REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 28 de septiembre de 2012
201° y 152°
ASUNTO: 3E-067-08
JUEZ ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO:ABG. ALIXZA UZCATEGUI
PENADO: PIWER ANDERSON ACOSTA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.745.819
DEFENSA: REGINA LAYA, Defensor Público Penal adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.
“EXTINCION DE LA PENA POR FALLECIMIENTO DEL PENADO”
Revisadas las actas del expediente y vista el Acta de Defunción del penado quién en vida respondiera al nombre de PIWER ANDERSON ACOSTA VASQUEZ, V-18.745.819, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Dirección del Registro Civil, Estado Miranda. Esta Instancia a los fines de decidir observa:
El ciudadano PIWER ANDERSON ACOSTA VASQUEZ, V-18.745.819, fue condenado el día 28-07-2008, por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que definitivamente firme la sentencia, este Tribunal dictó el auto de ejecución de pena con fecha 22-01-2010.
Cursa al folio 179 y 180 de la Pieza III del expediente, Certificado de Defunción expedida por el médico forense ALFREDO MARTINI, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano PIWER ANDERSON ACOSTA VASQUEZ, falleció en fecha 20-08-2012, en el Barrio Unión, casa n° 36-04, Petare, Estado Miranda, a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORÁX; por lo que se declara suficientemente probadas y acreditadas las circunstancias de modo y lugar que ocasionaron la muerte del penado PIWER ANDERSON ACOSTA VASQUEZ, y así se establece.
Ahora bien el artículo 103 del Código Penal establece como causa de extinción de la pena, la muerte del reo, que en el actual Código Orgánico Procesal Penal se equipara a la figura del penado, así reza:
“ La muerte del procesado extingue la acción penal La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”
Por lo que, habiendo sido suficientemente acreditada la muerte del penado: PIWER ANDERSON ACOSTA VASQUEZ, lo pertinente y ajustado en derecho, pendiente como se encontraba el fallecido, del cumplimiento de la ejecución de la pena, declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano en relación con el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así sedecide.
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por fallecimiento del penado PIWER ANDERSON ACOSTA VASQUEZ, V-18.745.819, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal y 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia. Notifíquese a las Partes y ofíciese al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina del SAIME. CUMPLASE.
LA JUEZ
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
Abg. ALIXZA UZCATEGUI
3E-067-08