REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 6 de Septiembre de 2012
202° y 153°

CAUSA Nº: 4E-065-08

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

Secretario: JOSE LUIS DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: JOHANDRY ROMERO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.757, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, nacido el día 28/12/1978, de 31 años de edad, domiciliado en Barrio Retamal, Calle Principal, calle principal, casa sin número, frente a la carpintería del señor Domingo Luna, Santa Eulalia, Palo Alto, Estado Miranda.

Fiscal: DR. TONY RODRIGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

Defensa Privada: DRA. XULAY COROMOTO BRICEÑO y ISABEL MARIA BAUTE GOMEZ.

Delito: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, concatenado con lo dispuesto en el articulo 374 en su encabezamiento con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

Pena Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto el cómputo dictado por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2012, donde se evidencia que el penado opta por la medida alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a partir del día 11 de junio de 2011, cuando cumplió el tiempo de Tres (3) años y Cuatro (4) meses requerido para el mismo. Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:

CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES

En el día de hoy este Juzgado, celebro audiencia oral, para oír a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto, en la cual las partes expusieron lo siguiente:
En primer lugar le fue otorgada la palabra a la Defensa del penado, la ABG. ZULAY COROMOTO, la cual expuso lo siguiente: “solicitamos en este acto se de cumplimiento al artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, donde mi defendido cumple con cada uno de los requisitos que establece el mismo como: 1.- No tiene Antecedentes Penales, 2.- no ha incurrido con faltas dentro del Internado donde se encuentra privado de libertad, 3.- Existe un pronóstico favorable donde es clasificado en Minina de Seguridad, 4.- no se le ha revocado ninguna fórmula alternativa a este y presenta una buena conducta, así mismo presente un examen técnico favorable, de igual manera nos comprometemos que penado de cumplimiento con las obligaciones impuesta por el tribunal, nuestro defendido ha consignado oferta laboral, carta de residencia, por todo lo antes expuesto esta defensa privada solicita se otorgue a mi defendido la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le corresponde según el nuevo computo, esperamos un pronunciamiento favorable hacia nuestro defendido, ya que él se encuentra arrepentido del delito que cometió en su oportunidad, el mismo quiere reintegrarse a la sociedad, así como padre para representar a sus hijos, es todo”.

Seguidamente le fue dada la palabra al penado JOHANDRY ROMERO CALDERON, quien señalo lo siguiente: “Yo, me encuentro arrepentido de haber cometido el hecho, todo el tiempo que dure en el Internado Judicial me ha ayudado a reflexionar el delito que cometí, mas nunca lo volveré hacer y deseo de todo corazón una oportunidad para seguir estudiando, Trabajando, Formar un hogar, ayudar a mis hijos, cumplir con mi pena y ser un ejemplo para la sociedad, es todo.”

Posteriormente el Juzgado le otorga la palabra al Fiscal 10° del Ministerio Publico, ABG. RODRIGUES TONY: quien expuso lo siguiente: “Esta representación se abstiene e emitir opinión sobre el otorgamiento de alguna medida alternativa de cumplimiento de pena ya que el Código Orgánico Procesal Penal no establece que para el otorgamiento de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, sea necesario la opinión del Ministerio Publico, salvo en los casos de revocatoria de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por eso me reservo el derecho de ejercer cualquier recurso una vez el juez se pronuncie sobre otorgar o no la formula solicitada, es todo”.

Finalmente este Tribunal luego de oída a las partes, dicto el siguiente pronunciamiento: “…en esta misma audiencia, oída a todas las partes, y verificado este Juzgado que el ciudadano JOHANDRY ROMERO CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-14.059.757, que cumple todos los requisitos previstos en el articulo artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente, constatándose que cursa informe psicosocial favorable de fecha (08) de Mayo de 2012, que fue consignada Oferta de Trabajo, la cual fue debidamente verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que se presento constancia de residencia, la cual fue de igual forma verificada, donde se dejo constancia el domicilio donde residirá el mismo durante la medida de pre libertad, y por último que el mismo no posee antecedentes penales ni correccionales, en virtud de ello se acuerda otorga REGIMEN ABIERTO, al ciudadano JOHANDRY ROMERO CALDERON, el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada, asignado por la Dirección de Control Penal, y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas. 2. Continuar estudios de educación formal y/o realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de los estudios y/o curso respectivos; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste. 3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas. 4. Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar el penado dentro del plazo máximo de un (01) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos cada dos (02) meses, a fin de establecer su evolución. 5. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada QUINCE (15) días. 6. No cambiar de lugar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal. 7. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada dos (02) meses, constancia de trabajo correspondiente. 8. No salir del Area Metropolitana de Caracas, Estado Miranda y Vargas, así mismo la prohibición de salir del país, y 9.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal. Y así se decide. Líbrese boleta de Excarcelación dirigida al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES: Con la lectura y firma de la presente acta queda la parte asistente debidamente notificada de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal realizo auto de ejecución y Cómputo de Pena a favor de la penada JOHANDRY ROMERO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 14.059.757; del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto), a partir del 11 de junio de 2011.

