REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: SOLORZANO DAMASO ENRIQUE.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
FISCAL: ABG. ADRIANA GRATEROL, en colaboración con al Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. ELIAS MONSALVE
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado SOLORZANO DAMASO ENRIQUE, venezolano, nacido en Higuerote, fecha de nacimiento: 27/12/1983, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.834.386, profesión u oficio: Promotor de Eventos, hijo de Damaso Solorzano (v) y de Yhajaira Damaso (v), domiciliado en: Morón, Vereda 42, casa 12, vía Higuerote, Municipio Brión, estado Miranda, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, ONCE (11) de Septiembre del año dos mil Doce (2012), la Dra. ADRIANA GRATEROL, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Octava, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SOLORZANO DAMASO ENRIQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Cautelar Privativa de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: TESTIMONIALES; Inspector MARTINEZ HUMBERTO, Detective CASAÑA RICHARD y DAVID GUARDIA, Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategia Preventiva Región Policial N° 4, Comisaría de Curiepe; el Testimonio de los Inspectores FRANCISCO BLANCO, ISMAEL PIANGO y JIMM CANCHICA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Higuerote; el Testimonio de los ciudadanos DIAZ PRADO GREISY JOSEFINA, JHONNY AURELIO LOPEZ, CONDE DANIEL DE JESUS, CAOS ELIS SOLORZANO PEREZ, PRADO JEAN ZAIDA GUILLERMINA, ALVAREZ ALVARZ OLIVER ONEIL, en su carácter de testigos, DOCUMENTALES: PROTOCLO DE AUTOPSIA, de fecha 20/02/2003, signado con el N° 136-106318, practicado al cadáver de CESAR GREGORIO GONZALEZ PRADO; LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 05/03/2003, signado con el N° 136-106318, practicado al cadáver de quien en vida respondiera a CESAR FREFORIO GONZALEZ PTADO; PLANILLA DE NECRODACTILIA signada con el N° 057 de fecha 03/01/2003; INSPECCION OCULAR, signada con el N° 057, de fecha 03/01/2003; INSPECCION OCULAR, signada con el N° 066, de fecha 02/01/203; DECLARACION DE LOS EXPERTOS: DRA. NELLY SELIAS SELIAS, Médico Anatomopatologa; Dr. VICTOR VELANDIA, Médico Forense II; del Inspector PEDRO MILANO y el Sub Inspector FRANCISCO BLANCO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano SOLORZANO DAMASO ENRIQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado SOLORZANO DAMASO ENRIQUE, en fecha 02 de enero de 2003, entre las 7:30 y 08;00 horas de la noche, en la Cale Principal de a Urbanización Morón, le quitara la vida a quien en vida respondiera al nombre de CESAR GREGORIO PRADO GONZALEZ, luego de presentarse una discusión originada por una botella de licor, el hoy acusado DAMASO ENRIQUE SOLORZANO PEREZ, plenamente identificado UT supra, luego de la discusión esgrime un arma de fuego tipo escopeta, tamaño pequeña, y efectuó un disparo hiriéndolo en las piernas y fugándose del sitio del suceso, siendo trasladado la víctima al Centro Asistencial de Higuerote y remitido al Seguro Social Domingo Salazar de Guatire conocido como el Hospital de Guatire, luego de exponer a su progenitora de quien le efectuará el disparo mortal era un sujeto llamado Daniel apodado el Pulguitas, fallece a causa de una herida producida por el paso de proyectiles múltiples, disparado por arma de fuego que causo laceración de paquete vascular(arteria y vena femoral) derecho, produciéndose un shock hipovolémico y hemorragia externa, tal como se evidencia en el examen del cadáver suscrito por el Médico Forense II, adscrito al Cuerpo Científico, Penales y Criminalisticas División Nacional de Medicina Legal Dr. VICTOR VELASDIA y del Protocolo de Autopsia N° 136-106318, suscrita por la Médico Anatomopatologa Dra. NELLY SELIAS SELIAS, adscrita al mismo Cuerpo Policial...”
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada de fecha 15 de junio de 2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano SOLORZANO DAMASO ENRIQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal,, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado SOLORZANO DAMASO ENRIQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado SOLORZANO DAMASO ENRIQUE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de fecha 15 de junio de 2012. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los once (11) días del mes de Septiembre de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

Exp. 1U-1115-10
FJL/KS