REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: HENRY ANTONIO PEREZ CARMONA.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCALES: ABG. WILMAN MEDINA.
DEFENSA: ABG. ANGEL RAMON ZAMORA
En fecha 28 de junio del año 2012, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano HENRY ANTONIO PEREZ CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.304.205, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor el articulo 277 del Código Penal, y se fijó su continuación para el día 10-07-2012.
En fecha 10-07-12, se realizo la continuación del Juicio oral y público seguido al ciudadano HERNAN MARCELINO ESPINOZA ZAMBRANO, quien se declaro inocente, por lo cual se suspendió el debate conforme a lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 26 de julio de 2012.
En fecha 26-07-12, se realizo la continuación del Juicio oral y público seguido al ciudadano HERNAN MARCELINO ESPINOZA ZAMBRANO, quien se declaro inocente, por lo cual se suspendió el debate conforme a lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 07 de Agosto de 2012.
En fecha 02-07-2012, no se realizo la continuación del Juicio oral y público seguido al ciudadano HERNAN MARCELINO ESPINOZA ZAMBRANO, en virtud que no había órganos de prueba que evacuar, día en el cual se daría apertura la recepción de las pruebas, por lo cual se suspendió el debate conforme a lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 10 de julio de 2012
En fecha 10-07-2012, se realizo el acto debido a que el imputado se declaro inocente, por lo cual se suspendió el debate conforme a lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el 26 de julio de 2012.-
En fecha 26-07-2012, no se realizo el acto debido a que no se produjo el traslado del acusado, por lo cual se suspendió el debate conforme a lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el 07 de Agosto de 2012.-
En fecha 07-08-2012, se realizo el acto admitiendo la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-048-31 de fecha 01-02-2011, y en virtud de que no había otro órgano de prueba, se suspendió el debate conforme a lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el 21 de Agosto de 2012.-
En fecha 21-08-2012, no se realizo el acto debido a que no se produjo el traslado del acusado y no compareció el Fiscal del Ministerio Publico, por lo cual se suspendió el debate conforme a lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el 06 de Septiembre de 2012.-
En fecha 06-09-2012, no se realizo el acto debido a que no se produjo el traslado del acusado y no compareció el Fiscal del Ministerio Publico ni la defensa, por lo cual se suspendió el debate conforme a lo previsto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el 13 de Septiembre de 2012.-
En fecha 13-09-2012, no se realizo el acto debido a que no se produjo el traslado del acusado, por lo cual a quedando así interrumpido el debate.-
Ahora bien y en atención a que el acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, y siendo que en esta misma fecha lunes 13 de septiembre de 2012 se trata del décimo sexto día hábil siguiente, resulta evidente que ha transcurrido así el término de que trata el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad a lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ejusdem y de acuerdo al principio de concentración los Jueces de la República Bolivariana deben continuar con los Juicios suspendidos dentro de un lapso no mayor de 16 días. En consecuencia resulta evidente en la presente causa que ha operado LA INTERRUPCION DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, 318 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede Barlovento, Declara INTERRUMPIDO EL DEBATE, en la presente causa, en consecuencia se Repone la misma al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le concede la Ley DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE DEL JUICIO ORAL en la presente causa, signada con el Nro. 1U-607-09, seguida en contra del ciudadano HENRY ANTONIO PEREZ CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.304.205, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor el articulo 277 del Código Penal. En consecuencia se repone la causa al estado del inicio del Juicio Oral y se fija su apertura para el día 09-10-2012 a las 09:30 am. Notifíquese a las partes de la fecha del juicio oral, Líbrense Boleta de traslado, Diarícese.
En Guarenas, a los Trece (13) días del mes de Septiembre de Dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
Exp. 1U-1030-12