En fecha 8 de mayo de 2012, se realizo Informe técnico, en el cual participaron el Psicólogo Alberto Blanco Castañon, la trabajadora social Denisse Martínez, el Criminólogo Olimary Obando, el Medico cirujano Celeste Brito, el abogado designado, y la médico cirujano Celeste Brito, los cuales emiten pronóstico favorable al privado de libertad, por cumplir con los requisitos de la formula de Régimen Abierto, y de igual manera en el informe se establece como Grado de Clasificación Actual, “Mínima”, para el día de la evaluación 8 de mayo de 2012.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana JOHANDRY ROMERO CALDERON , titular de la cédula de identidad Nº 14.059.757, se le impuso una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); tal y como se desprende del último Cómputo de pena practicado en fecha 16 de julio de 2012; no obstante cabe mencionar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.

En ese orden de ideas, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 500 en su primer y tercer aparte, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), disponiendo:
“…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.”.


De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, este Tribunal, a los fines de fundamentar la presente decisión, invoca Sentencia Nº 317 de fecha 09 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando con ocasión al recurso de interpretación, la cual establece:
“Omisis…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apunto, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…..”

“ Omisis…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia Nº 1472/2002 de fecha 27/06, que no es oponible stricto sensu el contenido del articulo 29 constitucional a las formulas alternativas de cumplimiento de pena(suspensión condicional artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), suspensión condicional de la ejecución de la pena , formulas alternativas de cumplimento de pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo- Libro Quinto Capitulo Tercero ejusdem-), pues tales formulas no implican la impunidad…”

“Omisis…Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejo sentado en la citada sentencia dictada el 12/09/2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el articulo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo el articulo 29, prohíbe la aplicación de beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en le articulo 29 en concordancia con el articulo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 907, Expediente 06-1186 de fecha 14 de mayo de 2007 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, explica la naturaleza y finalidad de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en los siguientes términos:
“…Omissis…”precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena… previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional...

“…Omissis…”Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”…Omissis..”El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”

De lo considerado supra, esta sala observa que asiste la razón a la recurrente, al expresar que los delitos previstos en la ley especial de drogas, son considerados en nuestro derecho interno, como delitos de Lesa Humanidad, ante esta situación jurídica estos delitos son susceptibles de lo establecido en el articulo 29 constitucional, lo que consecuencialmente prohíbe la procedencia de beneficios procesales que causen impunidad. Debiendo acotarse que en estos casos nos estamos refiriendo al indulto y la amnistía, aunado a ello la jurisprudencia ha establecido como beneficios procesales las medidas cautelares sustitutivas, las que igualmente no proceden en este tipo de delitos. Sin embargo se aprecia que existe por parte de la recurrente una errónea interpretación al confundir, entre lo que el constituyente y el legislador distinguieron como beneficios procesales y medidas alternativas de cumplimiento de pena y/o beneficios penitenciarios, asistiendo la razón a lo esgrimido por la defensa en el presente caso, así como de la correcta interpretación que el Juez a quo realizo al articulo 272 constitucional.-


De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena que se le haya impuesto; y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y en la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales; que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se le haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.

Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana JOHANDRY ROMERO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 14.059.757, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a un tercio de la pena impuesta; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).

Por otra parte, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División respectiva; de la cual se desprende que el penado no registra antecedentes penales por condenas distintas a la que hoy nos ocupa.

De igual forma, cursa informe psico-social, con pronóstico Favorable, emitido por parte del equipo técnico, en el cual señalan que el interno tiene capacidad de adaptación.

Cabe destacar, que además, se recibió informe procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que éste Tribunal ordenó la verificación del lugar de residencia aportado por el penado; siendo el caso que el Alguacil comisionado, constató la existencia de la misma, su factible localización y que la misma corresponde a su grupo familiar; con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 506 de la norma adjetiva penal.

Finalmente cabe señalar que cursa constancia de trabajo a favor del penado de marras, cuya veracidad ha sido debidamente corroborada por el personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo; situación ésta que constituye un aspecto muy favorable al proceso de reinserción social.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano JOHANDRY ROMERO CALDERON; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho.


En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 510 del texto adjetivo penal:

1. Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada, asignado por la Dirección de Control Penal, y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2. Continuar estudios de educación formal y/o realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de los estudios y/o curso respectivos; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.
3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar el penado dentro del plazo máximo de un (01) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos cada dos (02) meses, a fin de establecer su evolución.
5. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada QUINCE (15) días.
6. No cambiar de lugar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
7. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada dos (02) meses, constancia de trabajo correspondiente.
8. No salir del Area Metropolitana de Caracas, Estado Miranda y Vargas, así mismo la prohibición de salir del país.
9.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), al ciudadano: JOHANDRY ROMERO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 14.059.757; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho y ser la misma mas favorable para el penado, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte y 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano JOHANDRY ROMERO CALDERON, deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Excarcelación a favor del penado, dirigida al Director del internado Judicial de los Teques, indicando que el penado deberá comparecer a la sede de este Tribunal Cuarto de Ejecución de Los Teques, Estado Miranda, el día siguiente a la salida del Internado Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

Abg. JOSE LUIS DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS DIAZ


Causa 4E-065-08