REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, viernes 14 de septiembre de 2012
202º y 153º
Exp. nro. 2E-215-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: TORRES ELVIS JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-18.538.655.
VICTIMA: LUIS ENRIQUE ADRIAN MUÑOZ, WIDER RAINIEL FLORES PEREZ Y JOSE NICOLAS MOLINA PEREZ.
DEFENSA PUBLICA: SOR ESTHER BAZAN.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 12 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 del Código Penal.
A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, a favor del ciudadano TORRES ELVIS JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-18.538.655, quien cumple pena en Internado Judicial de Los Teques, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA
El ciudadano TORRES ELVIS JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-18.538.655, fue aprehendido, en fecha 02 de noviembre de 2006 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.
En fecha 04 de noviembre de 2006, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 357 del Código Penal.
Así, en fecha 18 de diciembre de 2006, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano TORRES ELVIS JOSE.
La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 13 de febrero de 2007, donde, previa admisión, en su totalidad, se ordenó la apertura de juicio oral y público.
El 27 de febrero de 2007, se recibieron las presentes actuaciones por ante el tribunal Primero de Juicio de esta localidad.
En fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la sentencia que declara culpable al ciudadano TORRES ELVIS JOSE, portador de la cédula de identidad número V-18.538.655, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de 12 años de prisión y accesorias del artículo 13 del Código Penal.
En fecha 12 de febrero de 2010, el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad.
En fecha 12 de diciembre 2011, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda.
En esa misma fecha, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Riela inserto al folio 67 de la pieza VII, certificación de antecedentes penales atinentes al encausado de autos.
El 30 de marzo de 2012, se inició el trámite correspondiente al acopio de la documentación necesaria para la medida de prelibertad de destacamento de trabajo.
El 05 de marzo de 2012, la defensa pública del encausado d autos, consignó, carta de residencia y oferta laboral a favor de su representado, las cuales fueron ordenadas verificar a través de la Oficina del Alguacilazgo, y cuyos informes positivos fueron recibidos en data 29 de marzo de 2012, recibida la verificación de la residencia y en fecha 31 de julio de 2012 se recibió por parte del alguacilazgo la respectiva verificación de oferta.
Corre inserto al folio 99 al 102 de la pieza VII del presente asunto, oficio 1304, datado 04-06-2012, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informe técnico del condenado de autos, por la fórmula de destacamento de trabajo, done emiten el quipo evaluador opinión favorable.
Corre inserto al folio 160, de la pieza VII, acta de comparecencia levantada al ofertante ciudadano ACOSTA FREITAS JOSE FELIX, donde el mismo manifiesta que le mantiene la oferta al penado de autos.
II
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO en relación al penado TORRES ELVIS JOSE, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
En primer lugar se aprecia que el penado TORRES ELVIS JOSE, quien fuera condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en data 18 de diciembre de 2009, a cumplir la pena de a cumplir la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos punibles referidos, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, de acuerdo al cómputo de pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 12 de diciembre de 2011.
Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma alternativa de cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución el régimen abierto, las siguientes exigencias:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).
Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, al ciudadano TORRES ELVIS JOSE, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que el aludido penado cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto.
En el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, observa esta juzgadora, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano TORRES ELVIS JOSE, es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ADRIAN MUÑOZ, WIDER RAINIEL FLORES PEREZ Y JOSE NICOLAS MOLINA PEREZ .
Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”.
Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado TORRES ELVIS JOSE, resulto condenado por el Tribunal Primero de Juicio, en virtud de haber cometido el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ADRIAN MUÑOZ, WIDER RAINIEL FLORES PEREZ Y JOSE NICOLAS MOLINA PEREZ, evidenciándose, que el penado de autos, para la fecha de la comisión del delito donde personas que hacían uso del disfrute de una unidad colectiva, habían sido victimas de un robo, quienes portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, los despojaron de dinero efectivo………, de acuerdo a lo establecido en los hechos de la sentencia condenatoria, la conducta desplegada por el penado de autos conllevo a la realización de ese hecho delictivo”, desplegada por el ciudadano ut supra indicado y la cual para criterio de esta Juzgadora, enmarca en unos de los delitos catalogados como graves, por la pena que considero el Legislador al momento de establecer cual iba a ser el quantum para la persona que participara en ese hecho delictivo.
De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito GRAVE, pues el ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, siendo bien explicito el PARRAGRAFO UNICO: ARTÍCULO 357: Quien ponga obstáculos en un avía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsa señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vía de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehiculo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años o dieciséis años” quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
Ahora bien, el penado TORRES ELVIS JOSE, fue condenado a cumplir la pena de 12 AÑOS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, y hasta la presente fecha sólo se ha encontrado que el penado de autos ha cumplido una cuarta parte de la pena que le fue impuesta, es por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso el penado ciudadano TORRES ELVIS JOSE, debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cual es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las victimas.
III
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de trabajo al ciudadano TORRES ELVIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.655, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez de Ejecución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
LA SECRETARIA
EVELIN NOHEMI BASTIDAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
EVELIN NOHEMI BASTIDAS
Exp. 2E-215-11
Niega destacamento de trabajo
14-09-2012