REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 21 de Septiembre de 2012
202° y 153°

CAUSA: 2E-249-12
JUEZ: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
SECRETARIO: ABG. EVELIN NOHEMI BASTIDAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penados: GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-06-1988, profesión u oficio: mensajero, soltero, residenciado en el Sector Mática, Sector la Colina, detrás de la Cancha, casa número 17, de color azul, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.

VILLAREAL CARRILLO SANDY YERFERSON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.334, venezolano, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 25-11-1992, profesión u oficio: obrero, soltero, residenciado en La Macarena Sur, Callejón Libertador, casa número 42, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.

ORTIZ HERNANDEZ LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.892, venezolano, natural de los Teques, fecha de nacimiento 05-10-1988, profesión u oficio: albañil, soltero, residenciado en Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos casa número 11, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: DRA. MARTHA AVILA BELL, defensa del ciudadano LUIS GERADO ORTIZ HERNANDEZ.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, defensora de los ciudadanos GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN Y VILLAREAL CARRILLO SANDY YERFENSON.

DELITO: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 12 de julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, VILLAREAL CARRILLO SANDY YERFERSON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.334, ORTIZ HERNANDEZ LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.892, a cumplir la pena de UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Los ciudadanos GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, VILLAREAL CARRILLO SANDY YERFERSON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.334, ORTIZ HERNANDEZ LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.892, fueron detenidos preventivamente, en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011); manteniéndose dicha detención hasta el día de hoy 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012. En virtud de que los mismos se encuentran a la orden y se le sigue causa por los Tribunales Quinto y Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que la penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, con una pena corporal de UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que los mencionados ciudadanos se han mantenido detenidos, en razón de que los mismos se encuentran a la orden de los Tribunales Quinto y Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, un tiempo de ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN, tiempo este, que resulta excesivo al tiempo de la condena que le fuera impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 12 de julio del presente año, ya que la pena principal finalizo el día TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011). Así se declara.

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión. De igual forma, observa este Juzgador que desde la fecha de su detención 15 de octubre de 2011 hasta la presente fecha ha trascurrido un lapso de ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DIAS, permaneciendo detenidos por un tiempo superior a la pena impuesta de UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRSIÓN, es por lo que este Tribunal considera que los penados han cumplido la totalidad la pena impuesta, por el delito en la cual fueran condenados en fecha 12 de julio de 2012, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal . Y así se declara.-

El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-


De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que los penados GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, VILLAREAL CARRILLO SANDY YERFERSON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.334, ORTIZ HERNANDEZ LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.892, queda en libertad plena, no materializándose la libertad de los referidos ciudadanos, en virtud de que los penados de autos, se encuentran presuntamente incursos en varios delitos que la ley los establece como un hecho antijurídico y punible. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y la accesoria de INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta GUZMAN ZAMBRANO SERGIO YULIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.208, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-06-1988, profesión u oficio: mensajero, soltero, residenciado en el Sector Mática, Sector la Colina, detrás de la Cancha, casa número 17, de color azul, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, VILLAREAL CARRILLO SANDY YERFERSON, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.334, venezolano, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 25-11-1992, profesión u oficio: obrero, soltero, residenciado en La Macarena Sur, Callejón Libertador, casa número 42, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, ORTIZ HERNANDEZ LUIS GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.235.892, venezolano, natural de los Teques, fecha de nacimiento 05-10-1988, profesión u oficio: albañil, soltero, residenciado en Barrio El Nacional, Sector Los Eucaliptos casa número 11, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda; quienes fueran condenados a cumplir la pena de UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a la pena accesoria, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los prenombrados ciudadanos retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos. En el presente caso, los penados cumplieron la pena impuesta en cuanto al delito de FUGA DE DETENIDOS, pero quedan detenidos, en razón de que el ciudadano SERGIO YULIAN GUZMAN ZAMBRANO, se encuentra a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y sede, bajo la causa 5C-7898-11, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del Código Penal, así mismo se deja constancia en lo que respecta a los penados LUIS GERARDO ORTIZ HERNANDEZ Y SANDY YERFERSON VILLAREAL CARRILLO, el primero de los prenombrados se encuentran a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Sede, bajo el expediente 5C-8714, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y en relación a l ciudadano SANDY YERFERSON VILLAREAL CARRILLO, se encuentra a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Sede, bajo el expediente 6C-8600-11, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Líbrese boleta de traslado dirigida al director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, a nombre del penado SERGIO YULIAN GUZMAN ZAMBRANO, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.

Líbrese boleta de traslado dirigida al director del Internado Judicial de los Teques, a nombre de los penados GERARDO ORTIZ HERNANDEZ Y SANDY YERFERSON VILLAREAL CARRILLO, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ


ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS


EL SECRETARIO


Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO


Abg. EVELIN NOHEMI BASTIDAS


Causa 2E-249-12
EXTINCION DE PENA POR CUMPLIMIENTO