JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: TORRES JOSE REYES.
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
FISCAL: ABG. JERALDINE RAMOS GARCIA.
DEFENSA: ABG. LISBETH OROZCO
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado TORRES JOSE REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, nacido el 10-05-59, edad 53 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.157.957, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de Gregorio Torres (f) y de Maria Torres (f), residenciado en: Carretera Vieja Loma Linda, Galpon N° 06-B, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día de hoy, ONCE (11) de Septiembre del año dos mil Doce (2012), la Dr. DANYER FUENTES, en su condición de Fiscal 19º del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TORRES JOSE REYES, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicitando además que se mantenga la Medida Judicial Cautelar Privativa de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Testimonio de los funcionarios Policiales Expertos: FRANCY BLANDIN, ANGELICA BRITO y NIYER OROPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Testimonio del funcionario NEOLER CARBALLO, Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional y el Testimonio de los funcionarios ALVAREZ OLIVER, DURAN RICHARD, PEREZ ANGEL, JACKSON BLANCO, ARGENIS PEREZ, ALVARADO OMAR Y OLIVERO JOSE Adscrito a la Policía Municipal de Zamora, Guarenas, Estado Miranda, del testimonio de los ciudadanos MACHADO JOSE Y CARRASQUEL LUTERKING, en su caracteres de Testigos en el presente caso, del Resultado de la Experticia Química/Botánica suscrita por los funcionarios experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signada con el n 9700-130-10955, de la experticia de Reconocimiento n° 9700-048, del Resultado de la Inspección Técnica Policial n° 0054, del Resultado de la Experticia de Vaciado de Contenido, cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra del ciudadano TORRES JOSE REYES, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado TORRES JOSE REYES, el día 11/10/2011, siendo las 2:00 p.m., se recibe llamada telefónica ante la COORDINACION POLICIAL ZAMORA ESTACION POLICIAL RIO GRANDE de parte de una persona con timbre de voz masculina quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias informando que en uno de los talleres mecánicos ubicados en la carretera vieja Guarenas- Guatire, específicamente adyacente al club deportivo de la polar se encuentran ocultos varias panelas de drogas y los mismos planean sacar la mercancía en oradse la noche, cortándose la comunicación repentinamente, seguidamente se le informo a la superioridad quienes giraron instrucciones a fin de conformar comisión integrada por los funcionarios OFICIALES JEFE DURAN RICHARD, PEREZ ANGEL, OFICIALES AGREGADOS JACKSON BLANCO, ARGENIS PEREZ Y LOS OFICIALES ALVARADO OMAR Y OLIVEROS JOSE, siendo las 4:00 horas de la tarde procedimos a verificar la información suministrada hacia la referida dirección; una vez en el lugar comenzamos a indagar y pesquisar sobre la ubicación de dicho taller, logrando efectivamente avistar un taller abierto, descrito de la siguiente manera: con un portón color azul y pared de bloques de concreto a los lados, parcela numero 6-A, donde al acercarnos pudimos apreciar a una persona quien al notar la presencia policial entro bruscamente por la parte posterior del taller, motivo por el cual en compañía de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos y quedaron identificados como ciudadanos MACHADO JOSE Y CARRASQUEL LUTERKING, se deja constancia que los datos filiatorios de los ciudadanos testigos reposaran en la sede de ese despacho de acuerdo a lo establecido en el articulo 3, 4, 7,9 y 21 numeral 09 de la Ley para Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, procediendo a tocar el portón principal del taller, siendo atendidos por el ciudadano PLAZA FRANCISCO JOSE de 44 años de edad, de Nacionalidad Venezolano, de Estado Civil Casado, Residenciado en Sector Los Olivos Barrio Zulia, casa numero 76, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de madre DELIA MARGARITA (v) padre JESUS ARISTIMUÑEZ (f), titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.807.012, a quien se identificaron como funcionarios policiales pertenecientes a la Institución y le manifestaron del motivo de su presencia, indicando ser encargado del mencionado local, de igual forma le indico que según el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, debía ubicar un ciudadano para que fungiera como testigo de confianza, para el procedimiento a seguir, manifestando que no tenia ninguno, permitiéndonos el acceso al referido local por lo cual amparado en el articulo 210 IBIDEM, ingresamos, una vez en el interior del mismo, los funcionarios Oficial Jefe Pérez Ángel y Oficial Olivero José, procedieron a inspeccionar las instalaciones, logrando localizar e incautar en presencia de los (02) testigos, en la habitación la cantidad de veinticinco (25) panelas, de forma rectangular, de color azul, elaborados en material sintético, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con características organolépticas propias de la Cannabis sativa denominada (Marihuana) las cuales se encontraban dentro de una caja elaborada en metal, de color gris, de las denominadas de seguridad, la cual no presento ningún código para abrirse, ni sistema de cerradura, de igual forma se deja constancia que la referida caja de seguridad, se encontraba abierta, del mismo modo dejo constancia que realice fijación fotográfica la cual consigno mediante la presente. Acto seguido procedimos a acordonar el lugar, donde se logro las aprehensiones de los ciudadanos 1.