REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 07 de septiembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: 3E-230-12
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. ALIXZA UZCATEGUI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JOSE GREGORIO DIAZ URRETA
DEFENSA PRIVADA: ABGS. CARLOS ALFONSO VALDIVIA SANCHEZ, NELSON DEL VALLE FIGUEROA QUIJADA y PEDRO VICTOR REQUIZ
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑOS: previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
“AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL”
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del Penado JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida humanitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Vigente
En este sentido este Tribunal previamente observa:
El ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 20-12-2011, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑOS: previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cumple totalmente la pena en data 22-07-2027, según cómputo practicado, el 22-03-2012.
Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, sufre de Insuficiencia Renal Crónica estado V, desde hace cuatro años, requiriendo ser dializado tres (03) veces por semana, lo que fue corroborado en informe medico legal, cursante a los folios 154 y 210 de la segunda pieza de la causa.
Ahora bien, por la condiciones de salud señaladas la defensa del penado, requiere la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, aunado a lo expuesto, en el informe medico-legal que le fue practicado, por el Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Miranda, Dr. Mario Cuevas Arleo, se establece entre otras cosas, que se trata de un paciente masculino de 22años, que actualmente está como penado en las instalaciones del Internado Judicial de Los Teques, que al examen de Reconocimiento Médico Legal, concluye que padece de Insuficiencia Renal Crónica estado V, desde hace cuatro años, requiriendo ser dializado tres (03) veces por semana, siendo esta una enfermedad de carácter grave, pero que no se encuentra en fase Terminal, aunado al oficio N° 440-2012 de fecha 23-08-2012, suscrito por el Abg. YORMAN BALDINI, en su condición de Director del Internado Judicial de Los Teques, en cual señala: “…Tengo en honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de comunicación N° 1505-2012 de fecha 16-08-2012, recibido en este establecimiento el día de hoy, mediante el cual solicita información sobre el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ URRETA…En tal sentido se le informa que el mencionado subjudice, es trasladado tres veces por semana (lunes, miércoles y viernes) hacia en Centro de Diagnostico Integral, ubicado en el Barbecho, para el suministro del tratamiento correspondiente…”.
Así las cosas, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones realizadas por el médico forense actuante en el examen practicado al penado JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, así como consta en las actas procesales que el referido penado se encuentra recibiendo el correspondiente tratamiento de diálisis tres veces a la semana, garantizando el Estado el derecho a la salud, a recibir tratamiento médico, es decir, el respeto de los derechos humanos inherentes al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, en consecuencia, considera quien aquí decide que no están acreditados en autos los extremos legales requeridos que hagan procedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, toda vez que el tratamiento requerido le puede ser suministrado en reclusión, acordando el Tribunal el Traslado respectivo para el centro asistencial más cercano al Centro Penitenciario para el tratamiento de diálisis las veces que sea necesario
.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional estima que lo procedente y ajustado a derecho es Negar como en efecto lo hace, la libertad condicional solicitada por la Defensa Privada del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, mediante el otorgamiento de la medida humanitaria, consagrada en el artículo 491y 492 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, al no estar dados los requisitos legales exigidos para ello; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471.1 y 475 eiusdem en relación con los artículos 26, 49, 44 y 83 de Nuestra Carta Magna. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la libertad condicional que por medida humanitaria solicitada por la Defensa Privada del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, al no estar acreditados en autos los extremos legales exigidos por el artículo 491y 492 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471.1 y 475 eiusdem, en relación con los artículos 26, 49, 44 y 83 de Nuestra Carta Magna.
Publíquese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Internado Judicial de Los Teques, a fin de que el penado JOSE GREGORIO DIAZ URRETA, sea trasladado las veces que sea necesario a fin de ser debidamente atendido por personal médico, así como preservar el seguimiento del tratamiento que sea necesario.
LA JUEZ TERCERA DE EJECUCION
ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ALIXZA UZCATEGUI
Se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. ALIXZA UZCATEGUI
3E-230-12