REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 28 de septiembre de 2012
202° y 153°

CAUSA: 2E-3035-05

JUEZ: ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS

SECRETARIA: EVELIN NOHEMI BASTIDAS

PENADO: LUGO LOPEZ WINER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.390.302.

FISCAL: Dr. TONY RODRIGUES; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA REGINA LAYA, adscrita a la unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DELITO: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem.

PENA IMPUESTA: Dos (2) años y ocho (8) meses de presidio.-

En fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano LUGO LOPEZ WINER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.390.302, a cumplir la pena de Dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-

En fecha 25 de mayo de 2005, éste Tribunal realizó cómputo de pena, del cual se desprende que el mismo cumplía su pena principal y las penas accesorias, el día 29 de marzo de 2007.

En fecha, 05 de octubre de 2005, este Tribunal dicta decisión donde niega el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, la Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha, 22 de marzo de 2005, este Tribunal dicta decisión donde niega el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, la Suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha 23 de marzo de 2005, le otorga el Confinamiento al penado LUGO LOPEZ WIRMEN ORLANDO.

En fecha 03 de agosto de 2007, este tribunal dicta decisión donde revoca el confinamiento que le fuera otorgado en fecha 23 de marzo de 2005, por incumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas, librándose en esa oportunidad orden de captura a nombre del penado antes identificado.

EN fecha 04 de octubre de 2011, se recibieron actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, donde señalan la aprehensión del mismo.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se reformó el computó por la captura que le fuera efectuada al penado de marras, donde se señala la fecha de cumplimiento de la pena principal, 30 de septiembre de 2012.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
Del contenido de las actas se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, y que el mismo fue detenido primeramente en fecha 29-07-2004, hasta el día 23 de marzo de 2006 que otorgó el confinamiento, hasta la fecha 03 de agosto de 2007 que le fue revocada el confinamiento, hasta la fecha 06 de diciembre de 2011 mediante la cual este tribunal practica nuevo computó por la aprehensión del penado de autos, por lo que finalizaría la pena principal según ese último cómputo practicado en fecha 30 de septiembre de 2012. Y así se declara.-

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano LUGO LOPEZ WINER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.390.302, a cumplir la pena de Dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem; tiempo que transcurrió estando detenido en el Internado Judicial Yare I, y con medida de pre-libertad, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado LUGO LOPEZ WINER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.390.302, a cumplir la pena de Dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem; de igual forma se deja constancia que la ciudadana en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado LUGO LOPEZ WINER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.390.302, queda en libertad plena. Y así se declara.-

El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado LUGO LOPEZ WINER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.390.302, queda en libertad plena. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta a el penado LUGO LOPEZ WINER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.390.302, quien fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.-

Nnotifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del ciudadano LUGO LOPEZ WINER ORLANDO, titular de la cédula de identidad número V- 14.390.302, dirigido al Internado Judicial región capital yare I, dejándose constancia que la presente decisión se efectúa en la presente fecha, y como consecuencia de ello, se libra la respectiva boleta de excarcelación, donde se deja expresa constancia y en negrillas que la presente excarcelación del penado antes identificado, debe efectuarse en fecha domingo 30 de septiembre, fecha esta en la cual el penado cumpliría su pena principal.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.-

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
EL JUEZ

ROSMARY CAROLINA SALAS ROJAS LA SECRETARIA

EVELIN NOHEMI BASTIDAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA

EVELIN NOHEMI BASTIDAS

2E-3035-05