REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques, 07 de septiembre de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: 3e-185-10

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. ALIXZA UZCATEGUI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: YANDAR LUIS VILLEGAS
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. REGINA LAYA
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

EXHORTO


Quien suscribe, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por auto acordó librar el presente exhorto al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Aragua, en relación a la causa signada como 3E-185-10, seguida en contra del penado YANDAR LUIS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, quien en fecha 17-12-2011 ingreso al Internado Judicial de Aragua (Tocoron), según oficio Nº 327-2012 de fecha 16-07-2012, suscrito por el Lic. YORMAN BALDINI, Director del Internado Judicial de Los Teques, centro penal del cual egreso; de conformidad con los Artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano Vigente y 272 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en relación con el Artículo 471 Numeral 1° y 473 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal; esta Juez de Ejecución ACUERDA librar EXHORTO al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que queda usted facultado suficientemente para hacer valer y resguardar los derechos fundamentales del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales suscritos por la República y las Leyes, conocer cualquier solicitud o pedimento donde tenga interés manifiesto el penado, en cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas en el artículo 471 en su ordinal 3° en relación con el Artículo 473 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida información a ese Tribunal de Ejecución; de conformidad con los artículos antes mencionados y con fundamento en el principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello, este Tribunal mantiene las atribuciones que le confiere el artículo 471 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta juzgadora, el juez natural debe conservar las competencias establecidas en el artículo antes mencionado, en atención a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la Jurisprudencia, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/2004, con ponencia de la Magistrada Dra Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:


“Ahora bien, disponen los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 479: Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los reconocimientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”.

“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, este deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el Control y Vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del juez de ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta Sala que, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la sentencia las atribuciones establecidas en el transcrito artículo 479 eiusdem...”

En consecuencia el presente EXHORTO se expide, de conformidad con el artículo 473 en relación con el Artículo 471 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y con Fundamento en el Principio de Cooperación que debe existir entre las Unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. Se hace la salvedad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que corresponda por distribución el presente exhorto, que deberá imponer al penado YANDAR LUIS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, del presente Exhorto; asimismo de realizar lo conducente a los fines de que se le realice al penado de auto examen de Reconocimiento Médico Legal, por haber solicitado Medida Humanitaria.


DISPOSITIVA



Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda Librar EXHORTO, se expide, de conformidad con el artículo 473 en relación con el Artículo 471 Ordinal 3° del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, y con Fundamento en el Principio de Cooperación que debe existir entre las Unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. Se hace la salvedad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que corresponda por distribución el presente exhorto, que deberá imponer al penado YANDAR LUIS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, del presente Exhorto; asimismo de realizar lo conducente a los fines de que se le realice al penado de auto examen de Reconocimiento Médico Legal, por haber solicitado Medida Humanitaria, en consecuencia remitir las resultas de dicho examen a la brevedad posible; quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Aragua (Tocoron).


En consecuencia, se Acuerda remitir Copia Certificada de:
1.-Resolución de la Sentencia Condenatoria de fecha 26-10-2010.
2.-Último Computo de la Pena, de fecha 06-06-2011.
Así mismo se acuerda remitir Copia Certificada del presente Exhorto, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 471 ordinal 1° y 483 ambos del Reformado Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCION

ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

ABG. ALIXZA UZCATEGUI

Se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. ALIXZA UZCATEGUI

3E-185-10