REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 2
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º


CAUSA: 2E- 118-10

JUEZ: ROSMARY SALAS ROJAS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

SECRETARIA: ABG. EVELYN NOHEMI BASTIDAS, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301.

FISCAL: TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN.

PENA: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, a favor de la ciudadana ZAPATA ASCANIO JANET JUBIRY, quien cumple pena en Instituto Nacional de Orientación Femenina, y, visto el informe respecto de evaluación practicada al antes mencionado, por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se observa:

La ciudadana ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301, fue aprehendida, en fecha 10 de noviembre de 2009 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.

En fecha 11 de noviembre de 2009, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal.

Así, en fecha 23 de diciembre de 2009, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra la ciudadana ZAPATA ASCANIO JANET YUBIRI, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMISIÓN POR OMISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal.

La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2010, donde, previa admisión, en su totalidad, de la acusación fiscal, el sub iúdice admitió los hechos conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 376, eiusdem, y solicitó la inmediata imposición de la condena, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En esa misma data, el Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia que declara culpable a la ciudadana ZAPATA ASCANIO JANETH JUBIRI, titular de la cédula de identidad número V-17.534.301, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de doce (12) años de presidio y accesorias del artículo 13 del Código Penal.

En fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal de Sexto acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad.

En fecha 09 de agosto de 2010, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 2 de este Circuito Judicial Penal.

El 19 de marzo de 2010, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 28 de agosto de 2012, este Tribunal dicta decisión donde le redime la pena por un lapso de 3 meses y 10 días, y por ende practica nuevo cómputo de pena.

En fecha 18 de septiembre de 2012, este Tribunal recibió informe técnico de la penada de autos, donde emiten opinión por el equipo evaluador desfavorable con clasificación media.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es del siguiente tenor:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de destacamento de trabajo, a saber, haber cumplido una cuarta parte 1/4 de la pena, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

Así pues, no obstante el penado cumplió un tercio de la pena privado de libertad, se advierte que la evaluación practicada a la penada ZAPATA ASCANIO JANET JUBIRY, por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada, clasificó como de media seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena.

El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 31 de agosto de 2012, señala, entre otras cosas:

…“EVALUACIÓN SOCIAL:
Penada Zapata Yaneth de 30 años hija de la sra Rosa y el sr. Zapata, mayor de 4 hermanos, estudio hasta 6To grado de educación Básica…. Problemas familiares tiene 4 hijos de distintas relaciones, sus hijos pequeños se encuentran en la casa hogar “ Lopna” asume consumo de sustancias ilícitas, vinculación con grupo de mal proceder, niega uso de arma de fuego, en intramuros trabajo en casa de trabajo, actualmente esta en el taller de manualidades, fuerte al delito, no refleja en la entrevista una autocrítica, no tiene proyecto de vida, sugerencia de terapia familiar.

EVALUACIÓN PSICOLOGICA: Se trata de una mujer adulta quien acude a la evaluación con una aptitud colaboradora y respetuosa relata…………………..


PRONÓSTICO: Sobre la base de la evaluación psicosocial, el equipo técnico emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, el informe de evaluación practicada al penado, exigido por los numerales 2 y 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que la penada no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento carcelario destacamento de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento carcelario destacamento de trabajo – a la penada ZAPATA ASCANIO YANETH JUBIRY, titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.701 por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en los Teques, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento carcelario destacamento de trabajo a la penada ZAPATA ASCANIO YANETH JUBIRY, titular de la cédula de identidad personal número V-17.534.701 por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 2

ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS


EL SECRETARIO

EVELYN BASTIDAS
Act nro. 2E-118-10
Niega Destacamento de trabajo
ZAPATA ASCANIO JANETH YUBIRI
7/7.-