REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de septiembre de 2012
201° y 152°

Juez: ROBINSON SUAREZ ROMANO

Secretario: Abg. JOSE LUIS DIAZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.114, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 13 de enero de 1981, residenciado en la Urbanización Montaña Alta, torre 3, piso 9, apartamento 93, kilometro 21 de la Carretera Panamericana, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: SOR BAZAN, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda, sede Los Teques.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha del hecho.

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Visto que en 20 de septiembre de 2012, compareció ante la sede de este Juzgado el ciudadano Salazar Carrizales Greomar Alejandro, a quien se le informo que en fecha 25 de enero de 2012, le fue revocado el Régimen Abierto, que le fuera acordado en fecha 22 de septiembre de 2009, se procede a dictar nuevo computo de pena, a los fines de establecer la fecha de cumplimiento de pena, descontando el tiempo del quebrantamiento de la condena.


TITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

En fecha 9 de octubre de 2009, se dictó decisión mediante la cual se practicó cómputo de pena en virtud de la ejecución acordada, oportunidad en la cual se estableció que el tiempo de pena cumplido del ciudadano SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.114; es de ONCE (11) MESES Y NUEVE (9) DIAS y le faltaba por cumplir TRES (3) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS.

En fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripciones, otorgó al penado SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.114, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto.

En fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado, dictó auto mediante el cual se revocó la medida alterna de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la boleta de encarcelación, tal y como se desprende de actas cursantes en el expediente, donde se constata que el mencionado ciudadano no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que se establece que el penado dio cumplimiento a la pena impuesta mediante el tratamiento intramuros más DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DIAS bajo el beneficio de Régimen Abierto; por lo que al tiempo de pena por cumplir establecido en el párrafo anterior se debe restar el tiempo de tratamiento extramuros. Y así se declara.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha del hecho.., se constata que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 28 de abril de 2008, manteniéndose detenido hasta el día 22 de septiembre de 2009, es decir, durante UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; posteriormente le fue acordado el Régimen Abierto, el cual fue revocado en fecha 25 de enero de 2012, librándose la respectiva boleta de encarcelación, siendo infructuosa la captura del penado SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.114, hasta el día 20 de septiembre de 2012, cuando compareció en forma espontanea y le fue notificada la revocatoria de la medida de Régimen Abierto, y puesto a la orden de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, transcurriendo desde la nueva detención hasta el día de hoy, CUATRO (4) DIAS, lo cual implica que el penado ha cumplido de la pena impuesta bajo el tratamiento intramuros y extramuros el tiempo de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DIA. Y así se declara.

En consecuencia, el penado SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.114, ha cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DIA; y le falta por cumplir DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012). Y así se declara.-

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; ha cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DIA; y le falta por cumplir DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).-
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-



CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de la revocatoria del Régimen Abierto de fecha 25 de enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O REGIMEN ABIERTO:
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 25 de enero de 2012; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 25 de enero de 2012; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

LIBERTAD CONDICIONAL:
La penada no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 25 de enero de 2012; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, son TRES (3) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado se encuentra ya optando por tal gracia de conversión de la pena. Y así se declara.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de la última redención, la cual corresponde a partir del día en que efectivamente se establezca su incorporación a las actividades laborales y/o educativas en el sitio de reclusión respectivo ordenado, en virtud de la captura del penado, luego del quebrantamiento de la condena. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.114, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DIA DE PRISION; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DOS (2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza: EL DIA VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012); TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; de los cuales ha cumplido TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DIA, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012). LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el ciudadano SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.114, no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de la revocatoria del Régimen Abierto; QUINTO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O REGIMEN ABIERTO, no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 25 de enero de 2012; SEXTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, el penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 25 de enero de 2012; SEPTIMO: La libertad Condicional, el ciudadano SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.114, no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 25 de enero de 2012; OCTAVO: Por otra parte, el penado ya opta a la conversión de la pena en CONFINAMIENTO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y NOVENO: Finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día en que efectivamente se establezca su incorporación a las actividades laborales y/o educativas en el sitio de reclusión respectivo; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. DECIMO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado al penado SALAZAR CARRIZALES GREOMAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.114, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión respectivo, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ

ROBINSON SUAREZ ROMANO EL SECRETARIO

Abg. JOSE LUIS DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE LUIS DIAZ
EXP: 4E-086-09