REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN nro. 2
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 24 de SEPTIEMBRE de 2012
202° y 153°


Causa Nro. 2E-046-08
JUEZ: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
SECRETARIA: EVELYN NOHEMI BASTIDAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: BLANCO BERNAL LEANDRO MOISES, portador de la cédula de identidad nro. V-19.310.318.
DEFENSA: ABG. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 422 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 6 AÑOS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.



Por recibido oficio 006614, datado 24 de agosto de 2012, procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, suscrito por ROBERT ALBERTO SUTHERLAND PINTO, Director de dicho centro carcelario, respectivamente, de la referida Dependencia, donde remite copia certificada de acta de defunción nro. 105, emanada del Registro Civil Dr. Manuel Dagnino, mediante oficio 221- OPRCMD de fecha 25 de julio de 2012, bajo el número 105 del año 2012, atinente al penado BLANCO BERNAL LEANDRO MOISES, titular de la cédula de identidad nro. V-19.310.318, este Tribunal decide seguidamente:

I

Revisadas las actas del presente expediente, se advierte que en fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal Segundo de Control de esta localidad, publicó sentencia condenatoria en contra del penado de marras, por ser autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 422 del Código Penal, por lo que fue condenado a cumplir la pena de 6 años de presidio, más las penas accesorias del artículo 16, eiusdem.

En fecha 19 de febrero de 2008, es recibido el expediente en este Tribunal en funciones de Ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con Sede en Los Teques, por lo que se le dio entrada en los libros respectivos, quedando identificado con la nomenclatura 2E-046-08.

El 04 de marzo de 2008, se ejecuta el fallo dictado y se practica el correspondiente cómputo de pena.


En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual niega la formula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo fuera del establecimiento carcelario, Destacamento de trabajo.


II

Ahora bien, cursa al expediente acta de defunción nro. 105, del Libro de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maracaibo Registro Civil Maule Dagnino, donde se lee:

… (omissis)… “a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) falleció: BLANCO BERNAL LEANDRO MOISES, en la cárcel Nacional de Maracaibo ....(omissis)… falleció a consecuencia de: TRES HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO EN AMBAS PIERNAS.”…(omissis)…

A tal efecto el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“... La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos ....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que con la muerte del penado se extingue la pena; es decir, tanto la principal como las accesorias, aun la pecuniaria impuesta no satisfecha, y siendo que en el presente caso el ciudadano BLANCO BERNAL LEANDRO MOISES, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 422 del Código Penal; y por cuanto el mismo falleció en fecha 10/07/2012, a consecuencia de tres heridas por arma de fuego en ambas piernas, tal y como se evidencia del acta de defunción signada con el número 105 de 2012, suscrita por el Registrador Civil Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maracaibo Registro Civil Maule Dagnino, inserta a los libros respectivos; en consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano: BLANCO BERNAL LEANDRO MOISES; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la muerte del penado. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Con sede el Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal Venezolano, declara la extinción de la pena principal de 6 años de presidio y de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano BLANCO BERNAL LEANDRO MOISES, portador de la cédula de identidad nro. V-19.310.318, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 422 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS
EL SECRETARIO,

EVELYN NOHEMI BASTIDAS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN NOHEMI BASTIDAS


Causa Nro. 2E-046-08
24-09-2012
Extinción de pena por muerte