REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Septiembre de 2012
202° y 153°

CAUSA Nº: 4E-211-11

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

Secretario: JOSE LUIS DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: PADILLA GARCIA ANGEL LUIS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.437, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado En Rómulo Gallegos, calle El Bosque, Lagunetica, casa numero 13, Los Teques, Estado Miranda.

Fiscal: DR. TONY RODRIGUES; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Defensa Privada: ABG. CHAVEZ PALMA MARCEL EMILIA.


Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

Pena Impuesta: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.


Visto el cómputo dictado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2012, donde se evidencia que el penado opta por la medida alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a partir del día 23 de junio de 2012. Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:

CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES

En fecha 16 de Junio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; CONDENÓ al ciudadano PADILLA GARCIA ANGEL LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.4237, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 18 de septiembre de 2012, este Tribunal realizo nuevo auto de ejecución y Cómputo de Pena a favor del penado PADILLA GARCIA ANGEL LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.793.4237; del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a partir del 23 de junio de 2012.

En fecha 23 de mayo de 2012, se realizo Informe técnico, en el cual participaron el Psicólogo, la trabajadora social, el Criminólogo el Medico epidemiólogo, el abogado designado, los cuales emiten pronóstico favorable al privado de libertad, por cumplir con los requisitos de la formula de Régimen Abierto, y de igual manera en el informe se establece como Grado de Clasificación Actual, “MEDIA”, para el día de la evaluación 23 de mayo de 2012. (Folio 155, de la pieza XI).

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió Certificación de Antecedentes Penales, emanado del despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, en el cual se dejo constancia que solo presenta como antecedente penal, la sentencia dictada en la presente causa en fecha 11 de julio de 2011. (Folio 2, pieza XI).

En fecha 19 de septiembre de 2012, se recibió del Centro de Reclusión de Mínima Seguridad para Funcionarios y Funcionarias Policiales, Acta de Junta de Conducta, Clasificación y Tratamiento, donde establecen que el mismo tiene el grado de Mínima Seguridad. (Folio 3, pieza XII).

En fecha 20 de junio de 2012, se levanto informe por para del Alguacil del Circuito Judicial Penal, donde se verifico la Constancia de Residencia, y que el penado residirá en la Cuarta Entrada de Carapita, calle El Progreso, casa numero 26, Avenida Intercomunal Antimano Carapita, Caracas. (Folio 137, pieza XI).

En fecha 20 de junio de 2012, se levanto informe por para del Alguacil del Circuito Judicial Penal, donde se verifico la Oferta laboral, presentada, por el penado Ángel Luis Padilla García, en la cual se deja constancia que el Presidente de la empresa, Luis Enrique Cárdenas Liendo, manifestó que mantiene la oferta de trabajo en la revista Brillumba Congo C.A., para desempeñar el cargo de Vicepresidente. (Folio 141 pieza XI).

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana PADILLA GARCIA ANGEL LUIS , titular de la cédula de identidad Nº 15.793.4237, se le impuso una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de destacamento de trabajo; tal y como se desprende del último Cómputo de pena practicado en fecha 18 de septiembre de 2012; no obstante cabe mencionar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo; toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.
En ese orden de ideas, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 500 en su primer y tercer aparte, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penad corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra,…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.”.


De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un cuarto (1/4) de la pena que se le haya impuesto; que no tenga antecedentes penales; que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se le haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.


Ahora bien, este Tribunal, a los fines de fundamentar la presente decisión, invoca Sentencia Nº 317 de fecha 09 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando con ocasión al recurso de interpretación, la cual establece:
“Omisis…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apunto, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…..”


Así pues, caracterizándose el Destacamento de Trabajo, al igual que el resto de las medida de pre-libertad, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su trabajo fuera de establecimiento; no resultando factible el otorgamiento de ninguna fórmula alternativa, a una persona que a juicio de expertos no refleja asimilación de normas debido a que al momento de realizarse el Informe Psicosocial en fecha 23 de septiembre de 2012, consideraron que el grado de clasificación era “MEDIA”, lo que implica que el penado posee una menor tendencia al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto por la institución. De igual forma observa este Juzgador que en fecha 18 de septiembre de 2012, se recibe de parte del padre del penado, un oficio del Jefe del Servicio de Resguardo y Custodia de Privados de Libertad, sede Baruta, donde se anexa Acta de Junta de Conducta, Clasificación y Tratamiento, el cual extrañamente no es enviado por los cause y vías ordinarias, sino por el contrario por manos del propio familiar del penado, Acta de Junta de Conducta de fecha 13 de septiembre de 2012, en el cual se señala una clasificación mínima, sin embargo es oportuno acotar que los funcionarios que realizar el peritaje en cuestión no son los único facultados por el Código Orgánico Procesal Penal para establecer la clasificación del grado de seguridad y no existe documento alguno que sirva de soporte para avalar la clasificación de marras; es decir, no existe la fundamentación y debido análisis a criterio de este Juzgador, del pronunciamiento de la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, tal y como lo establece el artículo 500 numeral 2 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.

En consonancia con el párrafo anterior, es importante establecer que el Acta de clasificación y tratamiento es anónima, debido a que se desconoce la identidad de los funcionarios actuantes, por cuanto no se identifican los mismos y en el espacio destinado a sus firmas de igual forma no se establece su identidad; lo cual impide a este Juzgador fijar una audiencia con dichos expertos, a los fines de ampliar los particulares omitidos en el acta de marras, siendo ello contrario al dictamen de la Junta que realizo el Informe Psicosocial y de Pronostico de Conducta del Penado.

En atención a la necesidad de establecer una proyección de la conducta del penado bajo la aplicación de una medida alterna de cumplimiento de pena, considera este Juzgador que los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el contenido del artículo 500, en sus diferentes numeral, no se encuentran satisfechos. Y así se declara.

Se observa de lo señalado anteriormente, que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación técnica y una clasificación del grado de seguridad de mínima por el equipo técnico respectivo. En el caso que nos ocupa, el examen es realizado en contravención de la norma adjetiva penal y la clasificación del grado de seguridad en media; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que estos informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado Destacamento de Trabajo, al ciudadano PADILLA GARCIA ANGEL LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.793.437; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, observa este juzgador, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano PADILLA GARCIA ANGEL LUIS, es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, considerando quien aquí decide, que el mismo es un delito GRAVE, respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad”. Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado PADILLA GARCIA ANGEL LUIS, resulto condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen, es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las víctimas.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO , al ciudadano PADILLA GARCIA ANGEL LUIS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO , al ciudadano: PADILLA GARCIA ANGEL LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.793.4237; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

Abg. JOSE LUIS DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


EL SECRETARIO

Abg. JOSE LUIS DIAZ


Causa 4E-211-11