REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Septiembre de 2012
202° y 153°

CAUSA: 4E-249-12

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: HERNANDEZ RODRIGUEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.369, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 2 de octubre de 1971, soltero, residenciado en el sector Gran Colombia, barrio Bolívar, calle Principal casa numero 46, Carrizal, Estado Miranda.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Defensa Publica Penal en materia de Ejecución del Estado Miranda, sede los Teques.

DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 encabezamiento del Código Penal.

PENA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 10 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana HERNANDEZ RODRIGUEZ ALEXANDER , titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.369, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 encabezamiento, del Código Penal, a tales efectos se observa:



CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano HERNANDEZ RODRIGUEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.369, fue detenido preventivamente, en fecha VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009); siendo el caso que dicha detención se mantuvo hasta el día DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011).

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que la penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena corporal de DOS (2) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano se mantuvo detenido DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, cumplimento en exceso el tiempo de la condena, ya que la pena principal finalizo el día VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011). Así se declara.

En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión. De igual forma, observa este Juzgador que en fecha 18 de octubre de 2011 se materializo la libertad del ciudadano Hernández Rodríguez Alexander, y permaneciendo detenido por un tiempo superior a la pena impuesta de Dos (2) años de Prisión, es por lo que este Tribunal considera que el penado ha cumplido la totalidad la pena impuesta. Y así se declara.-

El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“…Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-


De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado HERNANDEZ RODRIGUEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-10.284.369, queda en libertad plena. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y la accesoria de INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado HERNANDEZ RODRIGUEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.369, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 2 de octubre de 1971, soltero, residenciado en el sector Gran Colombia, barrio Bolívar, calle Principal casa numero 46, Carrizal, Estado Miranda; quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 encabezamiento del Código Penal; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a la pena accesoria, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16; conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Líbrese notificación al ciudadano Hernández Rodríguez Alexander, a los fines de imponerlo del contenido del presente pronunciamiento.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ


ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS DIAZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS DIAZ


Causa 4E-249-12