penal, y además dicho informe no presenta la medida de pre libertad solicitada por este Tribunal relativo al penado de autos.
Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que para ello el legislador adjetivo penal en el artículo 500 numerales 2 y 3, estableció dos tipos de evaluaciones que de forma concurrentes deben establecer elementos favorables en pro del penado, dichas evaluaciones son el pronóstico conductual y la clasificación del grado de seguridad del penado o penada. Y así se declara.-
En concordancia con el párrafo anterior con la clasificación del grado de seguridad lo que se busca es determinar a través de la opinión de la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, integrada por el Director del establecimiento penitenciario y los profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del centro penitenciario, así como los funcionarios designados para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva que se encuentra vinculado el pronostico conductual, el cual debe ser realizado por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, pudiendo incorporarse un psiquiatra. Todo ello, con el fin de establecer si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose la Libertad Condicional, al igual que el resto de las medida de pre-libertad, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por esta Juzgadora tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su trabajo fuera de establecimiento; no resultando factible el otorgamiento de ninguna fórmula alternativa, a una persona que a juicio de expertos revele parámetros conductuales o sociales que no permitan clasificarlo como de mínima seguridad o un pronostico conductual no favorable, por los equipos técnicos multidisciplinarios antes mencionados, lo que implica que el penado posea una menor tendencia al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto por la institución.
En este sentido, en el presente caso, no se realizo evaluación criminologica, ni evaluación medica, por otra parte dicho informe no presenta la medida solicitada por este Tribunal relativo al penado. Y así se declara.
Es importante establecer que el pronostico conductual es anónimo, debido a que se desconoce la identidad de los funcionarios actuantes, ya que no se identifican los mismos y en el espacio destinado a sus firmas de igual forma no se establece su identidad; lo cual impide a esta Juzgadora tener certeza de la identidad de las personas actuantes y menos aun la profesión que presuntamente poseen, así como el anonimato en cuestión impide fijar una audiencia con dichos expertos, a los fines de ampliar los particulares omitidos en el informe de marras si fuere el caso. Y así se declara.-
En lo que respecta al pronóstico conductual a que se refiere el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser el producto de la actividad del equipo multidisciplinario que constituye el equipo técnico, tal y como se mencionó en párrafos anteriores, por lo que la ausencia de alguno o varios de sus miembros imposibilita que dicho grupo de trabajo esté constituido válidamente conforme a la norma ya citada; por lo tanto, la validez de los informes carentes de tal requisitos esta cuestionado desde el mismo momento en que no se cuenta con la actividad de los expertos idóneos. Y así se declara.-
En atención a la necesidad de establecer una proyección de la conducta del penado bajo la aplicación de una medida alterna de cumplimiento de pena, considera esta Juzgadora que los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el contenido del artículo 500, en sus diferentes numerales, no se encuentran satisfechos; por lo que se requiere ordenar nueva evaluación al penado para que se practiquen dentro de los parámetros establecidos en la norma antes mencionada. Y así se declara.
Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 500, encabezamiento, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena, disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación técnica y una clasificación del grado de seguridad de mínima por el equipo técnico respectivo. En el caso que nos ocupa, el examen es realizado en contravención de la norma adjetiva penal; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que estos informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Ordenar la práctica de una nueva evaluación de clasificación del grado de seguridad y pronóstico conductual al ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125, por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena evaluar nuevamente al penado dentro de los parámetros establecidos por el legislador adjetivo penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ORDENA realizar evaluación de pronostico conductual y clasificación del grado de seguridad al penado, dentro de los parámetros que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ABRAHAM DAVID GAVIDIA PACHECO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.235.125; de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese oficio al Tribunal de primera instancia en función de ejecución del circuito judicial penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con copia certificada de la presente decisión, a los fines de notificar al penado de la presente decisión; librese oficio a Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines del legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ALBA MARINA BORRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA
ALBA MARINA BORRERO
Causa 1E-037-07
12-09-2012.-