- MARCANO ASTUDILLO RAIMUNDO ARISTOBULO, de 53 años de edad, de Nacionalidad, venezolana, de Estado Civil Soltero, Residenciado en: Sector Nazareno, Calle Principal, casa sin numero, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de profesión u Oficio: Taxista, hijo de madre MATILDE ASTUDILLO (F) padre MARCIAL MARCANO (F), titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.513.973, BARBOZA ZUÑIGA JULIO CESAR, de 23 años de edad, de Nacionalidad Colombiana, de Estado Civil Soltero, Residenciado en Sector 12 de Octubre, final de la calle principal, casa numero 22, Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de Profesión u Oficio, Mecánico, hijo de padre JULIO ZUÑIGA (v) madre MARIA SOLEDAD (v). Acto seguido en presencia de los dos testigos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 EJUSDEM, el oficial ALVARADO OMAR, procedió a practicar la debida inspección corporal, localizándole incautándole a PLAZA FRANCISCO JOSE, un teléfono, marca LG, de color negro y naranja, serial numero 006CYNL116071, con sus respectivo chip de la línea Movinet, pila y tapa, luego se procedió a leerles sus derechos como imputados basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se consignan en la presente acta. De igual manera se consigna acta manuscrita realizada en el lugar del procedimiento, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y encargado del local. Luego sostuvimos conversación con el ciudadano MARCANO ASTUDILLO RAIMUNDO ARISTOBULO, quien informo que en el local de al lado tenían ocultos varias panelas del mismo material, se deja constancia que los funcionarios oficial Jefe PEREZ ANGEL Y Oficial OLIVEROS JOSE, se quedaron custodiando los ciudadanos aprehendidos antes mencionados y el resto de la comisión paso al local de al lado, con la finalidad de verificar la veracidad de la información, procediendo a tocar la puerta principal del galpón abierto descrito de la siguiente manera, con portón de cerca de alfajor, con una pared de bloques de concreto a los lados, parcela numero 6B, siendo atendidos por el ciudadano TAPIA UZCATEGUI MANUEL AURELIO, de 49 años de Nacionalidad Venezolana, de Estado Civil Casado, Residenciado en Conjunto Residencial la Muralla, etapa 4, apartamento numero 11, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de profesión u oficio Ingeniero, hijo de madre GLORIA UZCATEGUI (v) padre MANUEL TAPIA (v) titular de la Cedula de Identidad N° V 5 966.843 a quien se le identificaron como funcionarios policiales pertenecientes a dicha institución y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, indicando ser ingeniero y socio encargado del mencionado local, de igual forma se le indico que según el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal debí ubicar un ciudadano para que fungiera como testigos de confianza, para el procedimiento a seguir, manifestando que no conoce a nadie en el sector, por eso no tiene ningún testigo de confianza, permitiendo el acceso al referido local por lo cual amparado en el articulo 210 del mencionado Código Orgánico, el Oficial Agregado ARGENIS PEREZ Y EL OFICIAL ALVARADO OMAR, procedieron a realizar la inspección en el otro taller, en presencia de los ciudadanos testigos antes mencionados, localizando e incautando en una esquina de la sala de la parte superior del taller, ocultos detrás de una cortina la cantidad de veinticinco (25) panelas, de forma rectangular, elaborados en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con características organolépticas propias de la Cannabis sativa denominada (Marihuana) consigno mediante la presente acta manuscrita de visita domiciliaria, realizada en el lugar, debidamente firmada por los funcionarios actuante, encargado y testigos presénciales, de igual forma localizo e incauto sobre una mesa un teléfono celular marca ALCATEL de colores gris, blanco y negro, modelo TCT MOBILE, serial numero B016876, con su respectivo chip de la línea Movilnet numero 8958060001213617646, con su respectiva memoria de dos GB, pila y tapa, que la ciudadana CAMACHO MARTINEZ DEYSY EMPERATRIZ, manifestó que es de su propiedad, continuando con nuestra labor se logro la aprehensión de los ciudadanos quienes se encontraban dentro del taller: 1) TORRES JOSE REYES, de 51 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, Residenciado en Carretera Nacional Guatire Guarenas, adyacente al Club Deportivo Polar, parcela 6-A, Guatire-Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Venezuela, de profesión u Oficio: Vigilante del galpón en cuestión, hijo de madre