REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de septiembre del 2012
202° y 153°

CAUSA N° 1E-265/12

JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIA: ALBA MARINA BORRERO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

PENADO: YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 02-10-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabajadora en la barra de una panadería, hija de Teófila Coita /V) Rafael Rodriguez (v), residenciada en Urbanización Las Dalias, Vía Lagunetica, Casa sin número, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: TRAFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 26 de agosto de 2012, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

La ciudadana YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, fue detenida preventivamente en fecha 03-09-2010 situación que se mantuvo hasta el día 27 de julio de 2011, fecha que se materializó la libertad, en virtud que el Tribunal Segundo en funciones de Control Circunscripcional le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 2,3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la mencionada ciudadana fue aprehendida en fecha 03-09-2010 privación que se ha mantuvo hasta el día 27 de julio de 2011, fecha que se materializó la libertad, por cuanto el Tribunal Segundo en funciones de Control Circunscripcional le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 2,3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la penada de autos, se mantuvo privada por la presente causa, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, en consecuencia, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de diez (10) meses y veinticuatro (24) días de prisión; y le falta por cumplir tres (03) años, un (01) mes y seis (06) días de prisión; después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, la cual se especifica a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir tres (03) años, un (01) mes y seis (06) días de prisión; después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:


Se deja constancia que la penada YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
La penada YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, medida a la cual podrá optar, después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
La penada YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a un (01) año y cuatro (04) meses, medida a la cual podrá optar después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.


LIBERTAD CONDICIONAL
La penada YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a dos (02) años y ocho (08) meses, medida a la cual podrá optar después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los tres (03) años, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; después de iniciado el cumplimiento de la pena. Y así se declara.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado la condenada en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que la penada YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, ha cumplido de la pena impuesta, un total de diez (10) meses y veinticuatro (24) días de prisión; y le falta por cumplir tres (03) años, un (01) mes y seis (06) días de prisión; después de iniciado el cumplimiento de la pena.

SEGUNDO: Por cuanto la penada YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, fue condenada a cumplir la pena accesoria contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir tres (03) años, un (01) mes y seis (06) días de prisión; después de iniciado el cumplimiento de la pena.

TERCERO: Se establece que la penada YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO, Cedula de Identidad Nº V- 19.014.653, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, medida a la cual podrá optar, después de iniciado el cumplimiento de la pena; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a un (01) año y cuatro (04) meses, medida a la cual podrá optar después de iniciado el cumplimiento de la pena; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que cumpla dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a dos (02) años y ocho (08) meses, medida a la cual podrá optar después de iniciado el cumplimiento de la pena.

QUINTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a los tres (03) años, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; después de iniciado el cumplimiento de la pena; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria

ALBA MARINA BORRERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria



ALBA MARINA BORRERO

















Auto de Ejecución y cómputo de la Pena
CAUSA N° 1E-265-12
YENNIFER ISAVELID RODRIGUEZ COITO,
21-09-2012
NCA/nélida