JOSEFINA JUSTO (f), padre GREGORIO TORRES (f), Titular de la Cedula de Identidad numero V- 9157.952, 2) VASQUEZ ANDRADE XAVIER ANTONIO, de 22 años de edad, de nacionalidad venezolana, de Estado Bolivariano de Venezuela de estado civil Soltero, Residenciado en Petare, Sector la Dolorita, calle Sucre, casa numero 69, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de profesión u oficio obrero del galpón en cuestión, hijo de madre NELIDA ANDRADE (V) padre JULIO VASQUEZ (v) Titular de la Cedula de Identidad numero V- 20.799.065, 3) CAMACHO MARTINEZ DEYSY EMPERATRIZ, de 21 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, Residenciado en Petare, sector la Dolorita, calle Sucre, casa numero 69, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de Profesión u Oficio del hogar, hija de madre RAQUEL MARTINEZ (V), Padre JOSE CAMACHO (V) Titular de la Cedula de Identidad N° V 20.802.952, 4) .-MENDOZA RIVAS MIGUEL RAMON, de 54 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, de estado civil Casado, Residenciado en Barrio Zulia, callejón Araguaney , casa numero 227, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, profesión u oficio mecánico del galpón, hijo de madre MARIA RIVAS (F) padre JOSE MENDOZA (F), titular de la Cedula de Identidad Numero V-5.257-196, 5) VASQUEZ ROMAN JULIO LUIS, de 50 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Casado, Residenciado en Petare, Sector la Dolorita , Calle Sucre, casa numero 69, Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda, Profesión u oficio: maestro de obra del galpón, hijo de madre POLONIA ROMAN (V) padre IGNACIO VASQUEZ (V) titular de la Cedula numero v- 7.880.095, posterior amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial ALVARADO OMAR procedió a practicar la debida inspección corporal, localizándole e incautándole, a TAPIA UZCATEGUI MANUEL AURELIO, un teléfono celular marca UT STARCOM, de color verde y negro, modelo TXT8010MVG, serial numero 9481072620, sin chip, con su respectiva pila y tapa, de igual forma le localizo e incauto a un teléfono celular marca NOKIA, de color gris y negro, modelo E71-2, serial numero 352925020969723, con su respectivo chip de la línea movistar numero 895804220003238979, con su respectiva memoria de Dos GB, pila y tapa del mismo modo le localizo e incauto al ciudadano MENDOZA RIVAS MIGUEL RAMON, un teléfono celular marca LG, de color gris y negro, modelo LG-MD3600, serial numero 001CYVU030207, sin chip, con su respectiva pila y tapa, así mismo le localizo e incauto al ciudadano VASQUEZ ROMAN JULIO LUIS, un teléfono celular marca NOKIA de color negro, modelo 2228, CODIGO 05653970111063B, sin chip, con su respectiva pila y tapa, en vista de lo antes expuesto y de las evidencias incautadas se le informo a los aprehendidos sus derechos como imputados basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se consignan en la presente acta, se deja constancia que según documentación que se anexa el ciudadano PLAZA FRANCISCO JOSE , titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.807.012, presenta unos registros de las causas numero ML21.P2001-277, del Tribunal Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de caracas, igualmente un registro que guarda relación con la boleta de excarcelación numero 025-06 con régimen abierto, ante el juez segundo de ejecución de la Circunscripción Judicial extensión Valles del Tuy…”
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, de fecha 15/06/2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano TORRES JOSE REYES, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se rebajan UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, de fecha 15/06/2012, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado TORRES JOSE REYES, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Seguidamente, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva CINCO (05) AÑO DE PRISION, por no tener antecedente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, se hace la rebaja, quedando la pena en CUATRO (04) AÑO DE PRISION .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado TORRES JOSE REYES, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el artículo 88 del Código Penal, a los fines de establecer la pena se aplica la pena correspondiente a delito más grave a saber DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION Años de Prisión por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, pero con aumento de la mitad de la pena correspondiente del otro delito es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que en definitiva se condena al ciudadano TORRES JOSE REYES, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de Prisión
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento del Estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado TORRES JOSE REYES, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de de CATORCE (14) AÑOS, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 218 del Código penal, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Once (11) días del mes de Septiembre de 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1U-982-12